Sentencia Civil Nº 241/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 576/2012 de 29 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 241/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100231


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de febrero de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: ALIANZA ALEMÁN BLAKER, S.L.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 1162/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de febrero de 2012 , seguido el recurso a instancia de ALIANZA ALEMÁN BLAKER, S.L., representada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, y dirigida por el Letrado D. Rafael Carlos Aguiar Bautista; contra SHERRITT OVERSEAS CORP., representada por la Procuradora Doña Carmen Delia Ramos Herrera y asistida del Letrado Don Carlos Herrero Calvo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'QUE DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don ALEJANDRO VALIDO FARRAY en nombre y representación de la entidad ALIANZA ALEMÁN BLAKER, S.L., contra la entidad mercantil SCHERRIT OVERSEAS CORP., ABSOLVIENDO a esta de los pedimentos que se venían haciendo en su contra.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el libro de sentencias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme pudiendo INTERPONER contra ella recurso de APELACIÓN ante la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas. Este recurso se deberá INTERPONER en el plazo de VEINTE días desde su notificación ( artículo 458 y ss de la LEC ).

La INTERPOSICIÓN y la TRAMITACIÓN de este recurso se hará conforme a los artículos 458 y siguientes de la LEC , tras la reforma operada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre (BOE 11 de octubre del 2.011).

Previamente a la INTERPOSICIÓN, la parte recurrente deberá consignar un depósito de CINCUENTA euros, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, en caso de no ingresarse no cabrá la admisión a trámite ( D.A. Décimo Quinta de la L.O. 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, tras la reforma operada en el artículo diecinueve de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, (BOE 4 de noviembre del 2009)).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo yo JUAN LUIS EGEA MARRERO MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia número NUEVE de Las Palmas de Gran Canaria y su partido.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 13 de mayo de 2014.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia realizando en primer lugar una narración de hechos como antecedentes del recurso, y así, que por su representada se formuló reclamación de la suma de 15.982,93 euros, más intereses legales, contra la entidad SHERRITT OVERSEAS CORP. como consecuencia de la adquisición por ésta de una sistema de almacenaje, el cual debía ser instalado en la Nave de su cliente en Mauritania AGMACO FRIGO SARL, conforme al presupuesto previamente aceptado.

Las cantidades reclamadas son las siguientes:

El 20% del presupuesto aceptado (doc. 3) al que se refiere la factura nº 9282 de 15 de marzo de 2005 (doc. 6), por 12.940,32 euros.

La factura nº 16.540 de 17 de mayo de 2005 (doc. 11) por 1.150,00 euros, por suministro de placas de nivelación.

La factura nº 20.945 de 23 de junio de 2005 (doc. 12) por 1.892,61 euros, por el coste de montaje de dichas placas de nivelación.

La demandada se opuso alegando: en primer lugar la falta de legitimación pasiva, al haberse limitado a mediar en la operación entre su representada y AGMACO FRIGO SARL; en segundo lugar la excepción de prescripción de la acción al no reputar mercantil la compraventa; y por último niegan adeudar cantidad alguna pues manifiestan haber realizado tres pagos de 25.874,40 euros, por lo que la cuenta arrojaría un saldo a su favor.

La sentencia de instancia acogió la falta de legitimación pasiva de la demandada. A juicio de la parte apelante el Juez de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al entender que nos encontramos ante un contrato de comisión mercantil y no ante una compraventa entre las partes litigantes.

Aduce la representación del recurrente que el Juez a quo llega a la conclusión de que la entidad SHERRITT OVERSEAS actúa en nombre de AGMACO FRIGO SARL lo que es producto de la primera impresión que se obtiene si sólo se examina aisladamente la carátula del presupuesto presentado por su mandante a la demandada SHERRIT OVERSEAS CORP. Las conclusiones de la sentencia apelada son que SHERRITT compra para su cliente en Mauritania AGMACO FRIGO SARL, destinatario de la mercancía; y que quien paga la mercancía es la entidad PANA- STAR COMPAÑÍA DE INVERSIONES S.A., y no SHERRITT OVERSEAS CORP.

Estima la representación de la parte recurrente que tal conclusión deriva de la redacción que se dio a la carátula del presupuesto que inicialmente le entrega su representada a SHERRITT OVERSEAS CORP, de que actuaba por orden y cuenta de AGMACO FRIGO SARL, pero queda desvirtuada por el desarrollo de la relación comercial entre las partes y que se desprende de la prueba practicada en las actuaciones.

Argumenta la representación de la apelante que el presupuesto acompañado como documento número 3 se remitió por fax a SHERRITT OVERSEAS CORP, y tan sólo las páginas 6 y 7 se devuelven por fax firmadas a su representada, por lo que de la aceptación del presupuesto desaparece la carátula. La demandada estampa su propia firma y sello al devolver el presupuesto, sin antefirma o estampilla o cualquier otro signo que haga vislumbrar que está actuando en representación de la entidad AGMACO FRIGO SARL.

Sobre a razón de por qué figura en la carátula AGMACO señala la parte apelante que se explica por el testigo Don Cosme , cuando afirma '.nos dijeron que AGMACO era como un segundo cliente de ellos y eso es lo que optamos por poner en la carátula', y más adelante cuando es interrogado por el Letrado de la parte demandada sobre si el cliente de ALMACENES ALEMAN S.A. era AGMACO FRIGO SARL, manifiesta el testigo 'no, no, para nada, si los trabajos se realizan para AGMACO FRIGO es porque se hacía en sus instalaciones, pero el cliente siempre ha sido SHERRITT OVERSEAS'

Alega la parte apelante que como se desprende de las declaraciones del testigo una cosa es quién le compra la mercancía, SHERRITT OVERSEAS, y otra lo que éste le dice en cuanto a dónde se va a proceder a realizar la instalación (en la nave de AGMACO FRIGO SARL en Mauritania), y esto es lo que se quiere expresar en la carátula del fax. Afirma la representación de la recurrente que la única relación que tiene su representada con la destinataria final de las mercancías es el hecho de que desde un principio la entidad SHERRITT OVERSEAS CORP le informa de que dichas estanterías han de instalarse en la nave de AGMACO FRIGO SARL en Nouadhibou, Mauritania. Sin embargo por la propia entidad SHERRITT OVERSEAS se recalca que la facturación va a su nombre, razón por la cual las mismas se emiten así, dando a entender que SHERRITT OVERSEAS está adquiriendo en su nombre para revendérselas o transmitírselas por cualquier título oneroso a su vez a AGMACO FRIGO SARL.

En la alegación quinta del escrito de interposición del recurso se aduce por la recurrente como prueba de cuanto ha expuesto lo siguiente:

1.- SHERRITT OVERSEAS CORP, conforme a los documento 1 y 2 aportados en la audiencia previa, no tiene como actividad la de intermediación, sino la de venta de pescado al por mayor.

2.- Del presupuesto únicamente se devuelven firmadas las páginas 6 y 7 por SHERRITT OVERSEAS CORP, delegación Las Palmas, y con el sello estampado, sin hacer constar en la antefirma que se actúe por un tercero (sólo estas páginas tienen reporter de fax del día 22.12.04).

La forma de pago en la que se establece que el segundo pago del 40% se hará a la llegada de la mercancía al puerto de Las Palmas -y no a Mauritania-, pues es donde SHERRITT OVERSEAS tiene su delegación.

Conforme al presupuesto la recurrente no asume ni el coste de transporte de la mercancía a Mauritania ni los riesgos del mismo, puesto que cumple con la entrega de la mercancía puesta en muelle de Las Palmas de Gran Canaria.

Todas las facturas son libradas a nombre de SHERRITT OVERSEAS CORP.

La empresa que realiza el pago de la mercancía es la sociedad PANA-STAR COMPAÑÍA DE INVERSIONES S.A., que es también, como la demandada, una sociedad constituida en Panamá, de la que se acredita por la documental aportada que tiene oficina o delegación en Las Palmas que tiene el mismo número de contacto que la demandada. Pone de relieve la parte la ambigüedad y contradicciones del representante de SHERRITT OVERSEAS señor Juan Manuel en su declaración en la vista, respecto a la relación entre ambas entidades.

3.- Estamos ante un contrato de compraventa en el que la apelante le vende a SHERRITT OVERSEAS CORP PANAMA un sistema de almacenaje que ha de ser instalado en la nave de AGMACO FRIGO SARL en Mauritania. Las facturas emitidas por ESMENA S.L., tras emitir la primera señalando como solicitante del pedido a AGMACO FRIGO, en las siguientes facturas emitidas por la fábrica ESMENA S.L. a ALMACENES ALEMÁN S.A., se corrige el error, y se señala a SHERRITT OVERSEAS como solicitante del pedido (factura de mayo de 2005).

El único contacto con AGMACO GRIGO SARL es que la entidad LORA Y TRUJILLO S.L.U. empresa subcontratada por ALMACENES ALEMÁN S.A. para la colocación del sistema de almacenaje, lo hace en las instalaciones de AGMACO FRIGO SARL en Mauritania. El importe de los trabajos de instalación de 6.772,50 € está incluido en la factura de 15 de marzo de 2005, por importe de 64.689,12 euros, emitida conforme al presupuesto aceptado.

Para la elaboración del presupuesto no se acudió a la nave, sino que se elaboró conforme a los planos facilitados por SHERRITT OVERSEAS CORP, lo que motivó que posteriormente hubiera que realizar unos trabajos extras y la adquisición de unas placas de nivelación -lo que no ocurre cuando el personal de la recurrente examina in situ la planimetría del local en que se ubicará el sistema de almacenaje-.

En la alegación sexta del recurso analiza la parte apelante las relaciones entre SHERRITT OVESEAS y PANA-STAR COMPAÑÍA DE INVERSIÓN S.A.

En la alegación séptima pone de relieve la parte que el hecho de que el lugar pactado para que se realice la instalación lo sea en una nave de AGMACO en Mauritania, no impide que el pedido y el contrato se concertara con SHERRITT OVERSEAS. Alude asimismo a los documentos 13 de la demanda, factura y pedidos de la fábrica ESMENA S.L.

Concluye la apelante en la alegación octava que SHERRITT OVERSEAS está legitimada pasivamente, resumiendo los hechos relevantes que así lo evidencian de la prueba practicada en los autos. Seguidamente, en la alegación novena, aduce la recurrente que por la parte demandada no se acredita la existencia de un contrato de comisión mercantil, sin siquiera acreditar cumplidamente el encargo de la gestión, con cita de la STS de 17-5-1990 .

En la alegación décima del escrito de interposición del recurso y entrando en el análisis de la cuestión de fondo, refiere la parte apelante que la demandada reconoce la realidad de la entrega e instalación de la mercancía en la nave de AGMACO FRIGO SARL, e incluso, como reconoce Don Juan Manuel en el interrogatorio, como se efectuó el pedido de la mercancía sobre plano, al momento de su colocación se vio que había un desnivel y fue necesaria la colocación de placas, lo que también reconoce y le consta que se entregaron y montaron a posteriori.

Expone la recurrente que la demandada SHERRITT OVERSEAS CORP opone el pago, alegando haber satisfecho con exceso el precio, por no computar la actora la suma de 25.874,40 euros entregados en efectivo el 22 de enero de 2005, y haber computado sólo los pagos correspondientes a los dos cheques por el mismo importe, entregados el 4 de enero y el 28 de marzo de 2005.

Realiza la parte un análisis de los hechos que resultan de la prueba documental aportada, y así el precio total pactado para el suministro e instalación del sistema de almacenaje, de 64.686,00 euros (doc. 3 de la demanda), así como la forma de pago convenida: un 40% a la firma del contrato; otro 40% a la entrega de la mercancía en Las Palmas; y el 20% restante mediante letra o pagaré a 90 días. Se expone el siguiente calendario como relevante:

El 22 de diciembre de 2004 se firma el presupuesto;

A final de marzo de 2005 la mercancía llega al Puerto de Las Palmas procedente de Gijón (salió de Gijón el 1 de marzo de 2005, según documento 8 de la demanda);

El 4 de enero de 2005 la demandada entrega a la actora un cheque del Banco Árabe por importe del 40% del presupuesto, esto es, 25.874,40 € (doc.1 de la contestación);

El 28 de marzo de 2005, la demandada libra y entrega a la actora un cheque del Banco Zaragozano por importe del 40% del presupuesto, 25.874,40 €, fecha que coincide con la llegada de la mercancía al Puerto de Las Palmas (doc. 4 de la contestación);

Por la adquisición e instalación de placas de nivelación se giraron las facturas nº 16.540 y 20.945 de 17 de mayo y 23 de junio de 2005, por importes de 1.150,00 € y 1.892,61 €, que junto con el restante 20% del presupuesto suman el total reclamado en la demanda de 15.982,93 €.

La tesis de la demandada es que entre los dos primeros pagos cada uno de un 40% del presupuesto, efectuados mediante cheque, se realizó otro en efectivo, por igual importe de 25.874,40 €, en efectivo, el día 22 de enero de 2005, como lo demuestra el recibo que la propia parte actora y recurrente aportó bajo como documento número 5 de la demanda.

A juicio de la parte apelante, lejos de demostrarse la realidad del pago efectivo que se alega de contrario, lo que resulta es que se sustenta en el recibo que se aporta como doc. 5 que es justificativo del pago del primer cheque entregado del 40%, como explicó el testigo Don Cosme , que es un documento interno de la empresa. El representante de la demandada reconoció que contra la entrega del segundo talón se procedió de igual forma firmando la actora un recibí del mismo (este no aportado al procedimiento). Así, siguiendo la tesis de la contraparte, dice la apelante que nos encontraríamos que habría 4 recibos correspondientes a dos pagos, dos internos de la empresa, y otros dos obrantes en poder de la demandada.

Pone de relieve la recurrente que Don Juan Manuel , representante de SHERRITT OVERSEAS CORP en el interrogatorio, preguntado si no tiene justificante del pago que se dice efectuado en efectivo, responde que no, que tendrá que buscarlo en su contabilidad o en la gestoría. Preguntado si al menos tiene justificante de donde salió ese dinero, responde que no, que no sabe de dónde salió ese dinero, 'a mí me lo entregaron una persona'.

Al entender de la parte recurrente resulta banal la oposición sustentada sobre un pago indebido efectuado en efectivo sin justificante y sin conocimiento del origen del dinero.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia declarando haber lugar a la estimación de la demanda presentada por esta parte, condenando a la entidad demandada Sherritt Overseas Corp. a abonar a su representada la cantidad de 15.982,93 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.- El Tribunal ha examinado íntegramente la prueba practicada en las actuaciones y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, y alcanza una valoración distinta de la del Juez a quo, por lo que la sentencia apelada debe revocarse.

En particular la Sala considera que no existe prueba alguna sobre la actuación que alega SHERRITT OVERSEAS CORP. como representante actuando en nombre de AGMACO FRIGO SARL, que permita concluir que la entidad con la que contrató la parte actora fuera la citada AGMACO FRIGO SARL. Es más, de la prueba obrante en el procedimiento ni siquiera se tiene noticia de si el citado nombre 'AGMACO FRIGO SARL' se corresponde con alguna persona jurídica, pues pudiera ser un nombre comercial y no una denominación social. Si efectivamente se tratara de una persona jurídica, no consta ninguno de sus datos, ni domicilio, ni nacionalidad, ni teléfono, fax, número de identificación fiscal o similar, número de registro en su caso, etc.

La actuación que dice SHERRITT OVERSEAS CORP 'en representación' de otro, no se sustenta más que en la mera alegación que de este hecho realiza la propia parte apelada. No se ha aportado poder alguno. En la firma y aceptación del presupuesto presentado por la entidad Alianza Alemán Blaker S.L. no figura en la antefirma la mención de firmarse 'por poder', y el sello es de la propia SHERRITT OVERSEAS CORP. Es cierto que la citada demandada desde un principio deja dicho que las estanterías o sistema de almacenaje están destinadas a una nave en Mauritania de un cliente suyo, 'AGMACO FRIGO SARL', razón por la cual en la carilla del fax en el que se remite el presupuesto por parte de la apelante a la referida entidad se hace constar que ésta actúa 'por orden y cuenta de 'AGMACO FRIGO SARL NOUADHIBOU'. Sin Embargo, la actuación por cuenta de otro no implica que se ostente la representación, ni que, por tanto, el tercero o mandante quede obligado con aquel con el que contrata el mandatario. Es más, la relación entre la demandada y la tercera empresa destinataria de las mercancías pudiera incluso tratarse de un contrato principal para el suministro e instalación de un sistema de almacenaje en la nave sita en Nouadhibou, Mauritania, y que SHERRITT OVERSEAS CORP hubiera optado por subcontratar con la recurrente el mismo resultado comprometido con AGMACO FRIGO SARL. O incluso es posible que AGMACO FRIGO SARL sea un nombre comercial y que la explotación sea de la propia titularidad de SHERRITT OVERSEAS CORP, o una empresa filial o participada.

El primer problema derivado de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso en la instancia SHERRITT OVERSEAS CORP, y que estimó el Juez a quo, es el de determinar con quién contrató la actora Alianza Alemán Blaker S.L., y, por lo tanto, quién quedó obligado al pago del precio del contrato de suministro e instalación del sistema de almacenaje.

Pues bien, del examen de la documentación aportada con la demanda y la contestación, así como en el acto de la vista, el Tribunal únicamente constata que SHERRITT OVERSEAS CORP contrató en nombre propio, emitiéndose las facturas a nombre y con los datos de la referida entidad SHERRITT OVERSEAS CORP, y realizando la entrega de los cheques nominativos a la actora apelante de los dos pagos del 40% del presupuesto cada uno de ellos, en la forma pactada. Es cierto que de la documentación que aporta la entidad demandada resulta que el numerario parece provenir de una tercera entidad, también constituida en Panamá, llamada PANA-STAR CIA. DE INVERSIÓN S.A. El primero a través de un cheque nominativo a favor de Almacenes Alemán S.A. del Banco Árabe Español por importe de 25.874,40 € firmado por la referida entidad PANA-STAR; y el segundo a través de otro cheque nominativo de igual importe contra cuenta corriente del Banco Zaragozano de la propia SHERRITT OVERSEAS, CORP. de 28 de marzo de 2005, justificando la entidad demandada que días antes había recibido mediante transferencia a dicha cuenta la suma de 25.871,00 € realizada por PANA-STAR COMPAÑÍA DE INVERSIÓN S.A. Pero, como argumenta la parte apelante, no existe prueba alguna de relación entre la referida entidad pagadora y AGMACO FRIGO SARL, por el contrario, de lo que único que existe indicio es de que SHERRITT OVERSEAS CORP. y PANA-STAR COMPAÑÍA DE INVERSIÓN S.A. son entidades de alguna manera vinculadas, estando ambas constituidas en Panamá, y puesto que comparten el teléfono de contacto en Las Palmas de Gran Canaria, resultando evidente que el representante legal de la entidad SHERRITT OVERSEAS CORP. en el interrogatorio que se le recibe, responde de forma evasiva a las preguntas sobre esta vinculación. Dicho teléfono de contacto es también el que proporcionó Don Juan Manuel , representante legal de SHERRITT OVERSEAS CORP., en la comparecencia de otorgamiento de poder apud acta el 18 de noviembre de 2011 (folio 151 de las actuaciones). Es más, en el acto de la audiencia previa la entidad demandada presenta documento bancario original de movimientos de la cuenta abierta en el Banco Árabe Español por la entidad PANA-STAR CIA DE INVERSIÓN S.A. (folio 181), contra la que se cargó el cheque expedido a favor de la actora, documento que no podría estar en poder de la demandada salvo que se lo hubiera proporcionado PANA-STAR a SHERRITT OEVRSEAS, lo que no casa con la actitud del señor Juan Manuel en el interrogatorio.

De la información que aporta la parte actora en el acto de la audiencia previa, se desprende que SHERRITT OVERSEAS CORP. tiene como actividad principal en Las Palmas de Gran Canaria la de mayorista de pescado, y, por su parte, PANA-STAR COMPAÑÍA DE INVERSIÓN S.A. se dedica principalmente al transporte marítimo

Por su parte, la demandad SHERRITT OVERSEAS CORP. que alega tal condición de representante de un tercero, AGMACO FRIGO SARL, en la contratación con la entidad actora, no presenta prueba alguna de dicha relación de mandato representativo, ni siquiera proporciona los datos de quien dice ser su poderdante, ni explica ni justifica cuál sea la relación subyacente en relación a quien dice que es su 'cliente', y que al parecer es quien utiliza o explota la nave en la que fueron instaladas las estanterías objeto del contrato.

En definitiva, atendido el hecho de que todas las relaciones tanto precontractuales, como contractuales, mantenidas por la actora Alianza Alemán Blaker S.L. lo fueron con SHERRITT OVERSEAS CORP., que aceptó en nombre propio con su firma y sello el presupuesto, proporcionó a la demandante las medidas y planos de la nave en la que debía hacerse la instalación, y fue quien recibió en el puerto de Las Palmas de Gran Canaria las piezas del sistema de almacenaje, ocupándose de su transporte al lugar en que debían ser instaladas (Nouadhibou, Mauritania), y entregó los cheques para el pago, el Tribunal considera que contrató en nombre propio, obligándose personalmente con la actora, sin perjuicio de que informara a ésta de que la destinataria final de la instalación fuera otra empresa, que era, a su vez, cliente de SHERRITT OVERSEAS CORP, sin justificar en momento alguno que actuara en representación de aquella, ni acreditar en este proceso ninguna relación de mandato representativo, o de comisión mercantil con AGMACO FRIGO SARL.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y entrando en el fondo del asunto, la parte actora acredita suficientemente el encargo recibido de suministro e instalación del sistema de almacenaje, así como los términos del contrato contenidos en el presupuesto aceptado por SHERRITT OVERSEAS CORP., particularmente en cuanto a la forma de pago.

No es hecho controvertido y se acredita igualmente que una vez que se procede a realizar la instalación de las estanterías en la nave de destino se advierte que existen desniveles y diferencias entre la realidad del espacio en el que se han de montar las estanterías y los planos inicialmente proporcionados por SHERRITT OVERSEAS CORP. a la apelante, razón por la cual, para la correcta instalación del sistema, se hizo necesario colocar unas placas de nivelación, cuyo suministro, montaje e instalación se realizó a plena satisfacción, sin queja ni reparo alguno.

SHERRITT OVERSEAS CORP. abonó a la demandante únicamente el 80% del presupuesto inicial, en dos pagos del 40% cada uno, en la forma pactada, pero dejó de abonar el 20% restante del presupuesto inicial, por importe de 12.940,32 euros, así como las facturas emitidas por el suministro e instalación de las placas de nivelación, por importe respectivo de 1.150,00 € y 1.892,61 € (documentos 11 y 12 de la demanda), lo que arroja un total de 15.982,93 euros que se reclaman en la demanda.

Frente a ello la demandada alega haber realizado un tercer pago de otro 40% del presupuesto inicial, entre el primero y el segundo que han sido reconocidos y que se documentan en los dos cheques bancarios a los que nos hemos referido con anterioridad. Esta afirmación carece de suficiente respaldo probatorio que correspondía a la parte demandada que opone el pago, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La copia del recibí que aporta la propia actora resulta insuficiente para considerar acreditado que responde a la entrega de un tercer pago en dinero en efectivo, y no a la entrega del primero de los cheques, pese a no ser la misma fecha que el documento que aporta la parte demandada. Ello es así porque carece de toda lógica que se realicen pagos adelantados a lo pactado, y pagos superiores en un 20% al precio pactado en el contrato, y, además, con anterioridad a que se complete el montaje e instalación objeto del contrato. Además el recibí se corresponde precisamente con el importe del primer cheque, y la parte demandada no da razón de la preexistencia del dinero en su poder, ni de su origen.

Por último la demandada alegó la prescripción de la acción sobre la base del artículo 1967.4º del Código Civil , es decir, por considerar que se trata de una compraventa de mercaderías sujeta al plazo de prescripción de tres años.

Dicha excepción debe rechazarse por cuanto el contrato era de suministro e instalación, debiendo calificarse de contrato de ejecución de obra con suministro de materiales ( artículo 1588 y siguientes del Código Civil ), toda vez que la actora no sólo se comprometió a la venta y entrega de una mercancía, sino que se obligó al montaje e instalación del sistema de almacenaje en la nave de destino, comprometiendo un resultado. El contrato está por ello sujeto al plazo de prescripción de quince años de las acciones personales que previene el artículo 1964 del Código Civil .

En definitiva, con estimación del recurso de apelación, debe revocarse la sentencia dictada en la primera instancia acordando en su lugar la íntegra estimación de la demanda, condenando a SHERRITT OVERSEAS CORP. al pago a la actora de la suma de 15.982,93 euros, más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con lo que establecen los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la restitución del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La estimación de la demanda lleva consigo la condena a la demandada SHERRITT OVERSEAS CORP. al pago de las costas causadas en la primera instancia, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALIANZA ALEMÁN BLAKER, S.L., contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos de Juicio Ordinario 1162/2011, REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar,

1º.- Estimamos la demanda formulada por la representación de la entidad ALIANZA ALEMÁN BLAKER, S.L., contra la entidad mercantil SHERRITT OVERSEAS CORP., y, en consecuencia,

2º.- Condenamos a la entidad demandada SHERRITT OVERSEAS CORP. a que abone a la entidad actora ALIANZA ALEMÁN BLAKER, S.L. la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (15.982,93 €), más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda;

3º.- Condenamos a la demandada SHERRITT OVERSEAS CORP. al pago de las costas causadas en la primera instancia.

4º.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia, y ordenamos la restitución a la parte apelante del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.