Sentencia Civil Nº 241/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 88/2013 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 241/2014

Núm. Cendoj: 43148370012014100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 88/2013

ORDINARIO NUM. 756/2007

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 241/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 23 de junio de 2014.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Eloisa y Lina representadas por el Procurador Sr. Solé Tomás y asistida del Letrado Sr. Araujo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 28 junio 2011 en Juicio Ordinario nº 756/07 constando como partes apeladas Mancisa Aragón S.L. representada por el Procurador Sr. Garrido Mata y asistida del Letrado Sr. Acuña y la demandante Servigesplan S.L. representada por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistida del Letrado Sr. Balañá.

Antecedentes

ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia apelada según Auto de aclaración contiene el siguiente fallo: 'Se acuerda aclarar la sentencia de fecha 28 de junio de 2011 en el que deberá constar lo siguiente: -En el fundamento de derecho cuarto debe constar: 'Procede la condena de las demandadas al pago, de forma conjunta y solidaria, a la actora, de 23.400 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a ésta por la posesión indebida del inmueble sin ostentar título alguno y sin pagar canon o arrendamiento de ningún tipo al propietario de la vivienda, así como aquellas que se vayan devengando desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello en base a la falta de prueba que confirme que las demandadas tienen título mejor que el del demandante para poder poseer la vivienda'. -En el fallo de la sentencia: 'Estimar la demanda presentada por el Procurador D. José Farré Lerín en nombre y representación de la mercantil Servigesplan, S.L. frente al Doña. Eloisa y la Sra. Lina , declarando el cese definitivo de la actual situación posesoria de la vivienda sita en Salou, (Tarragona) c/ DIRECCION000 núm. NUM000 por parte de las demandadas, ordenando la restitución de la mencionada vivienda a la demandante la mercantil Servigesplan, S.L. y condenando a las demandadas a que, de forma conjunta y solidaria, abonen a la actora la cantidad de 23.400 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, así como aquellas que se vayan devengando desde la fecha de interposición de la demanda. Esta cantidad devengará el interes desde la fecha de la reclamación judicial, sin perjuicio de los intereses del artículo 576 de la LEC . Se condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a las partes apeladas para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia. Previamente se alegó la inadmisibilidad del recurso por extemporánea interposición.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.


Fundamentos

PRIMERO.-Las partes apeladas, como cuestión previa conforme al art. 458.3 L.E.C ., suscitan la inadmisibilidad del recurso de apelación solicitando su inadmisión por extemporáneo, o que se declare desierto, manteniendo que fue interpuesto fuera del plazo concedido para ello.

El presente recurso de apelación se inició antes de la reforma Ley 37/2011 de 10 octubre, por lo que fue tramitado conforme a la anterior regulación, con trámite de preparación (D.O. 6-9-2011) y posterior interposición (D.O. 7-11-2011). Por ello no es aplicable el art. 458.3 L.E.C ., invocado para suscitar la cuestión previa de la inadmisibilidad, que en la anterior regulación no existía: solo estaba prevista tal alegación en la fase de preparación (art. 457.5) al impedir recurso contra la admisión indebida, pero no en la interposición que debía ser impugnada mediante los recursos ordinarios contra la resolución que la admitiera, tal como se hizo en este caso, sin que pueda suscitarse la cuestión en el escrito de oposición al recurso porque no estaba prevista en el art. 458 L.E.C . regulador del trámite de esta apelación.

SEGUNDO.-El recurso de apelación contra la sentencia que estima la acción reivindicatoria, deducida para recuperar la vivienda que ocupan las demandadas-apelantes, cuestiona los requisitos de la acción reivindicatoria, invocando la eficacia de la sentencia dictada en anterior procedimiento, así como la existencia de un título válido para poseer por las demandadas, cuestionando la buena fe de la demandante en su adquisición y la aplicación del art. 33 L.H .

Reproduce la postura que han venido manteniendo las demandadas, en justificación de su ocupación de la vivienda, desde el primer juicio que se interpuso en 2001 para conseguir su desahucio, alegando su condición de compradoras en virtud de un contrato de compraventa verbal concertado con quien posteriormente vendió a la demandante. Esta compraventa verbal ha fundamentado también la reconvención solicitando la nulidad de la Escritura Pública en virtud de la cual la demandante compró el inmueble a quien antes se lo había vendido, o había comprometido su venta, a las demandadas. Así han comparecido para cuestionar la propiedad de la demandante mediante oposición y en reconvención atacar su título de dominio y su inscripción.

TERCERO.-El título que invocan las demandadas, no sólo carece de prueba alguna sino que, caso de existir, sería ineficaz frente al título de la demandante.

En primer lugar, deben reproducirse todas las consideraciones de la sentencia apelada al apreciar una ocupación sin título o derecho que la legitime porque no existe ninguna prueba que avale la compraventa invocada, salvo la referencia a unos tratos para recomprar el inmueble que, junto con el pago de unas cantidades en su día entregadas, se consideraron en las anteriores sentencias como indicios de un posible pacto suficientes para desvirtuar la acción de desahucio y también la deducida para la efectividad del derecho inscrito en el Registro.

En segundo término, si se aceptara este planteamiento, revela una doble venta o una venta de cosa ajena, según se entendiera consumada o no la primera compraventa (sobre la que se carece de datos) que debe solventarse conforme al art. 1.473 C.civil , ya que se refiere a una finca vendida por su propietario dos veces: en contrato verbal privado y posteriormente en Escritura Pública a la demandante que la inscribió en el Registro de la Propiedad.

Los actos de posesión realizados durante estos años carecen de trascendencia respecto a la controversia suscitada, ya que resulta intrascendente si la primera venta se consumó, pues la jurisprudencia ya no mantiene la distinción entre 'doble venta' y 'venta de cosa ajena' para la aplicación del art. 1.473 C.Civil : en virtud del criterio jurisprudencial sentado a partir de la S.T.S. Pleno de la Sala 1ª de 5 marzo 2007 se mantiene la prevalencia de la propiedad en quien inscribió su adquisición.

La demandante, que compró en Escritura Pública y tiene su dominio inscrito, es tercero protegido por el art. 34 L.H . Son requisitos imprescindibles para que, en base al art. 34 L.H ., los adquirentes sean protegidos que hayan adquirido la cosa con buena fe, es decir, confiando en lo que consta en el Registro de la Propiedad; que la adquisición se haya realizado a título oneroso de la persona que en el registro aparecía con facultad para la transmisión; y que el tercero adquirente inscriba a su vez su derecho. Concurriendo tales requisitos, el tercero se ve protegido contra cualquier acción, aunque se base en un derecho anterior. Al adquirente, inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle lo que no resulte del contenido registral anterior a su adquisición, siempre que tenga 'buena fe', según reiterada jurisprudencia que incluye este requisito para la protección registral.

Esta exigencia de buena fe es entendida como desconocimiento de que el asiento registral en el que se confía no es correcto, no se corresponde con la realidad o está cuestionado. Tal información debe provenir del mismo Registro de la Propiedad mediante la anotación preventiva de cualquier demanda que pretenda ostentar derecho preferente como advertencia a terceros compradores, salvo el caso de que el adquirente conozca, por información particular, que el derecho inscrito está cuestionado.

En este caso no se presenta ningún dato que permita apreciar esta información o conocimiento por parte de la compradora. Bien al contrario, las pesquisas para determinar la causa de su ocupación resultaron infructuosas (doc. 5 a 7 de la demanda). Las demandadas en ningún momento han transmitido a la compradora información del título en que se pretenden amparar, ni lo hicieron constar en el Registro.

La demandante adquirió la finca litigiosa de quien figuraba como titular registral y tenía facultades para transmitirla en acto válido, a título oneroso y procedió seguidamente a inscribir su derecho. Consecuentemente, ante la concurrencia de buena fe, debe ser mantenida en su adquisición.

CUARTO.-Respecto a la validez de la compraventa cuestionada en reconvención, deben reproducirse las consideraciones de la sentencia apelada cuando manifiesta que la escritura de compraventa es válida y título suficiente para transmitir la propiedad.

En este sentido debe admitirse la tesis de la parte demandante sobre la perfección y consumación de la venta y rechazar la nulidad invocada. Sobre ello, deben ratificarse las consideraciones de la sentencia. De la escritura no resulta que no se ponga en posesión al comprador de la cosa vendida: la posesión de la vivienda se entregó mediante la Escritura Pública ( art. 1462 C.c .). La propiedad de la demandante le fue atribuida por al normativa contenida en los arts. 609 y 1.445 C.Civil en relación con los arts. 39 y 40 L.H .

QUINTO.-. Ninguna vinculación puede mantenerse respecto de la sentencia (1 octubre 2003 ) dictada en el anterior juicio que se limitó al ámbito posesorio de desahucio (por falta de pago del arrendamiento o por precario) cuyos pronunciamientos carecen de trascendencia en este juicio sobre propiedad.

Esta sentencia. que desestimó la acción de desahucio ejercitada por la adquirente de la finca ante las pretensiones de propiedad manifestadas por las demandadas, no contiene ningún pronunciamiento incompatible o incoherente con las apreciaciones de la sentencia apelada.

La posterior sentencia (3 julio 2006 ) denegó la efectividad del derecho inscrito al titular registral en el juicio sumario que carece de cosa juzgada ( art. 447.3 L.E.C .) ante razones semejantes dadas por las demandadas, quienes no han respondido a los requerimientos de justificación de su ocupación, y que durante estos años no han tomado ninguna iniciativa para hacer valer el título que invocan, es decir, para hacer efectiva la compraventa que dicen verbalmente concertada: no han requerido documentarla, ni han anotado su derecho y ni siquiera han ofrecido el precio hasta este juicio.

.

SEXTO.-El recurso también cuestiona la indemnización de daños y perjuicios impugnando pronunciamiento de la sentencia que estima esta reclamación, alegando que la demandante no ha sufrido un perjuicio, al no haber aclarado el destino para el que adquiría.

Las consideraciones de la sentencia sobre esta cuestión responden al reiterado criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de fijar como perjuicio la falta de disposición de una vivienda aportando datos para valorarlo económicamente. Calcula la indemnización en la cantidad resultante del importe de un alquiler, entendiéndola acreditada mediante dictamen pericial que ratificó el certificado de la inmobiliaria que determina el precio de mercado del arrendamiento de vivienda semejante. Esta prueba como justificante de la cuantía reclamada, sirve de orientación para valorar el perjuicio derivado de la pérdida del uso de la vivienda, que las demandadas han retenido durante estos años sin pagar cantidad alguna por tal ocupación.

El destino previsto en la adquisición de la vivienda es un dato importante para determinar las consecuencias que haya podido tener como perjuicio derivado de su falta de disposición pues si se destinaba a alquiler se ocasiona pérdidas en concepto de rentas dejadas de percibir y si se destinaba a uso particular el perjuicio es la imposibilidad de ocupación que es valorable con datos similares. Por ello, se considera ajustada la determinación del perjuicio valorando el importe del uso del que se privó a la demandante mientras las demandadas ocupaban la vivienda amparadas en un derecho cuya inconsistencia se ha puesto de manifiesto.

SEPTIMO.-Las anteriores consideraciones llevan a desestimar el recurso de apelación.

Conforme al art. 398 L.E.C . procede hacer imposición de costas del recurso a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Eloisa y Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 28 junio 2011 cuya resolución confirmamos.

Con imposición de costas a las apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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