Sentencia Civil Nº 241/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 339/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 241/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100245


Encabezamiento

Audiencia Provincialde Valencia Sección Sexta

ROLLO nº 339/2014.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 339/2014

SENTENCIA Nº 241

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADA

Doña Maria Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 16 de septiembre de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia 30 de abril de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 407 de 2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Veinte de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partesen el recurso, como apelante, la parte demandante D. Ángel , representado por Dª. Alicia Bernat Condomina, Procuradora de los Tribunales, y defendido por D. Alberto Boronat Lluch, Letrado; y, como apelados, las partes demandadas, Dª. Camila , representada por Dª. Florentina Pérez Samper, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Carmen Rey Portoles, Letrada; y

Dª. Martina representada por Dª. Florentina Pérez Samper, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Pedro Alcarria Hernández, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero,quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Alicia Bernat Condomina en nombre y representación de D. . Ángel contra Dª Martina y D. Justo (Notario) sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual y de culpa contractual y negligencia profesional, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandante. ."

SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,

PRIMERA.- ANTECEDENTES.

La Sentencia dictada por la Juzgadora de Instancia desestima la demanda interpuesta por mi mandante en ejercicio de la acción de incumplimiento contractual derivada de compraventa de inmueble así como de daños y perjuicios incardinando en la misma una conducta negligente del fedatario público o Notario que autorizó la operación.

En esencia mi mandante acciona y ahora recurre, por cuanto el mismo con fecha de 27 de Diciembre de 2006, junto con su esposa adquieren por medio de compraventa ante el Notario ahora también apelado D. Justo con el nº NUM000 de su protocolo, un local comercial sito en la Calle Luis Oliag nº 2 de Valencia y el cual expresamente se le vende previa exhibición ya acreditada en sede judicial, con un sótano anejo y que forma parte de la operación de venta.

La parte vendedora es también la ahora demandada-apelada Dª Martina .

La descripción del bien inmueble adquirido resulta de forma notoria, clara y sin confusión en el documento público original comprensivo de escritura de compraventa, acompañado como DOCUMENTO 1 a la demanda , en cuya página dos del protocolo notarial y en su exposición se dispone;

URBANA. La planta baja industrial letra C, con dos puertas de entrada por la Calle Luis Oliag, y un sótano (...)

Se insiste en esta alzada, SE VENDE UN LOCAL COMERCIAL Y UN SÓTANO, anejo a éste, así lo corrobora el mediador inmobiliario y cuñado de la Sra. Martina en el acto del plenario mediante su testifical.

Este extremo tampoco ha sido negado por la parte vendedora y demandada, quien reconoce en su escrito de contestación a la demanda que se le vende también el sótano.

La celebración de la vista oral tuvo lugar el día 1 de Octubre de 2013, siendo la Sentencia ahora impugnada de fecha de 30 de Abril de 2014 notificada el 6 de Mayo de los corrientes.

El presente recurso lo estructuraremos ;

a) Correlativos segundo a cuarto, haremos especifica referencia a las pruebas practicadas y documentos esenciales que prueban , demuestran y acreditan de forma objetiva y clara los extremos expuestos en nuestra demanda inicial así como como ahora en esta alzada y en definitiva las responsabilidades exigidas a la parte vendedora (incumplimiento contractual, responsabilidad civil Notario).

b) Correlativos quinto y sexto comprensivos de impugnación de los fundamentos de derecho cuarto y séptimo de la Sentencia.

c) Correlativo séptimo, motivo del recurso y valoración de la indemnización por incumplimiento contractual y daños y perjuicios.

SEGUNDA. DE LA PRÁCTICA DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES PRUEBA EN LA VISTA ORAL. Hechos probados.

En el acto del juicio tenemos la práctica de las siguientes declaraciones que ilustran la situación pese a la interpretación de la Juzgadora de Instancia;

1. Declaración testifical de D. Constancio ( inmobiliario y a su vez cuñado de la codemandada Sra Martina ), quien;

a) Minuto 5,23 confirma que fue el encargado de la operación de venta.

b) Minuto 5,36 confirma literalmente que vendió un bajo con un sótano y un altillo.

c) Minuto 6,09 confirma que mi mandante había montado un restaurante ( ello en clara alusión a lo manifestado por esta parte en su escrito de demanda, en cuanto a expectativas de negocio y frustración del sótano fraudulentamente tratado de vender y que de contrario se nos ponía en entredicho)

d) Minuto 6,44 reconoce expresamente que a mi mandante Ángel se le exhibió y mostró el sótano.

Es decir, el mediador e intermediario en la compraventa y encargado de su gestión el Sr Constancio , reconoce expresamente ante SSª, que con el bajo se vendía el sótano y el cual expresamente se le exhibió, enseñó y mostró además junto con un altillo. (así expresamente y de igual modo lo recoge la Juzgadora en su fundamento de derecho séptimo).

Si resulta que mi mandante compra un local comercial con un sótano anejo y además un altillo que manifestaba el Sr Constancio y ha resultado que el sótano como reiteradamente se ha dicho es un refugio antiaéreo de la guerra civil, pasando a ser un bien de relevancia local de la administración y de propiedad municipal, no afecto al local, SE LE HA VENDIDO ALGO QUE NO ERA PROPIEDAD DE LA CODEMANDADA SRA Martina Y ELLO DE FORMA PALMARIA DA LUGAR AL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DENUNCIADO.

2. Declaración testifical de D. Nicolas , Administrador del edificio dónde se encuentra el sótano litigioso;

a) Ratifica el certificado emitido de fecha de 14/02/2011 acompañado a la demanda como DOCUMENTO 5 y que claramente expone en su punto número 2 ' que no consta que el refugio/sótano cuyo acceso se encuentra a través del Local C (propiedad de mi mandante) sea propiedad comunitaria o privativa de ese local, no teniendo coeficiente de participación alguno atribuido'.

b) Minutos 2,25 y 2,48, soporte audiovisual ; ratifica informe ante SSª y reitera que ninguna participación del refugio hay o existe a efectos de la administración de la comunidad por no formar parte de ésta.

Nuevamente se viene a concluir, que el sótano que le fue mostrado y enseñado a mi mandante para su venta, no formaba parte del local finalmente transmitido y que no tiene asignada coeficiente alguno así como que su existencia amplíe el coeficiente del bajo o local comercial.

Se considera de forma objetiva y más a sabiendas por la parte transmitente que ha tenido a su disposición el local, que ha pagado gastos de comunidad y más cosas antes de su transmisión y tras su recepción por título de herencia al margen de formar parte del patrimonio familiar , que lo sensato, que la buena fe que opera en un negocio jurídico es ilustrar acerca de la realidad jurídica del inmueble en su totalidad, quizás haber matizado que el sótano no formaba parte del local o no estaba anejo a éste, pero nada más lejos de la realidad y todo lo contrario, SE LE EXHIBE, SE LE INCORPORA EN LA ESCRITURA Y LE VENDE ALGO QUE NO ES SUYO....ELLO SOLO TIENE UN NOMBRE Y UNA CONSECUENCIA A EFECTOS CIVILES....INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL , QUE DA LUGAR AL NACIMIENTO DE LAS CORRESPONDIENTES ACCIONES PARA EXIGIR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

TERCERA.- SOBRE EL DOCUMENTO 3 DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y CONCLUSIONES RESPECTO DEL MISMO.

Pero es más, la codemandada Sra Martina , nos aporta en su escrito a la contestación a la demanda y en concreto en el DOCUMENTO 3, una extracto del periódico El País del año 2003, (tres años anteriores a la fecha de la compraventa) que habla de los recuerdos habidos en los refugios de la guerra civil en la zona de Zapadores de Valencia ( donde se encuentra el sótano litigioso),

Es decir, a sabiendas de todos estos extremos, correspondiendo lógicamente a la vendedora conocer la situación jurídica del inmueble de su propiedad que adquiere por título de herencia ( uno sabe y conoce de lo que es dueño y hasta qué punto alcanza su titularidad dominical) se permite enajenar y transmitir ALGO QUE NO ES SUYO, y que queda más que demostrado que conocía el alcance de su titularidad y las peculiaridades de un sótano que no era tal sino un refugio de la guerra civil, dónde en el momento se construyó el edificio , el bloque del edificio se asentó sobre el citado refugio no formando parte del inmueble en su conjunto y por ende del local comercial transmitido.

CUARTA.- MAS PRUEBA DOCUMENTAL. SOBRE EL INFORME DE FECHA DE 13 DE JUNIO DE 2013 EMITIDO POR LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD Y OTROS.

A) INFORME DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD Nº 4 VALENCIA.

La Sra Registradora de la Propiedad de Valencia nº 4, tiene a su cargo los archivos que afectan al local comercial y 'sótano' litigioso.

En tal condición y justificado en el acto de la audiencia previa, se interesó su citación en calidad de testigo que posteriormente se dejó sin efecto habida cuenta de compromiso personal de la misma y aportándose el informe al que a continuación me refiero.

Su informe en base a libros registrales que custodia y gestiona establece de forma clara los siguientes extremos de vital importancia que sucintamente exponemos y rescatamos;

1. En ninguna inscripción del edificio, figura la existencia de sótano alguno.

2. La primera vez que se incorpora a la descripción de la 'planta baja industrial letra C', la existencia de un sótano es en la inscripción 3ª de la finca 18.951...............' y sin que tuviera como consecuencia de una declaración de obra nueva'.

3. A partir de esa inscripción , ya se arrastra el 'sótano' (lo entrecomilla y todo) en la descripción del bajo que nos ocupa, en todos los asientos de su historial registral, pero sin que su ingreso en el registro tuviera lugar, como dijimos anteriormente con motivo de una declaración de obra nueva'

De forma breve, es muy ilustrativo el informe de la Sra Registradora de la Propiedad que viene a seguir confirmando de forma categórica a las que contundente, que dicho sótano;

No forma parte del edificio y mucho menos como parte del local transmitido

Su entrada registral es irregular, no existe título que justifique su presencia en el registro, se menciona y 'arrastra sin más'

Estos particulares, confirman de forma palmaria el grave perjuicio generado a mi mandante y por qué no decirlo a ulteriores o siguientes propietarios que pudiera haber, siempre y cuando no se actuara de buena fe.

B) Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de fecha de 1 de Junio de 2012.

La citada resolución pone tras la preceptiva visita e inspección, que el sótano transmitido y que se encuentra en el subsuelo de la vía pública es propiedad municipal, y en consecuencia forma parte del dominio público local, siendo a tal fin bien de relevación local.

Nuevamente otro informe de carácter público , claro y evidente de que el sótano ,que ha resultado el reiterado refugio de la guerra civil, es propiedad municipal, no privativa o comunitaria, concordando ello con la peculiar forma de entrada en el registro de la propiedad (mención sin título alguno) Y QUE LA VENDEDORA ENSEÑO, MOSTRÓ Y VENDÍA ANEJO Y JUNTO CON EL LOCAL.

QUINTA.- IMPUGNACIÓN FUNDAMENTO DERECHO CUARTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La Juzgadora de Instancia trata de dar solución y en definitiva respuesta a la presente Litis a través de los artículos 1469 y concordantes del Código Civil .

En este aspecto, y de forma breve para no cansar el ánimo de la Sala y de su Magistrado Ponente, pasaremos a decir;

El citado precepto 1469 Cc ' La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes:

Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato, siempre que, en este último caso, no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble.

Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato.

La rescisión en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad del comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida exceda de la décima parte del precio convenido.

La Juzgadora en este caso no atiende a la razón de mi mandante ,argumentando en síntesis que la descripción registral que sirve para la inscripción, no tiene porque coincidir con la realidad de la finca y que mi cliente en calidad de comprador no tiene que pretender que se le venda o entregue conforme la descripción registral;.....ESTO RESPESTUOSAMENTE NO SE PUEDE ASUMIR:

En base a este planteamiento, a mi mandante, en pocas palabras, se le exhibe, enseña y muestra un local comercial y de forma expresa también se hace lo propio con el sótano, a su vez hacen constar de forma expresa ese sótano en la escritura y ahora resulta , que NO TIENE DERECHO A EXIGIR INDEMNIZACIÓN O RESPONSABILIDAD ALGUNA por el mero hecho de que no pasa nada, no es vinculante o conflictivo que no coincida la descripción registral con la realidad física del inmueble, esto respetuosamente y en los más estrictos términos del derecho de defensa, NO SE PUEDE ACEPTAR.

A título de ejemplo y se concluye en este aspecto, es como si se adquiriera una zona polideportiva con dos pistas de tenis junto con unos aseos o baños anexos incardinados en su propia caseta y así a uno le son mostrados y exhibidos e igualmente consta en la descripción de la escritura notarial y una vez adquirido, resulta que dicha caseta tiene acceso por la zona polideportiva pero en realidad corresponden con unos baños de una parcela contigua y ya no son tuyos ni los adquieres.......aunque no coincida la descripción registral con la realidad física del inmueble que compras , que te han enseñado, no pasa nada ni existe incidencia jurídica alguna, el comprador no puede pretender resolución o indemnización alguna.

Ni que decir tiene para finalizar con la impugnación del fundamento jurídico CUARTO de la Sentencia, la mención que hace la Juzgadora el artículo 1471 del Código Civil en base al cual desestima los pedimentos de mi mandante.

En el presente caso, se le vendía un sótano que según consta en el informe del perito judicial D. Patricio , tenía una extensión aproximada de 80m2, prácticamente igual que el bajo, no se puede hablar de mayor o menor cabida, se habla de una extensión igual tanto del local como del sótano ( no de 3 o 4 metros arriba o abajo) por ello, la STS 16 de Marzo de 1979 que la Juzgadora dispone por analogía a la presente Litis (último párrafo fundamento cuarto), no tiene nada que ver;

a) Para empezar por lo menos la parte vendedora ilustra a la compradora de las circunstancias reales que había habido una parte afectada.

b) En nuestro caso y a colación de lo anterior, la vendedora no ilustró o informó de que el sótano no era suyo, todo lo contrario, se le exhibió, se le mostró y se consignaba en el documento notarial.

c) Mi mandante no puede ser colegido y así se desprende en este fundamento impugnado, a que debía conocer acerca de la realidad del sótano, sobre sus posibilidades, que era una zona subterránea ...dotándole de unos conocimientos de los que carece, cuando el mismo en pocas palabras es un hostelero..., y actualmente y desde entonces un serio perjudicado que le se ha vendido algo que no podía ser, en pocas palabras y con todos los respetos ( se manifestó por este Letrado en fase de informe) se le ha inducido a error...y ello incluso podría haber llegado a revestir los caracteres de un presunto delito de estafa ( engaño, ánimo de lucro, disposición patrimonial..)

SEXTA.- IMPUGNACIÓN FUNDAMENTO DERECHO SÉPTIMO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

En esencia, viene a ser el fundamento en virtud del cual, la Juzgadora desestima la demanda de mi cliente, 'por resultar dudosos hechos relevantes' .....y argumenta su desestimación.

Respecto la responsabilidad interesada a la parte compradora demandada, no la acepta, concluyendo que se trató de una venta a precio alzado.

No hablamos de una venta a precio alzado o como si de un pack promocional se tratara, MI MANDANTE COMPRA UN LOCAL COMERCIAL CON UN SOTANO , Y ESE SOTANO COMO DECENAS DE VECES SE HA NOMBRADO, NO ERA DE LA VENDEDORA NI SIQUIERA CONSTA DEBIDAMENTE EN EL REGISTRO Y A MI CLIENTE SE LE MOSTRÓ Y EXHIBIÓ EXPRESAMENTE EL MISMO INDICANDOLE QUE TAMBIÉN SE LE VENDÍA (página 4 contestación demanda Sra Martina , hecho quinto) ELLO ES INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.

La Sra Martina , no le podía vender el sótano porque no era de ella, y sin embargo se hace consta en la escritura notarial , cuando luego la Juzgadora a lo largo del fundamento de derecho séptimo, recoge de forma extensiva y clara, previo estudio de toda la documentación aportada por esta parte, que el sótano era en realidad un refugio de la guerra civil así como todas las características de éste.

Insistimos, no podemos hablar de venta a precio alzado, se le han vendido algo que no se podía, y ello da lugar a incumplimiento y responsabilidad.

No se acepta y no puede disponerse por la Juzgadora en aras a no reputar incumplimiento contractual a la vendedora..... que no ha de entenderse voluntad de las partes en la transmisión del sótano ni siquiera anejo al local por el simple arrastre de esa mención de sótano desde el año 1956 o que mi mandante debiera pese a no tener conocimientos saber que ello estaba fuera del comercio, o que era una zona subterránea carente de posibilidades de acondicionamiento .....CUANDO EN REALIDAD SE LE HA ESTADO ENSEÑANDO NO SÓLO EL LOCAL SINO TAMBIÉN EL SOTANO, de ahí que no se comparte ni se entienda que la parte vendedora no tiene responsabilidad alguna.

Y después de todo ello, a mí mandante se le imputa civilmente o se le califica su actuación para concluir de un abuso de derecho previsto en el artículo 7.2 Cc , esta parte con todos los respetos, poco más puede decir, encima que se le vende algo que no podían y que de forma palmaria queda corroborado de la extensa documental, y ello da lugar a un objetivo, claro, patente y notorio incumplimiento contractual, tras todo ello, quien ejercita o acciona aún en calidad perjudicado lo hace en abuso de derecho.

Tampoco la Juzgadora a lo largo de la resolución impugnada arguye razonamiento alguno sobre la titularidad o no del 'sótano' . no se pronuncia expresamente en ningún caso sobre este presunto sótano vendido y objeto de incumplimiento denunciado, si se podía atribuir titularidad alguna a la vendedora co- demandada Sra. Martina y por ejemplo y en consecuencia a lo resuelto se puede entender ahora (aun cuando no fuere parte explícita del petitum) si el sótano litigioso ahora resulta propiedad de mi mandante sin que nadie pueda reivindicarle la misma.

Esta parte ha tratado de ilustrar de forma fehaciente una titularidad dominical que no era de la parte vendedora y ningún pronunciamiento hay al respecto, que lógicamente hubiera concluido de forma objetiva con un pronunciamiento condenatorio por incumplimiento.

Respecto la responsabilidad del Notario codemandado y ahora también apelado, no profundizaremos mucho más en este extremo, remitiéndonos de forma expresa, a lo ya dispuesto por esta parte en nuestro escrito de demanda (correlativo quinto) y en el que justificamos su petición de responsabilidad por estos hechos, pero invocaremos de forma sucinta en este alzada;

1. Su responsabilidad es contractual (incardinable su actuación en contrato arrendamiento de servicios ; STS 15/11/2002 )

2. En el protocolo notarial en el que autoriza la compraventa, consta el sótano sin que se desprendiese que hubiere acometido las mínimas pautas o diligencia precisa para determinar acerca de un sótano que hace constar en su escritura Y DEL QUE NO HAY NI UNA MINIMA DESCRIPCIÒN, que tenía que haberle saltado a la vista y EL CUAL NO APARECÍA NI EN LA NOTA SIMPLE.

( Si uno compra una vivienda y garaje vinculado y en la nota simple no figura el garaje, algo falla, en nuestro caso , debió comprobar o verificar con el registro y en consecuencia la falta de la debida diligencia en la autorización del protocolo, generó junto con lo ya explicado, un serio perjuicio a mi mandante, concurriendo por ello, los requisitos que la propia Juzgadora hace constar en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia comprensivos de la responsabilidad del Notario)

3. Existe una palmaria falta de diligencia en la preparación, redacción y autorización del protocolo notarial y ello es achacable al Notario, por el consiguiente perjuicio generado.

SEPTIMA. DE LA VALORACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, SOLICITUD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

A los efectos de determinar la indemnización procedente y como beneficiario mi mandante de la asistencia jurídica gratuita, se interesó pericial judicial que obra en autos, para determinar valores con los que proceder.

El resultado del informe emitido es bien claro a los efectos de ese perito judicial, no hay valoración alguna , habida cuenta de que el sótano y en definitiva el refugio no tiene destino terciario alguno (restaurante, almacén etc) sin perjuicio de otro valor cultural, artístico etc.....esta parte no comparte ese criterio, porque toda extensión y contabilizada en m2 y ubicada en una zona tiene un valor, y en ese sentido véase el informe de arco valoraciones para concesión de hipoteca .

Pero lo bien es cierto es que mi mandante pagó tanto por el local comercial como por el sótano....un local comercial de apenas 77m2 para reformar en la zona de zapadores no vale ni mucho menos 140.000€, es algo desorbitado, ese precio se estipulaba porque se le transmitía y vendía a su vez un 'sótano' anejo cuya extensión era incluso algo superior al local, ese conjunto era el precio pagado, y no solo el local comercial.

Si el 'sótano' transmitido ha quedado más que probado lo que realmente es, y que no era de la vendedora demandada, quien ha cobrado un precio más alto por 'transmitirle' también el sótano junto con el local comercial con arreglo al artículo 1124 del Código Civil , se solicita una indemnización por incumplimiento contractual adherida a una negligencia del Notario actuante por importe de 28.000€.- ( se opta por el resarcimiento de daños en este aspecto) y cuya indemnización se solicita a la Sala, siendo soberana y competente para la fijación de los daños y perjuicios generados.

Para el importe de la valoración se tiene en cuenta de igual modo la fecha de adquisición (diciembre 2006) aún no había estallado la crisis inmobiliaria, sino todo lo contrario, estaba en pleno auge.

Ese importe supone un 20% del precio total pagado (140.000€), importe que no fue el único lógicamente, junto con esos 140.000€ de desembolso como pago del precio, cabría añadir el desembolso de impuestos (9800€), Notaria , Registro y tramitación, considerándose en consecuencia que el 20% interesado objeto de indemnización por daños y perjuicios se considera justo y objetivo.

No es desproporcionado ese valor del 20% y los 28.000€ interesados, si por ejemplo atendemos a la valoración efectuada en ese momento para la concesión de la hipoteca para su adquisición , en el que el informe de valoración emitido por Arco Valoraciones (documento 21 acompañado por esta parte en al acto de la Audiencia Previa) ya le fijaba un valor de mercado de 35.253,60€ e incluso con una extensión del doble del local comercial y de lo fijado por el perito judicial ya que consignan 132,22€ útiles, el doble incluso del local comercial.

Por todo lo expuesto , se solicita de la Sala, que se revoque la Sentencia impugnada y dictándose otra en su lugar se decrete;

a) Responsabilidad parte compradora

b) Responsabilidad Notario

De forma solidaria para responder de los perjuicios generados a mi mandante como consecuencia de un incumplimiento contractual transmitiéndosele por la vendedora algo que no era su propiedad y que le mostró como tal y la negligencia del Notario en no advertir la patente disfunción entre la nota simple y la descripción contenida en su protocolo respecto lo que se vendía ( se transmitía un sótano y no decía nada acerca de su descripción , lindes etc) y pese a ello autoriza el negocio jurídico.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se revoque la Sentencia impugnada y en su lugar dicte otra con estimación de la demanda interpuesta por mi mandante y declarando el incumplimiento contractual de la parte vendedora y responsabilidad por falta de la debida diligencia del Notario, y condene de forma solidaria a;

a) Dª. Martina como parte vendedora.

b) D. Justo como Notario actuante

Y que indemnicen a la parte recurrente, de manera solidaria en la cantidad de VEINTIOCHO MIL EUROS (28.000€) que se corresponde al 20% del precio total pagado, más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas procesales

TERCERO.-La defensa de Dª. Martina presentó escrito de oposición al recurso interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-La defensa de Dª. Camila , presentó escrito de oposición al recurso interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para *deliberación y votación *el día 10 de septiembre de 2014, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-Dos eran las acciones que se ejercitaban acumuladamente en la demanda, la primera respecto a la vendedora, Dª. Martina , por haberle supuestamente inducido a error, al venderle un sótano que no era de su propiedad; y de otra la acción derivada de responsabilidad civil, contra el notario autorizante de la escritura de compraventa, D. Justo , que fue sido sustituido procesalmente por su hija Dª. Camila .

La sentencia de instancia desestimó la pretensión deducida en la demanda respecto al supuesto error padecido por el adquirente del bajo sito en la calle Luis Oliag de Valencia número 2, razonando en su fundamento jurídico séptimo la resolución recurrida que: 'Que partiendo de cuanto antecede,del examen de las actuaciones y del estudio de la prueba obrante en ellas cabe decir,que,procede desestimar la demanda,al resultar dudosos hechos relevantes para decisión favorable a la parte actora,y en concreto,que la vendedora codemandada incidiera en incumplimiento contractual alguno de la compraventa de bien inmueble concertada con el demandante, y el Notario codemandado autorizante de la escritura de compraventa incurriera en responsabilidad en su cometido profesional de otorgamiento de dicho documento público y actuaciones concordantes y la existencia de los daños y perjuicios alegados por el demandante ,conclusiones a las que se llega en base al resultado de la prueba practicada valorado conjunta y ponderadamente y con arreglo a las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración la distribución del 'onus probandi' que efectúa el art. 217 de la LEC ,así como la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Así,como deriva del propio documento nº 1 que se acompaña con la demanda,escritura de compraventa,Dª Martina en fecha 27 de diciembre de 2006 vendió a D. Ángel y a su esposa Dª Delia un local comercial o planta baja industrial C sito en la calle Luís Oliag nº 2 de Valencia,por el precio de 140 mil euros,habiendo formalizado la escritura pública de compraventa el Notario D. Justo .

Y según se desprende del contenido de dicho documento no se precisa precio singular por unidad de medida,por lo que es claro que se trató de una venta a precio alzado y a cuerpo cierto,sin que pueda contrariar esta calificación el hecho de que figure la dimensión superficial del inmueble.

Y la vendedora Dª Martina era propietaria de dicho local comercial, por haberlo adquirido por adjudicación en la herencia de su padre,D. Bienvenido ,tal y como se acredita con el documento nº 1 acompañado con su contestación a la demanda,copia de la escritura de manifestación de herencia y adjudicación de bienes otorgada ante la Notario de Chiva,Dª Teresa Aparicio Colomer, en fecha 12 de julio de 2001,figurando dicho local relacionado como nº 17 del inventario de bienes existentes al fallecimiento del causante,y describiéndose el mismo como 'Urbana.-La planta baja industrial letra C,con dos puertas de entrada por la calle Luís Oliag y un sótano,tiene una superficie cubierta de setenta y seis metros,sesenta y ocho decímetros cuadros y un patio descubierto en su fondo de diez metros cuadrados;linda;Izquierda saliendo con las plantas bajas B y A;Derecha,casa de Jorge ;y Espaldas,casa de Teofilo ,tiene asignado un porcentaje en relación al total valor del edificio de que forma parte de once enteros por ciento (11%),inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia nº 4,en el Tomo 1448,libro 489 de la 3ª Sección de Ruzafa,folio 160,finca número 48384,inscripción 2ª,siendo adquirida por el causante, D. Bienvenido por compra con carácter ganancial a D. Bernabe según escritura autorizada por el Notario que fue de Valencia,D. Francisco Ramón Grima Reig en fecha 11 de octubre de 1984' (Véase páginas 28 a 31 de la escritura),y en la páginas 36 y 37 de ésta obra la adjudicación de dicho bien en nuda propiedad a Dª Martina ,la cual consolidó la propiedad por el título de extinción del usufructo que en dicho título hereditario le había sido asignado a su madre (Véase certificación expedida por la Registradora de la Propiedad nº 4 de Valencia aportada en la audiencia previa por la parte actora,documento nº 18), habiendo transmitido por compraventa dicho local a D. Ángel y a su esposa Dª Delia .

Y a su vez,en la escritura de compraventa autorizada por el Notario que fue de Valencia,D. Francisco Ramón Grima Reig en fecha 11 de octubre de 1984 por virtud de la cual D. Bernabe vendió a Dª Gloria ,la madre de Dª Martina y esposa del causante,dicho local figura idéntica descripción del mismo (Véase documento nº 2 de la contestación a la demanda de la Sra. Martina ).Descripción que se entiende extrapolada del título de propiedad antecedente,la escritura de compraventa de fecha 8 de junio de 1956 por la cual D. Bernabe ,constante su matrimonio,adquirió dicho local.

Y ello figura corroborado por el informe emitido por la Registradora de la Propiedad nº 4,Dª Rosalia ,en sustitución de la declaración testifical de la misma por imposibilidad debidamente justificada de comparecencia el día del juicio,informe en el que consta que la primera vez que se incorpora a la descripción de la planta baja industrial letra C que es objeto de la litis,la existencia de un sótano es en la inscripción 3ª de la finca 18951 de la Sección General de Ruzafa- cuyo historial continúa bajo el número 48384 de la 3ª Sección de Ruzafa,inscripción que fue motivada por la escritura otorgada en Valencia el 8 de marzo de 1956 ante el Notario D. Enrique Molina Ravelló como sustituto por imposibilidad accidental de su compañero de residencia D. Jose Enrique y practicada en el Registro en fecha 21 de marzo de 1957,anterior a la Ley de Propiedad Horizontal,y sin que tuviera lugar como consecuencia de una declaración de obra nueva,y a partir de esta inscripción,ya se arrastra 'el sótano' en la descripción del bajo que nos ocupa,en todos los asientos de su historial registral,pero sin que su ingreso en el Registro tuviera lugar con motivo de una declaración de obra nueva,y así como también se menciona en dicho informe,en ninguna inscripción del edificio del que forma parte el local,figura la existencia de sótano alguno,pues se indica que la finca registral número NUM002 de la Sección General de Ruzafa,cuyo historial continúa bajo el número NUM003 de la Sección NUM004 de Ruzafa constitutiva de un edificio en Valencia DIRECCION000 número NUM001 chaflán a la calle de Zapadores,cuya declaración de obra nueva,terminación y modificación de la misma se recogen en tres asientos concretamente en las inscripciones 1ª y 6ª de la finca NUM002 de la Sección General de Ruzafa y en la inscripción 1ª de la finca nº NUM003 de la NUM004 Sección de Ruzafa.

Lo cual es concordante con el contenido del documento nº 12 de la demanda,certificación emitida por el Administrador de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM001 ,D. Nicolas en la que se expone que el local comercial identificado con la letra C se encuentra a efectos de Administración a nombre de Delia ,siendo dicha propietaria quien satisface los gastos comunitarios imputables al local,y que en la documentación en dicha Administración (Obra nueva y División Horizontal del edificio) no consta que el refugio/sótano cuyo acceso se encuentra a través del local C sea propiedad comunitaria ni privativa de este local,no teniendo atribuido coeficiente de participación alguno,habiendo sido ratificado en prueba testifical tal certificado por D. Nicolas ,quien añadió que no hay derramas ordinarias ni extraordinarias respecto a dicho sótano o refugio.

Por tanto, ni registralmente ni a efectos del régimen de propiedad horizontal existe el pretendido sótano como departamento independiente integrante del edificio de la calle Luís Oliag nº 2 y anejo al local objeto de compraventa que nos ocupa,y si bien como deriva de los documentos nº 19 y 20 aportados en la audiencia previa por la parte actora,decreto de Alcaldía de fecha 1 de junio de 2012 e informe del Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Valencia de fecha 21 de mayo de 2012,que el tan mentado 'sótano' en realidad es parte de un refugio de guerra,recinto subterráneo a 3,64 metros de profundidad de cota de suelo por la parte accesible desde el local en cuestión,si bien el refugio continúa bajo el viario,cruzando la calle y extendiéndose bajo el edificio de la calle Luís Oliag nº 1,y el edificio de la calle Zapadores nº 9,si bien en el edificio de la calle Luís Oliag nº 1 el dueño de la planta baja cerró el acceso hace años por repercusiones de olores y humedad y en este ultimo se accede desde una trampilla tipo arqueta con riesgo de seguridad y siendo necesarios medios de respiración preventivos,y por la vía pública es inaccesible,no estando incluido como Bien de Relevancia Local en la propuesta de Catálogo estructural del PGOU ,sin perjuicio de que el Servicio de Planeamiento y/o Arqueología realicen cuando lo consideren,la evaluación y en su caso, catalogación.

Y ningún incumplimiento contractual cabe imputar a la vendedora Dª Martina quien vendió al demandante y a su esposa el local como cuerpo cierto según se desprende de la documentación antes mencionada generada con motivo de dicho negocio jurídico,y vino a aseverar el testigo D. Constancio ,Corredor de fincas que intervino en la operación,y que afirmó que se vendió el local que tenía un sótano y un altillo,y que el precio fue alzado y del conjunto sin diferenciar precio del sótano,y que al adquirente se le dio copia de la escritura acreditativa de la propiedad de la transmitente y vio el local al menos tres veces;y por más que en el título de transmisión se incluyera en la descripción de local la mención al sótano por arrastre de la misma en la descripción de la finca desde la inscripción registral del título antecedente que data de 1956,no por ello ha de entenderse que fue voluntad de las partes la transmisión de un sótano siquiera anejo al local,y que tal circunstancia fue determinante en la fijación del precio de la compraventa,pues ya en la tasación realizada por Arco Valoraciones SA para el Banco Popular dada la hipoteca que el demandante constituyó a favor de dicha entidad bancaria sobre el inmueble adquirido,documento nº 21 aportado en la audiencia previa por la parte actora,se tuvo en cuenta que el referido sótano era un refugio antiaéreo de la guerra civil,y consideró inexistente como finca registral de ahí que tanto la superficie útil como la construida del 'sótano' que figuran en el certificado de tasación sean cero y no aparezca referencia catastral alguna al mismo,y se cohonesta con la certificación de la Gerencia Regional del Catastro que de adjunta como documento nº 11 de la demanda.

Y dados dichos datos mal puede sostenerse que la codemandada Sra. Martina obtuvo un lucro económico vendiendo algo que no podía vender,pues la misma lo que vendió fue un local comercial en planta baja de su propiedad,que tiene acceso a una zona subterránea,antiguo refugio de la guerra,que ocupa bajo el local 80 metros de superficie aproximada,no habiéndose diferenciado ni en superficies ni en precio entre local y dicha zona subterránea,el supuesto sótano,el cual carece de ventilación e iluminación natural,presentando una gran humedad ambiental,tal y como pone de manifiesto en su informe el perito de designación judicial,D. Cosme ,refiriendo también el mismo que no se puede destinar a un uso como vivienda por no cumplir las normas de habitabilidad de la Comunidad Valenciana,Código Técnico de la Edificación,en definitiva,todas las normas de obligado cumplimiento,y no se puede destinar tampoco a uso terciario o local comercial por no cumplir las ordenanzas municipales,las normas que rigen la concesión de licencia de actividad,por lo que no tiene valor de tasación,y tampoco se podría valorar como almacén ya que no cumple con las exigencias de local almacén,por lo que únicamente se le podría suponer un valor artístico,patrimonial o histórico,valor que el perito no entiende incluido en el precio que en su día pagó el propietario como precio de la compraventa.

De modo que la pretensión del demandante de configurar dicha zona subterránea existente bajo el local comercial que compró como una finca independiente y dotada de un valor económico atendiendo a su superficie,cuando en la compraventa concertada con la demandada Sra. Martina en ningún momento se tuvo en cuenta ello,tratándose de una compraventa de un local comercial por precio alzado y como cuerpo cierto,por más que en la descripción registral del local a partir del título que tuvo acceso al Registro en 1957 figure la mención a este sótano,cuando como pudo apreciar el adquirente y demandante en las varias visitas al local que se disponía a adquirir,no era tal sótano sino una zona subterránea que cualquier persona lega en materia de construcción puede comprender su inviabilidad para ser utilizada para cualquier uso de habitación,y menos para el desarrollo de una actividad comercial,por más que en la mente del demandante pudiera rondar la idea de explotarla económicamente mediante las instalación de un establecimiento de tetería anexo al de restauración que instaló en el local comercial comprado,y de considerar que como no es posible uso alguno,la vendedora ha de reintegrarle una parte del precio de la compraventa pagado,así como la parte proporcional de impuestos,y gastos notariales y de Registro,amén de una indemnización por la pérdida de la oportunidad de negocio y la frustración de la expectativa empresarial,todo lo que no puede sino calificarse como un abuso de derecho,proscrito por el art. 7-2 de nuestro Código Civil .'

SEGUNDO.-Desestimó asimismo la sentencia recurrida la pretensión indemnizatoria contra el notario autorizante de la escritura razonando el mismo fundamento jurídico séptimo que: 'Y tampoco resulta probada la omisión imprudente que se imputa Notario codemandado autorizante de la escritura de compraventa del local comercial objeto del litigio,falta de diligencia notarial que la parte actora sitúa en la información registral,y en concreto en la que denomina falta de verificación real y de forma efectiva de que el local que se transmitía no llevaba anejo o vinculado sótano alguno máxime contrastando ello con la nota simple registral que consta unida al protocolo notarial. Sin embargo,como figura en la propia escritura de compraventa,ninguna omisión es imputable el Notario autorizante de la escritura de compraventa que nos ocupa,el cual como deriva del propio instrumento público autorizado recabó la información registral necesaria a los fines de identificación de la finca,su titularidad y estado de cargas,y dado que la escritura autorizada formalizaba un acto de transmisión de un derecho real de propiedad sobre un bien inmueble susceptible de ser inscrito (en este supuesto la inscripción es voluntaria),tuvo en cuenta el contenido de la escritura que servía de título al vendedor,así como las declaraciones de los interesados,expresando los requisitos o circunstancias necesarias para su inscripción,tomándolos del título que fue presentado por la vendedora Sra. Martina ,y así la finca o local comercial objeto de la compraventa fue descrita por el Notario en la escritura que autorizó tal y como figura en el documento público de donde resulta el derecho de la transmitente (Véase documento nº 1 aportado con las contestaciones a la demanda y compárese con la escritura de compraventa autorizada por el fedatario demandado,documento nº 1 de la demanda).De modo que el Notario D. Justo actuó en el desarrollo de su actividad profesional diligentemente, y ajustándose a las reglas de su lex artis, no siéndole imputable ninguna imprudencia profesional, pues el Notario conforme a aquéllas no tiene la obligación de conocer físicamente las fincas respecto a las que formaliza documentos de transmisión,ni ningún incumplimiento contractual en orden a la relación de arrendamiento de servicios que puede entenderse le vincula con el demandante,pues la escritura de compraventa cuya confección y autorización se le encomendó fue correcta y adecuada,y tuvo acceso al Registro de la Propiedad sin ninguna objeción por parte de la Registradora que diera lugar a subsanación alguna del instrumento autorizado,causando el asiento registral de inscripción correspondiente,y así el adquirente y ahora demandante ha adquirido válidamente y en la forma dispuesta en nuestro Derecho,la propiedad del local comercial objeto de la compraventa,y ha obtenido la protección pública registral.

Por ende,ninguna responsabilidad profesional contractual o extracontractual procede establecer del Notario codemandado.

Consiguientemente, no existiendo los apuntados incumplimiento contractual de la vendedora demandada ni actuar profesional negligente ni incumplimiento contractual del fedatario público codemandado, ningún daño y perjuicio consecuente pudo derivar para el demandante, quien debe resaltarse que tampoco ninguna probanza ha desplegado sobre la realidad, existencia y cuantificación de los mismos, bien porque ni siquiera se aportó medio probatorio alguno (así en relación al supuesto lucro cesante y/o daño emergente),bien porque los propuestos tuvieron resultado totalmente baldío como la pericial judicial a los fines de determinar un valor económico independiente al supuesto o pretendido 'sótano'.

TERCERO.-Como indica la SAP, Civil sección 7 del 06 de mayo de 2014 ( ROJ: SAP V 2237/2014) Sentencia: 151/2014 | Recurso: 123/2014 | Ponente: MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZC la STS de 17 de febrero de 2010 ha declarado que : 'uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( Art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris (en cuanto menos), sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC núm. 3861/2001 )'.

También en STS de 29 de enero de 2013 dice: 'según reiteradísima doctrina jurisprudencial, en los casos de compraventa , con independencia de que la venta sea civil o mercantil, solo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno o total incumplimiento bien por entrega de cosa distinta o por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil , sin que, por consiguiente, sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impida obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. ( Sentencia TS de 14 de octubre de 2011 ).

En el mismo sentido la STS de 7 de enero de 1988 , que: 'No se debe confundir el 'aliud pro alio' con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida'.

Por tanto, la cuestión relevante es si ha resultado acreditado que la compra del bajo comercial se llevo a efecto, principalmente por la existencia del sótano anexo, y si en la fijación del precio tuvo relevancia la existencia del mismo, al margen de su mención en la escritura pública, que también debe ser analizada.

CUARTO.-Sostiene la parte recurrente que se ha producido error al valorar la prueba, y en especial las manifestaciones de los testigos propuestos. Conforme se desprende del artículo 376 LEC , al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

- Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

- El resultado del resto de las pruebas.

- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

Con arreglo a esos criterios, no resulta de las declaraciones de los testigos que en la venta concertada, se insistiera en la importancia del sótano, o que existiera conocimiento expresado por el adquirente a los vendedores de su propósito de ser adecuado para tal utilización, bien como posible extensión del restaurante, o bien como Tetería. Por el contrario, como pone de manifiesto la sentencia, a tenor de la prueba llevada a efecto, el comprador visitó en varias ocasiones el local, y comprobó sus condiciones y circunstancias físicas, sin que en el documento de venta se hiciera expresa mención a la extensión del sótano, pues sólo se reflejaron los metros de la planta baja, y el precio fue fijado de manera unitaria. A lo que debe añadirse, por ser cuestión relevante, que las condiciones del local y del sótano, eran evidentes para cualquier persona que lo vieran, como manifestaron los testigos, y que tanto el acceso, como la ausencia de ventilación lo hacían inhábil para cualquier finalidad comercial. Circunstancias por las que, su valoración, a tenor del informe pericial emitido por D. Cosme (folios 312 y siguientes), no puede tener contenido económico, dado la imposibilidad legal de destinarse a la explotación de restaurante, bien como extensión del local, (habitabilidad, evacuación etc....), ni siquiera como almacén. No ha quedado tampoco acreditado que el precio convenido para la adquisición del local estuviera fuera del mercado para los metros del mismo, por lo que el sótano, como deduce el perito indicado, no tuvo reflejo aparentemente en el precio abonado.

QUINTO.-En cuanto a la posible responsabilidad del notario autorizante de la escritura, hemos de hacer nuestro el razonamiento de la resolución recurrida, y sobretodo por el tenor de la propia escritura (folio 14 vuelto de las actuaciones), que en relación a la información registral, hizo referencia a que 'la descripción del inmueble, su titularidad y situación de cargas, en la forma expresada en los párrafos anteriores, resulta de las manifestaciones de la parte vendedora, del título de propiedad que me exhibe, y de nota simple del Registro de la propiedad obtenida QUE INCORPORO A LA PRESENTE. La prueba practicada, y los elementos aportados, impiden apreciar elementos de los que se deduzcan negligencia del notario actuante que haya podido producir daño en el patrimonio del recurrente. Debe confirmarse también, en este punto, la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente al haber sido desestimado el recurso.

SEPTIMO.-Al ser desestimado el recurso de apelación, debe decretarse la pérdida del depósito de 50,00 euros constituido al efecto, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Ángel .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a D. Ángel , el pago de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito que se haya, en su caso, efectuado para recurrir.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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