Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 69/2014 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 241/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100228
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000069/2014
VTE
SENTENCIA NÚM.:241/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Dª. MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintinueve de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000069/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001258/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a ACTUACIONES URBANISTICAS VALENCIANAS AL MAR SL, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña LAURA OLIVER FERRER, y asistidas del Letrado don BENJAMIN PRIETO CLAR y de otra, como apelado a BANCO SABADELL, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don JOSE LUIS QUIROS SECADES, y asistido del Letrado don FEDERICO SERGIO SANCHEZ GIMENO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ACTUACIONES URBANISTICAS VALENCIANAS AL MAR SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA en fecha 4 de octubre de 2013 , contiene el siguiente FALLO: ' 1º) Desestimo la demanda interpuesta por Actuaciones Urbanísticas Valencianas al Mar, S.L. (AUVMAR)contra Banco de Sabadell, S.A. 2º) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ACTUACIONES URBANISTICAS VALENCIANAS AL MAR SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por la representación de la entidad ACTUACIONES URBANÍSITICAS VALENCIANAS AL MAR SL (AUVMAR) se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Valencia de 4 de octubre de 2013 por la que se desestima la demanda promovida por la expresada entidad contra BANCO DE SABADELL S.A en ejercicio de acción de cumplimiento y subsidiaria resolución de contrato consensual de préstamo e indemnización de daños y perjuicios. La Sentencia de instancia tras exponer las respectivas posiciones de las partes en el proceso y analizar la doctrina de los Tribunales en relación a la viabilidad del contrato consensual de préstamo o del precontrato de préstamo, concluye - con examen de la amplia actividad probatoria desplegada y especial referencia a los actos de las partes - que en el supuesto enjuiciado no ha sido acreditado que estas hubieran alcanzado un acuerdo sobre los elementos esenciales del préstamo controvertido - en esencia, sobre el interés aplicable - por lo que su ausencia implica la inexistencia misma del convenio, aun existiendo negociaciones y tratos mantenidos en el tiempo con la finalidad de que llegara a cerrarse el acuerdo.
La recurrente sustenta sus discrepancias con la argumentación de la Sentencia apelada en los siguientes terminos (folio 708):
1.- El primero de los motivos de apelación se centra en el examen de las facultades del Sr. Vidal para aprobar la operación de préstamo.
Considera la recurrente que la Sentencia yerra cuando afirma que una operación de tanta magnitud no podía ser aprobada por el Sr. Vidal y que la misma tenía que pasar por la comisión de riesgos de la entidad bancaria. Argumenta en contra de tal afirmación que del documento 20 de los acompañados a la demanda se desprenden los poderes que ostentaba el mismo sin que tales facultades estuvieran revocadas, encontrándose en idéntico supuesto D. Luis Manuel , si bien sus poderes fueron revocados en fecha 20 de octubre de 2011. Destaca - tras algunas reflexiones sobre la gestión y el control de la CAM - que la falta de llamada de tales testigos al proceso se suple con la declaración testifical del Director Financiero de la entidad demandante quien afirmó en el acto de juicio que los anteriormente expresados le notificaron que la operación estaba aprobada. Concluye este motivo afirmando que lo que pretende la actora - que la notificación de la concesión de un préstamo al Ministerio de la Vivienda sin estar realmente concedido lo fuera para hacer un favor a la promotora - es una claro fraude legal que no puede quedar amparado.
2.- El segundo de los motivos de apelación tiene por objeto la apreciación por el Juzgador 'a quo' de la falta de elementos esenciales del contrato, y en concreto respecto de la falta de convenio en torno al tipo de interés.
La apelante razona que también se equivoca el magistrado al desestimar las pretensiones de su representada por faltar uno de los elementos propios del contrato de préstamo, como es el relativo al interés. Sustenta su discrepancia en la lectura que se hace por parte del Juzgador del documento 14 de la demanda, pues en el mismo hay muchos más contenidos de los que se reflejan en la Sentencia y se remite específicamente al del documento 7 del 14 (Resolución 1608 de la DGAPV de 16 de diciembre de 2010, período 2010, entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo) en el que aparece un asterisco en el apartado de interés cuya explicación es la siguiente: '... se determinara en la fecha de formalización mediante el sistema de fijación que corresponda, según lo previsto en el art. 12.1c) del RD 2066/2008, de 12 de diciembre . Si se aplica un interés a tipo variable, en los casos en que la fecha de concesión sea igual o posterior al 24 de mayo de 2..9, se estará a lo dispuesto en el apartado B, punto sexto del acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de mayo de 2.009 (BOE de 23 de mayo de 2009). Si se aplica un interés fijo, se estará a lo dispuesto en la Orden VIV/1290/2009 de 20 de mayo, apartado sexto, punto 5'. Concluye que el interés se concreta a la fecha de formalización con posterioridad a su concesión. El interés está determinado y resulta no sólo de lo indicado sino también de la declaración de DON Pedro Enrique , por lo que no falta ninguno de los elementos esenciales del contrato porque el tipo de interés había sido convenido entre las partes (variable más el máximo legal de la horquilla), y estaba pendiente únicamente de expresión al tiempo de formalizarse el contrato en los tres meses siguientes a su aprobación por el Ministerio, según mandato legal.
3.- Se refiere, seguidamente, en el tercero de los motivos de apelación a la valoración de las actuaciones de las partes.
Igualmente discrepa de las conclusiones que al respecto se contienen en la resolución apelada. Afirma que no se trata de que la cuantía del préstamo no hubiese sido fijada sino que ante el incumplimiento de la CAM y el deber inexcusable de su representada de proceder a la promoción de la obra en el plazo de 36 meses desde la obtención de la licencia de obras y la situación más que delicada en que había quedado su representada, se hizo necesaria la consideración de alternativas y entre ellas la relativa a la modificación del importe del préstamo, al tiempo que se vio obligada a la adquisición de cuotas participativas de la CAM. Lo que revela el documento 23 de la demanda con sus referencias entrecomilladas no es lo que concluye el Juzgador de Instancia, sino la turbulenta situación en la que se encontraba la entidad bancaria y el ofrecimiento de la demandante a buscar soluciones alternativas, siendo un hecho posterior relevante (que corrobora que el préstamo había sido concedido) la solicitud de prórroga realizada a finales de 2011 por la CAM al Ministerio de la vivienda, interesando seis meses para la formalización del contrato de préstamo, que lleva por título 'Solicitud de prórroga para préstamos no formalizados'.
4.- El cuarto motivo de apelación tiene por objeto la doctrina de los actos propios.
La recurrente disiente de la afirmación de la resolución apelada que considera que la notificación de la concesión del préstamo al Ministerio no puede ser calificada como un acto propio de la demandada, a tenor de la doctrina de los tribunales que invoca en sustento de su tesis, afirmando que esa comunicación no es que trate de un acto idóneo para revelar una vinculación jurídica 'sino que es EL acto idóneo, por disposición legal para realizarlo'a tenor del Convenio suscrito entre la CAM y el Ministerio de la Vivienda, habiéndose verificado la comunicación mediante el impreso oficial.
5.- Sobre las consecuencias de la estimación del recurso
Argumenta la parte apelante en este apartado que la declaración de la validez y eficacia del contrato de préstamo determina como consecuencia la condena a la demandada a pasar por tal declaración y a la indemnización de los daños y perjuicios conforme al resultado de la prueba pericial practicada en el proceso - a cuyo examen y valoración procede - determinando las concretas cantidades que a su juicio deben ser satisfechas por la entidad demandada a la actora por el perjuicio causado, conforme a las opciones que resultan de los diversos escenarios descritos en el informe pericial aportado a los autos, con el que coincide, en lo esencial, el informe de la parte adversa a tenor del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio, que describe en su escrito de apelación.
Y termina por suplicar la revocación de la sentencia dictada en la instancia con estimación de los pedimentos contenidos en la demanda y las costas procesales.
La representación de la entidad BANCO DE SABADELL SA se opone al recurso de apelación - folios 744 y siguientes - alegando, en síntesis, la inexistencia de prueba de la celebración de un acuerdo entre las partes para la concesión del préstamo alegado por la actora, la ausencia de notificación al Ministerio de los elementos esenciales del préstamo y la existencia de contactos posteriores entre las partes para tratar de llegar a un acuerdo de concesión, tal y como resulta de la Sentencia apelada.
Y a los concretos motivos de impugnación articulados de contrario, argumenta:
1.- La parte introduce como hecho nuevo el relativo a las facultades de D. Vidal para aprobar el préstamo controvertido y la existencia de una comunicación verbal a la actora de su concesión, lo que está vetado en la apelación. Ninguna referencia a esta cuestión se contiene en el escrito de demanda, por lo que no puede tomarse en consideración a los efectos del recurso conforme a las resoluciones judiciales que invoca, en relación con el análisis de los extremos que se contienen en la demanda en comparación con lo alegado. Discrepa, asimismo, de las valoraciones que se hacen de contrario sobre la prueba practicada y la carga probatoria que recae sobre cada una de las partes litigantes, así como sobre las pretendidas reuniones a que se refiere el director financiero de la entidad demandante y en cuya existencia se apoya el recurso.
2.- No puede aceptarse la tesis que articula la recurrente en torno al tipo de interés, no siendo cierto el acuerdo cuya existencia se asevera de contrario en torno al aplicable respecto de la amplia horquilla que resulta de la normativa invocada. Y se remite al carácter esencial del interés como elemento del contrato de préstamo, y en cuanto a la nota a pie de página a la que se remite el asterisco, señala que el contrato no podría perfeccionarse hasta la denominada 'fecha de formalización' que sería el momento en que se determinaría el tipo de interés. Tras valorar el contenido y alcance del documento 6 señalado en el recurso en relación con la declaración de Doña Maribel relativa a la operativa aplicable en estos casos, destaca que el tipo de interés no es el único elemento del que adolece la notificación al Ministerio, pues tampoco se incluía ninguna referencia a la constitución de la hipoteca que resultaba obligatoria y que es elemento esencial en cualquier contrato de préstamo hipotecario, siendo necesaria, además la tasación del bien sobre el que recae la garantía, como reconoce la actora en la demanda. Concluye su oposición al motivo de apelación aseverando que ha quedado suficientemente acreditado que no existió concierto de voluntades sobre los elementos esenciales del contrato de préstamo, no siendo defendible que su representada se hubiera comprometido a la concesión de un crédito, sea calificado como precontrato o como contrato consensual de préstamo.
3.- Lo que evidencian las actuaciones posteriores de las partes es que el préstamo no estaba concedido y que se estaban negociando las condiciones, siendo correcta la interpretación que de la documental aportada ha realizado el magistrado 'a quo' tanto en lo que se refiere a la comunicación efectuada al Ministerio, como en lo relativo a los documentos 19 y 23 y la solicitud de prórroga, que tenía por objeto, únicamente, permitir que se mantuviera la vigencia de las ayudas y que no se perdieran, porque ello podría servir para la financiación que pudiera conceder cualquier otra entidad.
4.- En lo que al cuarto de los motivos de apelación se refiere, la parte apelada destaca que si el documento 14 es el instrumento en el que se materializó el contrato consensual de préstamo o precontrato que se reclama en la demanda como incumplido no puede ser acto propio, si es mera comunicación de un acuerdo anterior, según la nueva pretensión introducida extemporáneamente, tampoco es acto propio pues no es un acto que cause estado.
5.-Finalmente, se opone al cálculo de los daños reclamados para el supuesto de estimación del recurso de apelación, apuntando las incongruencias que se observan, a su juicio, tanto en la demanda como en el informe pericial que se acompaña a ella. Tras analizar los perjuicios que se reclaman de adverso y hacer referencia a la tergiversación del cálculo del lucro cesante, así como tras negar que en el acto de juicio se constatase que los informes periciales de ambas partes eran esencialmente coincidentes, procede seguidamente al análisis de los términos de la pretensión de condena solicitada de adverso con sus respectivos aspectos económicos, concluyendo que de la prueba practicada queda claro que el importe de lucro cesante de que parte la actora para calcular la indemnización es desproporcionado y alejado de la realidad.
Y termina por solicitar la desestimación del recurso de apelación con imposición a la recurrente de las costas procesales de la alzada.
SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar las alegaciones deducidas por los litigantes en relación con la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada, y en atención a las cuestiones que han sido expresamente planteadas con ocasión de la apelación, la Sala se pronunciará dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC , por el mismo orden propuesto por las partes en sus respectivos escritos, y sin entrar en consideraciones sobre aquellos aspectos de la resolución apelada que no han sido objeto de controversia.
TERCERO.- Sobre las facultades Don. Vidal para aprobar la operación de préstamo y la comunicación verbal de la concesión del mismo a la actora.
Este Tribunal ha constatado que al folio 226 del Tomo Primero de las actuaciones la parte actora aporta como documento número 20 de los de demanda, la certificación registral de los poderes ostentados por D. Vidal sobre los que se articula el motivo de apelación. Se razona en el recurso que el Sr. Vidal estaba facultado - entre otros extremos - para ofertar y conceder préstamos y créditos salvaguardando el buen fin de tales operaciones con cualquier clase de garantía, como las hipotecarias y que hubo una comunicación verbal de la concesión del préstamo que resulta de la prueba testifical practicada en la persona de su director financiero, al exponer éste la existencia de una reunión en el mes de noviembre de 2010 en la que el Sr. Vidal le comunica que la operación está aprobada.
Constatada la aportación de la documental de la que resultan los poderes que ostentaba el Sr. Vidal en la CAM, no cabe, sin embargo, acoger el motivo de apelación que pretende poner en cuestión la valoración que de la prueba practicada en la instancia hace el Juzgador 'a quo'. No cabe olvidar, como pone de relieve la parte demandada, que en el escrito de demanda, no se hace referencia alguna a la existencia de una comunicación verbal de la concesión del préstamo controvertido a la parte actora ni a las facultades ostentadas por el Sr. Vidal , sino que lo único que se apunta en relación al mismo es el hecho de la imposición de la adquisición de cuotas participativas de entidad bancaria a la entidad demandante. En el escrito de demanda, la entidad AUVMAR tras identificar el objeto del proceso y su objeto social, relata que en mayo de 2010 obtuvo la cesión de unos derechos de superficie para la construcción de viviendas protegidas y que la financiación de la obra estaba acordada desde el principio con la entidad CAM, quien además de concederle un aval a favor de la Sociedad Anónima Municipal de Actuaciones Urbanas de Valencia, y ya en el marco del expediente tramitado ante el Ministerio de la Vivienda para obtener la oportuna subsidiación, notificó la concesión de un préstamo a la actora por importe de 10.176.923,98 euros. Sigue afirmando que concurren los requisitos del artículo 1261 del C.Civil (consentimiento, objeto y causa) y describe las que a su juicio son las condiciones del préstamo (destino, período de amortización, carencia, vencimiento, número de viviendas,...) para destacar finalmente, que una vez aceptada por el Ministerio la financiación por la Cam ésta notificó a su representada la sucursal a través de la cual debería realizarse la operación y ya en el hecho noveno afirma que en abril de 2011, a requerimiento del Sr Vidal y del Sr. Luis Manuel 'indicaron' a la demandante que ' era conveniente una mayor vinculación con la entidad bancaria, por lo que se vio obligada de adquirir cuotas participativas de dicha entidad por un importe máximo de 100.000 euros' lo que se verificó en abril de 2011, a lo que añade que ' pese a ello, la demandada no daba cumplimiento a su obligación, legal y contractualmente contraída, de facilitar los fondos acordados'. En este concreto contexto de la 'imposición' que se alega de la compra de participaciones participativas, se hace referencia en la demanda a los poderes de los Sres. Vidal y Luis Manuel .
Cabe recordar, al efecto, que es criterio jurisprudencial el que establece que es en la demanda y en la contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos del debate litigioso ( SS. del T.S. de 15-6-82 , 10-10-84 , 30-5-86 , 6- 3-90, 10-11-90 , 20-12-94 y 25-2-95 , entre otras), siendo reiterada la jurisprudencia (SS. del T.S. de 8-6-98 , 15-6-98 , 18-9-99 , 25- 9-99, 28-12-99 , 28-3-00, 19- 4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada, aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino 'pendente apellatione, nihil innovetur'.
Siendo así, el motivo de apelación no puede ser acogido en ninguna de sus vertientes. De una parte, la afirmación relativa a la comunicación verbal al Sr. Pedro Enrique de la concesión del préstamo situada en septiembre/noviembre de 2010 (varios meses antes de la 'imposición' de la adquisición de las cuotas participativas) se introduce a través de la expresada prueba testifical en contra de lo establecido en el artículo 412 de la LEC . Téngase presente que en el escrito de demanda (hecho sexto) se afirma que la concesión del préstamo fue el 2 de diciembre de 2010 y la notificación al Ministerio al día siguiente 3 de diciembre. Y en el suplico de la demanda - al folio 32 - se pide, literalmente que ' se declare la validez y eficacia del contrato de préstamo consensual o precontrato de préstamo acordado entre las partes, en fecha 2 de diciembre de 2010, por importe de 10.176.923,28 euros, en los términos descritos al hecho sexto de la demanda.'
De otra, no era carga de la entidad demandada la de llamar al proceso como testigos a los empleados que participaron en las eventuales reuniones en las que la parte apelante 'ubica' el acuerdo sobre la concesión del préstamo a su favor y las concretas condiciones del mismo, pues conforme al contenido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es a la actora a quien incumbe acreditar la certeza de los hechos en que sustenta su pretensión, y en este caso concreto, la existencia del contrato de préstamo cuyo cumplimiento interesa de la parte adversa.
CUARTO.- Sobre los elementos esenciales del contrato de préstamo y las consideraciones de las partes en torno al tipo de interés.
Este Tribunal, atendidas las respectivas alegaciones efectuadas por las partes en relación con el contenido del documento 2 del escrito de demanda, en conexión con el documento 7 integrado en el documento 14 - aportado por la parte actora al folio 164 del proceso - constata que en el apartado destinado al interés aparece un asterisco (como indica la recurrente) y que al pie del documento aparece el texto que se ha transcrito con ocasión de la enumeración de los motivos del recurso. Ese documento (folio 164) es el ANEXO II-3 firmado por el jefe de sección y la directora General de la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda del Ministerio de Fomento, que identifica el número de resolución por la que se acepta la financiación por la CAM de la actuación urbanística a la que se refiere el expediente y su fecha (16-12-2010), el período (2010), el lote (16825) y la descripción de la forma de financiación aceptada (préstamo) por el expresado organismo en el marco de la concesión de ayudas dentro del Plan estatal de la vivienda. Se identifica el importe (10.176.923,98 euros) y la remisión en cuanto a los intereses (por medio de asterisco) a la normativa que se transcribe a pie de página, con expresa indicación de que la determinación del tipo de interés se referencia al momento de la 'formalización' y mediante el sistema de fijación que corresponda en función de que el interés que se pacte sea fijo o variable.
Este Tribunal considera que el expresado documento debe examinarse dentro de su contexto, del mismo modo que el ANEXO II- 1 al folio 153 (consistente en el impreso de notificación a la administración de la concesión de préstamo en que la actora sustenta su demanda, fechado el 3 de diciembre de 2010, conforme a los formularios oficiales) y el documento al folio 166, por el que se comunica por el Banco a la actora 'que la solicitud de fondos para la operación cuyos datos se detallan, se autorizó por el Ministerio de Vivienda'y se identifica la sucursal en la que se debe proceder a la formalización. A destacar que en este último impreso, en el que se indican las condiciones, no se explicita que el importe del préstamo que la actora afirma concedido lo sea por 10.176.923,98 euros, sino que se dice que tal es el 'importe máximo', del mismo modo que aparece la expresión 'Importe mínimo: 0,00 euros', sin más precisiones en cuanto a los demás extremos de la operación (vencimiento, concreto tipo de interés aplicable, garantías...).
De lo expuesto se desprende que de la valoración conjunta de tales documentos no pueden extraerse las conclusiones pretendidas por la recurrente en orden a la concurrencia al caso de todos los elementos esenciales del contrato de préstamo, incluido el interés. No apreciamos error de valoración judicial en relación con tales documentos pues han sido correctamente interpretados por el magistrado 'a quo' - como se desprende del fundamento Jurídico Tercero de la resolución apelada, cuando argumenta que no es aceptable la tesis de la actora de que el tipo de interés pactado fuera el preceptivamente establecido en la norma citada a pie de página del documento 7 del 14, cuando tal precepto no fija un tipo determinado sino una horquilla dentro de la cual las partes acuerdan el aplicable, no constituyendo suficiente elemento de prueba de que hubo acuerdo consistente en aplicar el máximo legal acordado y en cuanto a los intereses el tope de la horquilla por la sola declaración del director financiero de la entidad demandante.
Compartimos la conclusión expresada en la sentencia apelada en orden a la falta de acreditación suficiente del concierto de voluntades entre las partes relativas a los elementos integradores del contrato de préstamo, máxime cuando se viene haciendo referencia a una operación cifrada por la actora en más de diez millones de euros y destinada a la promoción y construcción de viviendas.
QUINTO.- Sobre las actuaciones de las partes y la doctrina de los actos propios.
La parte actora apelante razona en su recurso que la situación financiera de estrangulamiento de la entidad CAM - hecho que califica de público y notorio - y la obligación que pesaba sobre la actora de promover la obra financiada en el plazo de 36 meses desde la obtención de la licencia, fueron las causas determinantes del proceso de negociación posterior que analiza en el motivo de apelación, y disiente de la interpretación que se hace en la Sentencia del documento 23 de la demanda.
La Sala, ha procedido a la lectura detenida del expresado documento fechado el 13 de mayo de 2011 (unido al folio 253 de las actuaciones) y a su valoración tomando en consideración el contenido de los artículos 1225 del C.Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para llegar a la conclusión de que el magistrado 'a quo' no ha hecho una valoración errónea de su contenido, como tampoco de los documentos a los folios 262, 265, 269 y 271 y siguientes del tomo primero, que se han de examinar no de forma aislada sino en conexión con el resto de la prueba documental aportada al proceso, entre la que cobra también significación la aportada por la parte demandada, y en concreto los documentos 9 y 12 de la contestación (folios 468 y 483 del tomo segundo), así como los demás documentos a que se ha hecho referencia en el precedente razonamiento jurídico relativos a la comunicación de la concesión de financiación y su importe.
Pese a lo afirmado por la parte y como razona el magistrado 'a quo' en el fundamento jurídico tercero, el conjunto documental examinado no permite concluir en la existencia de un contrato consensual de préstamo en los términos que resultan del artículo 1254 del C. Civil en relación con el artículo 1258 del mismo cuerpo legal , pues lo que se desprende del mismo es la existencia de negociaciones tendentes a conseguir su perfección, sin que tal llegara a producirse, negociando las partes sobre diversos importes en torno al principal bien distintos del afirmado por la actora en la demanda en relación con los documentos que se integran en el expediente administrativo aportado, que no deben descontextualizarse.
Conviene distinguir - como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de noviembre de 2010 entre tratos preliminares y perfección del contrato pues '... aquéllos son intrascendentes para el derecho, no producen obligación para las partes y sólo si se da una ruptura injustificada de los mismos, habiendo producido un daño a la otra parte, podría nacer la obligación de repararlo como culpa in contrahendo, que en el presente caso ni se ha planteado. La perfección del contrato, siendo el contrato un negocio jurídico bilateral, existe con la concurrencia ( artículo 1261 del Código civil ) del consentimiento, objeto y causa. Y el consentimiento (artículo 1262), con el concurso de las declaraciones de voluntad coincidentes y contrapuestas -oferta y aceptación- de las partes contractuales'.
Y en el supuesto que se somete a nuestra decisión llegamos a la misma conclusión expresada por el magistrado 'a quo' en la sentencia apelada, pues no consideramos que haya quedado acreditada la perfección del contrato, sino la mera existencia de negociaciones entre las partes para la formalización de un préstamo que tenía como cuantía máxima posible la indicada en la documentación oficial para obtener las ayudas correspondientes, sin que finalmente llegara a producirse el concierto de voluntades sobre todos y cada uno de los elementos que integran la relación contractual pretendida por las partes.
Procede, por ello, la desestimación del motivo de apelación y la confirmación de los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia recurrida, a cuya fundamentación - que compartimos íntegramente - nos remitimos en evitación de innecesarias y superfluas reiteraciones.
SEXTO.- Sobre los efectos de la desestimación de los anteriores motivos de apelación.
La desestimación de los precedentes motivos de apelación tiene como consecuencia la confirmación del pronunciamiento absolutorio de la Sentencia apelada, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar los efectos que habría tenido un pronunciamiento distinto al apuntado, ni hacer reflexión alguna sobre las pruebas periciales practicadas para la determinación de los perjuicios que la actora anudaba a la petición declarativa de la validez y eficacia de un préstamo, que no ha sido acogida.
SÉPTIMO.- Costas procesales.
La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales a la recurrente por aplicación del artículo 398 de la LEC así como la pérdida del depósito constituido para recurrir a tenor de la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación la entidad ACTUACIONES URBANÍSTICAS VALENCIANAS AL MAR SL (AUVMAR) contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Valencia de 4 de octubre de 2013 , que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

