Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 241/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 213/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 241/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100497
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00241/2015
SENTENCIA Núm.241/15
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 213/2015
Juicio Ordinario núm. 508/2014
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida
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En la ciudad de Mérida a veintiocho de octubre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 508/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 213/2015, en el que aparecen, como parte apelante DOÑA Vanesa , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña María Felicia García Serván y asistida por la letrada doña Melania Porcar Rodríguez y como parte apelada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, SA (BANCO CEISS), que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña María Teresa Pozo Arranzy defendida por el letrado don Leopoldo López Cacenave.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 508/2014 se dictó sentencia el día diez de abril de dos mil quince cuya parte dispositiva dice así:
FALLO:'Que con estimación íntegra de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de Dña. Vanesa :
1. Debo DECLARAR Y DECLARO anulado por vicio del consentimiento (error) la adquisición de 18 títulos (por importe de 18.000€) del valor identificado como 'obl. C. España 10-feb', procedentes de un canje de valores anteriores de la misma naturaleza (emisión '6-ene.'; 6ª emisión de la entidad).
2. Debo DECLARAR Y DECLARO resuelto por incumplimiento el 'contrato-tipo de depósito o administración de valores' de 24/7/03 suscrito por la actora con la Caja de Ahorros posteriormente sucedida en el negocio bancario por BANCO CEISS.
3. Debo CONDENAR y CONDE NOa BANCO CEISS a satisfacer a la demandante la suma de 15.410, 76€, incrementada con el interés legal del dinero desde el 25/4/14.
4. Consecuentemente con lo anterior, los 16.200 bonos convertibles adquiridos tras el canje de las obligaciones subordinadas por resolución del FROB habrán de ser transmitidos a BANCO CEISS una vez que ésta haya hecho efectivo el importe de las cantidades anteriores.
5. Y todo ello con imposición de costas procesales a BANCO CEISS.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Vanesa ,
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes. Habiéndose observado la falta del abono del depósito obligatorio para recurrir, se devolvieron las actuaciones para su subsanación. Remitidas de nuevo las actuaciones a esta Audiencia, se formó el rollo de Salay se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 30 de septiembre de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida se dictó el día 10 de abril pasado sentencia por la que se estimaba la demanda formulada por doña Vanesa contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, SA (BANCO CEISS), declarando la nulidad por error de la adquisición de 18 obligaciones subordinadas por 18.000 euros, a razón de 1.000 euros cada obligación, títulos denominados 'Obl. C. España 10-Feb.' suscritas el 21 de enero de 2010, procedentes del canje de valores anteriores de la misma naturaleza suscrito el 31 de enero de 2006 con la denominación 'emisión 6-ene.' por idéntico importe condenando al banco demandado a satisfacer la cantidad de 15.410,76 euros consecuencia de restar a la cantidad inicial invertida, 18.000 euros, la cantidad abonada por cupones o intereses trimestrales por el banco que asciende a 2.589,24 euros, cantidad que será, 'incrementada con el interés legal del dinero desde el 25/4/14', fecha de la interposición de la demanda inicial en los Juzgados de Madrid. Igualmente obliga a la actora a la devolución de los 16.200 bonos convertibles adquiridos tras el canje de las obligaciones subordinadas por resolución del FROB el 27 de mayo de 2013.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante disconforme con la condena por intereses. Básicamente entiende la defensa de doña Vanesa que los intereses legales que se deben aplicar han de serlo desde que se suscribieron las órdenes de compra, no desde la interpelación judicial y que los intereses deben aplicarse sobre el nominal total, no sobre éste reducidos los rendimientos. Considera que no hacerlo así, supondría un enriquecimiento injusto para el banco demandado, porque ella sí ha de devolver todos los intereses (cupones) percibidos trimestralmente. Se opone la parte demandada al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-El recurso ha de ser estimado.
El Juzgado de Instancia declaró la nulidad por error-vicio de los dos contratos de adquisición de obligaciones subordinadas y obliga a las partes a la restitución de sus respectivas prestaciones por aplicación del artículo 1303 del Código Civil .
Por ello, las consecuencias de la nulidad es la restitución de las respectivas prestaciones, de las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil .
El deber de restitución que impone el mencionado artículo, es aplicable no sólo a los supuestos de anulabilidad sino también a los de nulidad absoluta, tratándose de conseguir a través del mismo que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( sentencia de 26 de julio de 2000 ), restitución para el que no se necesita petición expresa ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1983 y 24 de febrero de 1992 y 8 de enero de 2007 ), dado que la obligación de restitución no nace del contrato, sino de la ley ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2006 y de 22 de mayo de 2006 ), motivo por el que aun cuando no se pida, no se incurre en incongruencia.
En orden a los intereses, esta Sección examina por primera vez un recurso en materia de obligaciones subordinadas o participaciones preferentes en el que el objeto del mismo es el pago de los intereses. Y en este punto tiene que coincidir con lo establecido sobre este particular por otros Tribunales. En sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 4 de abril de 2014 (recurso núm. 116/2014 ), resolución novedosa luego seguida por otros Tribunales (v. gr. sentencia de la Audiencia de Cáceres de 17 de septiembre de 2014 ), se nos dice:
'La obligación de restitución de la entidad se identifica con la obligación de devolver el capital invertido con los frutos, -el interés legal-, que tal suma ha devengado desde que se realizaron las entregas de dinero con cada orden de compra... y con la obligación de restitución impuesta al demandante de los intereses abonados a consecuencia de los diversos productos contratados.
Ahora bien, la cuestión está en determinar si dicha suma debe o no devengar a su vez intereses, tal como propone la parte apelante en línea con lo que acaba de afirmarse respecto de su obligación de restitución, o si, por el contrario, procede realizar una interpretación analógica de las normas sobre liquidación de estados posesorios, que se basa en la existencia de una situación de buena fe por parte del cliente que adquiere los productos bancarios inducido por el error de la entidad financiera. Se daría la paradoja de que el banco sí habría obtenido una rentabilidad, no cuantificada, que no tendría que compensar ya que con el dinero que se le entregó en depósito negoció en el mercado y obtuvo rentabilidad, y por el contrario el cliente vería que por ese dinero no se le daría retribución alguna y, además, no se le compensaría por su pérdida de valor, que se le reintegraría el valor neto de la aportación inicial menos los intereses recibidos, y ese dinero habría perdido valor por los sucesivos incrementos del IPC durante los años de duración del depósito...
El demandante, al margen de concretas prestaciones indemnizatorias no ejercitadas en el presente proceso, ve restituida su posición mediante la entrega por la entidad bancaria de las cantidades que depositó con los intereses desde la fecha de cada contrato, y resulta consecuencia de la retroacción de efectos del art. 1303 CC que por su parte restituya las cantidades que en virtud de un contrato cuya invalidez ha pretendido ha percibido durante su vigencia.
Pero otra cosa es que dichas cantidades deban a su vez producir intereses. La cuestión se conoce polémica en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Por nuestra parte entendemos que la obligación del demandante, en las concretas circunstancias del caso, se debe limitar a la devolución de los rendimientos obtenidos por el producto financiero adquirido sin tener que restituir los frutos civiles de dichas sumas, por las siguientes razones:
a) porque ... la esencia de la declaración de nulidad está en la existencia de un vicio estructural en el negocio a consecuencia de la situación de error generada en el cliente, -consumidor-, por la actuación de la entidad financiera. Ello determina una situación de desigualdad en la información y de desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, con vulneración de la normativa legal, que no fue restablecida por la entidad demandada; situación de desequilibrio que debe traducirse también en la reposición de las cosas al momento de la celebración del contrato, en aplicación del art. 1303 sustantivo.
b) porque el análisis de la conducta de la entidad financiera, tal como se desprende de los hechos probados, permite su consideración como una actuación de mala fe, que debe tener traducción en la restitución de las cosas a su origen.
c) porque, nos parece, que se consolidaría una situación de enriquecimiento injusto si se obliga a devolver al cliente los intereses legales de las sumas percibidas en virtud de las órdenes de adquisición de participaciones preferentes y deuda subordinada, mientras que la entidad, que celebró el contrato con el fin de atender a sus exigencias coyunturales de capitalización, habrá obtenido rendimiento de las sumas depositadas por el cliente en normal desarrollo del negocio bancario.
d) porque la normativa protectora del consumidor, -en particular los Arts. 60 y 62 del TR 1/2007 -, constituye base suficiente para incrementar el estándar de la buena fe contractual exigible a la entidad financiera, que en el caso se ha visto vulnerada de forma palmaria, y da fundamento a la modulación de los efectos de la retroacción de efectos con el fin de evitar situaciones de desprotección de los consumidores.
e) porque, en esta misma línea de razonamiento, se sitúa la legislación especial dictada para la reestructuración de entidades de crédito, -Ley 9/2012, de 14 de noviembre-, que establece, en su apartado IV, como uno de sus objetivos la adopción de medidas de protección del inversor '... en relación con la comercialización de los instrumentos híbridos y otros productos complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años'; prácticas irregulares de comercialización como las que han constituido el objeto del presente litigio».
TERCERO.-Consecuencia de lo anterior y suscribiendo en su integridad lo dicho en las sentencias citadas, la obligación de BANCO CEISS es la de devolver el principal con sus intereses desde que se materializaron las respectivas órdenes de compra y la obligación del cliente bancario es la devolución de las obligaciones subordinadas o del producto por el que fueron canjeadas, en este caso de forma forzosa, y los cupones o intereses percibidos trimestralmente sin obligación de aplicar a su vez a dicha cantidad interés alguno, motivo por el que, como se ha dicho, el recurso debe ser estimado.
CUARTO.-Por la estimación total del recurso, no procede imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Vanesa , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña María Felicia García Serván y en el que ha comparecido como parte apelada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, SA (BANCO CEISS), representada en esta alzada por la procuradora doña María Teresa Pozo Arranz, contra la sentencia dictada el día dies de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida en el Juicio Ordinario núm. 508/2014 y en consecuencia, REVOCAMOSla anterior resolución en el sentido de condenar a la demandada al abono del interés legal devengado por el nominal suscrito (18.000 euros) desde el instante en que se materializaron las sucesivas órdenes de compra y hasta el completo pago de la cantidad fijada en la sentencia de instancia, confirmando la sentencia en el resto de los pronunciamientos.
Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
