Sentencia Civil Nº 241/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 241/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 453/2015 de 20 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 241/2015

Núm. Cendoj: 08019370152015100215


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 453/2015-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 261/2013

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 241 / 2015

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a 20 de octubre de 2015

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el procedimiento ordinario nº 261/2013 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, a instancia de VALANT 2003 S.L., representada por la procuradora Mª Luisa Lasarte Díaz y asistida de la letrada Niomar del Valle Puigvert, contra DL IBÉRICA EQUIPRENT S.A.U., representada por el procurador Ignacio López Chocarro y bajo la dirección del letrado Fernando Filizzola del Río.

Conocemos las actuaciones razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentenciadictada por dicho Juzgado el día 12 de diciembre de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por la entidad VALANT 2003 S.L. contra DL IBÉRICA EQUIPRENT S.A. acordando que la cantidad que debe ser abonada por la primera en virtud de la resolución anticipada del contrato asciende a 350.325,55 euros. Se imponen las costas procesales a la parte actora'.

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, VALANT 2003 S.L., que fue admitido a trámite. La demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.Recibidos los autos fue formado en la Sala el rollo correspondiente y, comparecidas las partes, se señaló para votación y fallo el pasado 1 de octubre.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.


Fundamentos

PRIMERO. 1.La actora, VALANT 2003 S.L., que, como arrendataria, suscribió con la demandada DL IBÉRICA EQUIPRENT S.A., como arrendadora, un contrato de arrendamiento de bienes muebles el 22 de febrero de 2008, cuyo objeto era una máquina impresora, pretendía en su demanda (1º) la declaración de la legitimidad de la resolución unilateral del contrato que efectuó el 31 de enero de 2013, tras haber impagado dos rentas mensuales; y (2º) la liquidación de la relación conforme a la clásula 11.b), consistente en el pago del 5 % del importe de las rentas pendientes de vencer a esa fecha más las rentas vencidas y no pagadas con sus intereses de demora, cláusula que está dispuesta para el supuesto de resolución del contrato por el arrendador en caso de incumplimiento del arrendatario.

La controversia, debido a circunstancias acaecidas durante la sustanciación del litigio, se ha centrado en la determinación de las consecuencias económicas de la resolución del contrato con anterioridad al transcurso del plazo pactado, en atención a los hechos incontrovertidos que seguidamente exponemos.

2.A) La demandada DL IBÉRICA EQUIPRENT S.A. adquirió la máquina a un tercero proveedor por encargo de VALANT para seguidamente cederla a ésta en arrendamiento mediante el contrato suscrito el 22 de febrero de 2008, en el que se hace constar que el coste de adquisición al proveedor asciende a 780.000 euros y la cantidad total que debe pagar la arrendataria en concepto de rentas mensuales a 1.060.403,56 euros, con una duración de 84 meses, plazo irrevocable y de obligado cumplimiento conforme expresa la condición general 6.1.

La cláusula 11 estipula que la falta de pago por el arrendatario de dos cuotas arrendaticias, o de otra obligación contraída, facultará al arrendador para optar a su libre elección entre:

(a) mantener el contrato, exigiendo el pago de todas las rentas impagadas y pendientes de vencer, que se considerarán líquidas y exigibles, anticipándose así su exigibilidad y sin que ello lleve consigo la extinción del arrendamiento, que se extinguirá en la fecha prevista en el contrato;

(b) resolver el contrato, en cuyo caso el arrendatario se obliga a devolver los bienes arrendados en el plazo de 48 horas, abonando simultáneamente y como penalidad el 5 % de las rentas pendientes de vencer así como las rentas vencidas y no pagadas, con sus intereses de demora.

B) El 29 de julio de 2011 las partes suscribieron una modificación del contrato, referida al importe de las cuotas mensuales, cuyo total se fija en 1.005.892 €, y conviniendo una ampliación del plazo de duración, que pasa a ser de 96 meses.

C) La arrendataria impagó las rentas de noviembre y diciembre de 2012, por lo que la arrendadora le dirigió un requerimiento de pago el 18 de diciembre. Al subsistir el impago, la arrendadora presentó el 14 de enero de 2013 una demanda de ejecución en reclamación de esas dos cuotas, por importe total de 17.134,81 euros, más las que fueran venciendo (documento 3 de la demanda).

D) En esta situación, el 30 de enero de 2013 la arrendataria VALANT remitió a la actora un burofax por el que, tras admitir la imposibilidad de pagar las últimas cuotas devengadas, manifestaba que resolvía el contrato en virtud de la cláusula 11.b), con las consecuencias económicas en ella previstas, y poniendo a disposición de la arrendadora la máquina objeto del contrato.

E) La arrendadora se opuso mediante comunicación de fecha 4 de febrero, en la que recordaba que el plazo de duración del contrato es irrevocable y de obligado cumplimiento, sin perjuicio de la facultad de resolución que la cláusula 11 reconoce al arrendador.

3.En su demanda la actora sostiene su derecho a resolver el contrato con amparo en la citada cláusula 11.b), ante la imposibilidad de cumplir sus obligaciones. Invoca la doctrina de la alteración extraordinaria de la base del negocio, que habría de determinar el restablecimiento del equilibrio entre las prestaciones; la nulidad de dicha cláusula por ser abusiva, conforme a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la legislación protectora de los consumidores y usuarios; y la necesidad de moderar la cláusula a fin de reequilibrar las prestaciones conforme al art. 1.154 del Código Civil . Todo ello a fin de dar cobertura jurídica a la pretensión de que se le reconozca la facultad de resolver el contrato, con efectos desde el 31 de enero de 2013, y con las consecuencias económicas que prevé la cláusula 11.b), reiterando que la máquina está a disposición de la arrendadora.

4.La arrendadora expuso con amplitud su oposición a tales pretensiones advirtiendo que el plazo de duración del contrato es obligatorio para la arrendataria, sin perjuicio de la facultad que asiste a la arrendadora para resolverlo anticipadamene en virtud de la clásula 11, por incumplimiento de aquélla, y que en todo caso se trata de una opción (resolver el contrato o exigir el pago anticipado de todas las rentas pendientes de vencer) que no excluye su derecho a mantener el contrato vigente y exigir el pago de las cuotas vencidas e impagadas, que es lo que hizo en su día.

Subsidiariamente, para el caso de que se estimara la resolución a instancia de la arrendataria, se opone a la aplicación de la penalidad prevista en la clásula 11.b) y exige el perjuicio real causado, que en el informe pericial que aporta se cifra en la suma de 401.537,34 €.

Esta cantidad es el resultado de la siguiente operación: parte de la cuantía total de las rentas a que se obligó la arrendataria (1.005.892,12 €) para seguidamente restar el importe total que ha pagado la arrendataria (455.566,57 €) y el valor contable de la máquina (que la perito cuantifica en 148.788,21 €, tras aplicar los factores de depreciación).

5.En el acto de la audiencia previa las partes pusieron de manifiesto que la máquina objeto del contrato había sido vendida a un tercero por el precio de 200.000 € más IVA, mediante contrato de fecha 20 de septiembre, en el cual intervienen la arrendadora-propietaria, el tercero adquirente y la arrendataria VALANT, pactando que con la venta quedaría resuelto simultáneamente el contrato de arrendamiento.

En consecuencia, teniendo en cuenta el precio de la venta, la demandada redujo la reclamación de daños y perjuicios por la resolución a la cantidad de 350.325,55 €.

6.Al haberse producido efectivamente la resolución pendiente el litigio, la sentencia centra el enjuiciamiento procedente en la indemnización procedente a consecuencia de la resolución por desistimiento unilateral de la arrendataria, que supone un incumplimiento del plazo acordado.

Razona que la facultad contenida en la clásula 11 del contrato no puede aplicarse miméticamente al arrendatario sino que responde al interés del arrendador, que ha adquirido un bien por encargo de la arrendataria, financiando así su uso, y precisa del cumplimiento del plazo pactado para recuperar la inversión y lograr el fin económico del contrato. Rechaza que la clásula sea abusiva por no contener una facultad similar a favor del arrendatario y que pueda aplicarse la penalidad en ella prevista cuando el arrendatario ha incumplido el plazo de duración del contrato.

Considera que debe atenderse al perjuicio real causado, que estima en la cantidad pretendida por la demandada, por importe de 350.325,55 euros, que es la diferencia entre, de un lado, el precio del arrendamiento a cuyo pago se obligó la arrendataria y, de otro, lo que ha pagado efectivamente más el precio de la venta de la máquina.

7.En su recurso de apelación la actora expone los siguientes argumentos:

a) Alega que la demandada ha resuelto el contrato de forma unilateral en septiembre de 2013, con la venta a un tercero de la máquina arrendada, por lo que debe aplicarse la cláusula 11.b), estableciendo la indemnización en el 5 % de las cuotas pendientes de vencer más las rentas vencidas e impagadas.

b) Subsidiariamente, el alegado perjuicio real debe ser reducido en un 50 % en atención al pacto de la arrendadora con el proveedor en virtud del cual el proveedor se hace cargo del 50% de los daños y perjuicios que sufra la arrendadora.

c) A efectos de costas debe tenerse en cuenta que la resolución contractual operada por la arrendataria en septiembre de 2013 supone un allanamiento, al menos parcial, a lo pedido en la demanda.

Solicita finalmente que la demanda sea estimada y, subsidiariamente, admitiendo la resolución contractual operada por la demandada, se estime la indemnización prevista en la cláusula 11.b), o subsidiariamente se reduzca en un 50 % la reconocida en la sentencia, con imposición de costas a la demandada.

Valoración del tribunal

SEGUNDO. 8.Atendida la situación planteada en la demanda, no cabe reconocer a la actora la facultad o derecho a resolver unilateralmente el contrato, antes del vencimiento del plazo, con las consecuencias económicas que prevé la cláusula 11.b). Esta cláusula otorga al arrendador, no al arrendatario incumplidor, una alternativa de actuación ante el incumplimiento contrario (mantener el contrato exigiendo el cumplimiento íntegro, dando por vencidas anticipadamente las rentas pendientes; o bien resolver el contrato con devolución de la máquina arrendada, aplicando la penalidad prevista en el apartado b: exigencia de las rentas vencidas e impagadas y el 5 % de las pendientes de vencer), y no excluye la facultad en todo caso prevista por el art. 1124 CC de mantener el contrato vigente y exigir el pago de las rentas vencidas, es decir, de exigir el cumplimiento del contrato, facultad inherente a todo tipo de obligaciones aunque no se exprese en el contrato.

Es una cláusula dispuesta a favor de la parte in bonis, la arrendadora, que ha cumplido su prestación, frente a la contraparte que ha incurrido en un incumplimiento capaz de frustar la expectativa económica de la primera, y es que la demandada ha adquirido por encargo de la actora una máquina para que ésta la incorpore a su actividad industrial o empresarial, efectuando una inversión con la expectativa de recuperarla junto con una ganancia financiera, para lo cual cuenta con el plazo obligatorio estipulado en el contrato y la correlativa obligación de pago de las rentas hasta cubrir el total del precio convenido.

La cláusula es una particular expresión contractual, admitida al amparo del art. 1255 CC , en la contratación entre empresarios, de la facultad que reconoce el art. 1124 CC a la parte que ha cumplido su prestación. Pero no se dispone en beneficio de la parte incumplidora, aquí la arrendataria, que al resolver el contrato anticipadamente, antes del vencimiento del plazo al que se obligó, además de dejar impagadas varias mensualidades de renta, frustaba el fin económico reconocido en el propio contrato a la arrendadora.

En todo caso, pese a la ausencia de expresa previsión contractual, conforme al art. 1124 CC la arrendataria dispone a su vez de la facultad de resolver el contrato por incumplimiento de la arrendadora, con derecho a reclamar los correspondientes daños y perjuicios. Pero, no mediando incumplimiento de la arrendadora, la arrendataria carecía de derecho a resolver el contrato anticipadamente.

9.Al resolver unilateralmente el contrato en enero de 2013, la arrendataria incumplió el plazo, además de la obligación de pago, colocando a la arrendadora en la tesitura de decidir cuál era la fórmula más adecuada para, en esa situación, recuperar la inversión y procurarse la ganancia proyectada al suscribir el contrato con el consentimiento libremente prestado de la arrendataria, que fue quien promovió la financiación a la que accedió la arrendadora. Como se ha dicho, el cumplimiento del plazo, con la correlativa obligación de pago de las rentas hasta alcanzar la suma total estipulada en el contrato, era la garantía con que contaba la arrendadora para procurar la amortización de la inversión y la obtención de su ganancia, lo cual fue consensuado con la arrendataria al suscribir el contrato.

Por ello, si la arrendadataria decidió resolver el contrato anticipadamente era necesario, desde la perspectiva negocial de la arrendadora, acudir a fórmulas determinantes de una indemnización que le procuraran la consecución del fin económico-negocial que resultaba de los términos económicos del contrato. Si fue la arrendataria la que instó la resolución, antes del vencimiento del contrato, sin facultad reconocida para ello (se convino que el plazo de duración era irrevocable y de obligado cumplimiento), las consecuencias, como indica la sentencia apelada, han de traducirse en el pago de una indemnización por el perjuicio real causado a la arendadora.

10.De otro lado, la cláusula, de redacción clara y comprensible, reúne los requisitos que exigen los arts. 5 y siguientes de la LCGC, sin que se haya alegado siquiera su no incorporación al contrato. No cabe someterla al control de abusividad que deriva de la legislación protectora de consumidores y usuarios (TRLGDCU 1/2007), porque el bien objeto del contrato se incorporó al proceso industrial o productivo de la arrendataria, la cual, por ello, no goza de la condición legal de consumidor o usuario. Y no cabe aplicar tampoco, con un pretendido efecto moderador o reequlibrador de las prestaciones, la doctrina de la alteración extraordinaria de la base del negocio, no apreciable por el simple hecho de que una de las partes no pueda cumplir las prestaciones comprometidas por su precaria o difícil situación economica, teniendo en cuenta, además, que en julio de 2011 las partes acordaron reajustar la renta y la duración de la relación.

11.El contrato, en efecto, quedó resuelto en septiembre de 2013, sin perjuicio de las consecuencias económicas, aspecto sobre el cual las partes no alcanzaron un acuerdo.

Pero si la máquina se vendió a un tercero, con el acuerdo de las partes y con extinción del arrendamiento, ello fue debido a la previa voluntad de la arrendataria de dar por extinguido el contrato anticipadamente, sin cumplir el plazo de duración convenido. En tal situación, y existiendo desacuerdo en cuanto a los efectos económicos, no puede admitirse que se produjera una resolución unilateral por parte de la arrendataria, desencadenante de las consecuencias económicas previstas en la cláusula 11.b). La venta de la máquina, promovida por la arrendataria, y la correlativa extinción del arrendamiento, fue una solución que las partes consensuaron para poner fin a un aspecto de su disputa, la continuidad de la relación, y vino predeterminada por la previa voluntad de la arrendataria de darla por extinguida anticipadamente. Se trata de una resolución de mutuo acuerdo, pero sin perjuicio de las consecuencias económicas procedentes, que vienen impuestas por la decisión de la actora-arrendataria de resolverlo antes del cumplimiento del plazo.

12.La resolución operada en septiembre de 2013 priva de objeto, sobrevenidamente, a la primera de las pretensiones de la demanda, que carece ya de interés práctico en un contexto en el que la actora solicitaba la resolución y la demandada el mantenimiento del contrato. Pero como se ha dicho subsiste la controversia en cuanto a los efectos de la resolución contractual, que vino motivada por la decisión de la arrendataria de no seguir cumpliendo el contrato.

13.Se ha de concluir de lo expuesto que la actora carecía de derecho a resolver el contrato anticipadamente y con las consecuencias que pretendía, las previstas en la cláusula 11.b), sino en función del perjuicio real causado a la arrendataria, por lo que las pretensiones de la demanda no podían prosperar, ni, tras la resolución contractual, puede prosperar la pretensión de indemnización conforme a los parámetros de dicha cláusula.

TERCERO. 14.El segundo motivo del recurso refiere la existencia de un pacto entre la arrendadora y el proveedor en virtud del cual éste asumiría el 50 % de los daños y perjuicios que fueran causados a la arrendadora ante la frustación de la operación de arrendamiento.

De este pacto, sin embargo, no mencionado en la demanda ni en la contestación, no hay constancia fehaciente, tan sólo la explicación que ofrece la demandada y que, en defecto de cualquier otra prueba, debe prevalecer: se trata de un pacto ('pool') por el cual el fabricante y la sociedad matriz de la demandada hacen aportaciones dinerarias a un fondo común para soportar posibles pérdidas futuras que se generen en las operaciones de arrendamiento que se suscriban, de tal manera que si una resulta frustada y genera pérdidas a la demandada, el 50 % de esa pérdida es reembolsado por ese fondo común ('pool'), y si la arrendadora consigue percibir algún importe del arrendatario debe a su vez reintegrarlo al fondo común.

En cualquier caso la arrendataria queda obligada frente a la arrendadora al pago de las indemnizaciones procedentes por su incumplimiento, con absoluta independencia de los seguros o garantías que pudiera haber suscrito la arrendadora con otros terceros para minorar la pérdida final.

CUARTO. 15.En materia de costas ha de ser confirmada la aplicación de la regla del vencimiento objetivo ya que ambas pretensiones formuladas en el petitum de la demanda son desestimadas (sin perjuicio de la efectiva resolución del contrato desde septiembre de 2013).

En esta instancia, al ser desestimado el recurso, procede igualmente la imposición de las costas ( art. 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de VALANT 2003 S.L. contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013 , que confirmamos, con imposición de costas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido leída y publicada por el magistrado ponente en el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública; doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.