Sentencia Civil Nº 241/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 241/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 336/2015 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 241/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100236

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00241/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2014 0002922

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000381 /2014

Recurrente: METALURGIA Y CARROCERIAS SLU

Procurador: GOMEZ ENCARNACION HERNANDEZ

Abogado: EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS

Recurrido: Felicisimo

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: MARIA JOSE CAÑADAS TORRECILLA

S E N T E N C I A NÚM.- 241/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 336/2015 =

Autos núm.- 381/2014 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 381/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante METALURGIA Y CARROCERIAS, S.L.U., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Gómez,y defendido por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas, y como parte apelada, el demandado, DON Felicisimo , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendido por la Letrada Sra. Cañadas Torrecilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata en los Autos núm.- 381/2014, con fecha 17 de Diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por METALURGIA Y CARROCERIAS S.L.U. representado por el Procurador Sra. Hernández Gómez, frente a DON Felicisimo representado por el Procurador Sr. Ocampo Marcos.

Se condena a METALUGIA Y CARROCERIAS S.L.U. a las costas derivadas del presente procedimiento...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Septiembre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 381/2.014, conforme a la cual, se acuerda desestimar la Demanda promovida por Metalurgia y Carrocerías, S.L.U. contra D. Felicisimo , con imposición a la parte actora de las costas derivadas del presente Procedimiento, se alza la parte apelante -demandante, Metalurgia y Carrocerías, S.L.U.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Felicisimo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de Tutela Sumaria de la Posesión -en su vertiente de Recobrar la Posesión- ejercitada en la misma, decisión que -en términos sucintos- obedece a que -según el criterio del Juzgado de instancia, puesto de manifiesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada- no habían resultado acreditados, ni el hecho de la perturbación por parte del demandado, ni que la acción se hubiera ejercitado en el plazo de un año desde que se produjera la misma; razonamientos jurídicos con los que, no obstante, discrepa este Tribunal en la medida en que -a nuestro juicio- la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso revela -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- la concurrencia de todos los presupuestos y requisitos exigidos para el éxito de la acción de Tutela Sumaria de la Posesión en los términos en los que ha sido formulada por la parte actora apelante en la Demanda.

El acto de despojo que se denuncia es, básicamente, el siguiente: D Jesús Carlos , en su condición de representante único de la entidad demandante y propietario del 50% de la finca en DIRECCION000 , al sitio de Viñas de Marzo, y de las naves industriales que se encuentran en la misma, había contratado el día 1 de Marzo de 2.014 el suministro de energía eléctrica para sus instalaciones con la entidad 'Factor Energía' (documento señalado con el número 3 de los acompañados a la Demanda). En fecha 26 de Marzo del mismo año, Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. comunicó a la demandante la apertura de un Expediente sancionador (Expediente NUM000 ) al haber detectado en la inspección realizada el día 13 del mismo mes y año unos cables enganchados al cuadro de contadores propiedad de la demandante, que -según se dice- se comprobó que se dirigían a la propiedad del demandado, de modo que se sustraía ilegal y abusivamente energía eléctrica. En Informe Pericial que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número 5, se indica que, del cuadro de contadores de la sociedad demandante, se había realizado una derivación de energía hacia otra propiedad, que -según entiende la parte actora- no podía ser otra que la del demandado, al ser el propietario del terreno colindante con el de la sociedad actora y de la nave industrial existente en el mismo.

Antes de abordar el examen de los requisitos que conforman la acción de Tutela Sumaria de la Posesión, en su vertiente de Recobrar la Posesión, que ha sido ejercitada en la Demanda, debe ponerse de manifiesto, con carácter previo, que, habiéndose acreditado (como después se justificará) la existencia de una derivación de energía eléctrica ilegítima desde el cuadro de contadores propiedad de la entidad demandante, debe descartarse -de manera absoluta- que este acto pudiera haber sido realizado por orden de la referida entidad demandante, ni por su representante legal, en la medida en que esta consecuencia carece de la más mínima verosimilitud, y se halla ausente de prueba, dado que este tipo de actuaciones de manipulación de aparatos de energía eléctrica exigen, no solo la intervención de un técnico en electricidad, sino también que los cables hayan sido llevados hasta la nave propiedad del demandado, circunstancia que, necesariamente, debía conocer el mismo y que, sin embargo, en absoluto la ha manifestado en este Juicio. Es decir, si el demandado desconoce el modo por el cual su nave cuenta en la actualidad con energía eléctrica, no cabe duda de que ello no puede obedecer a que el suministro le hubiera sido proporcionado por la entidad demandante, dado que, de ser así, lo conocería y así lo hubiera manifestado en este Proceso, lo que -insistimos- no ha hecho.

TERCERO.- Y, así, debe recordarse que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente. Son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. Conforme indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de fecha 8 de Marzo de 1.997 , el Interdicto de Retener o Recobrar es un juicio sumario, especial, abreviado y con características propias, destinado a proteger la posesión actual como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o contra el despojo ya consumado, por lo que su auténtico objeto es una pretensión dirigida a recuperar la posesión, que arrastra, por definición, la ausencia de un título jurídico en que se plasme su derecho subjetivo o, por lo menos, no necesita llevarlo consigo; en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no es dable discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente; por ello el propio titular de cualquier derecho real, aunque lo tenga inscrito, carece en absoluto de la defensa interdictal, si de hecho no posee, y así para que el propietario pueda interponer un interdicto, debe poseer en el momento del despojo, es decir, tener la posesión física, real, tangible de la cosa o derecho de que sea propietario, ya que la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, para defender el cual tiene las acciones pertinentes entre las que no se encuentra la interdictal de retener o recobrar.

CUARTO.- La manipulación de los aparatos contadores del cuadro eléctrico propiedad e instalado en la finca de la entidad demandante ha resultado completa y debidamente acreditada en este juicio -sin la más mínima duda- mediante el Informe Pericial que se acompañó a la Demanda señalado como documento con el número 5 (siendo enormemente expresivas las fotografías que lo ilustran), emitido por el Ingeniero Técnico Industrial, D. Bienvenido , con fecha 29 de Abril de 2.014, donde se indica que se había realizado una derivación desde el módulo central de la centralización de contadores para dar suministro al módulo derecho de la centralización de contadores, siendo éste de otro abonado, dicho abonado tiene suministro eléctrico, cuyo consumo es contabilizado por el único abonado de la instalación que es la propiedad; y se añade que, para que la instalación fuera correcta, el abonado que ha realizado la derivación tendría que haberse dado de alta ante la Compañía Suministradora como nuevo abonado, tener su contador de energía instalado contabilizado a través de trafos de intensidad y tener la línea de baja tensión conectada al embarrado o pletinas de cobre y los fusibles conectados; por lo que se deducía que había una derivación fraudulenta que había sido conectada a la línea de suministro eléctrico de la propiedad, que es el único abonado que hay en la centralización.

Esta derivación ilegítima también se advierte del Informe de Inspección realizado -con motivo de la revisión de la instalación- por la Compañía Suministradora, Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., llevada a cabo el día 13 de Marzo de 2.014, constatando la apreciación de una cesión de energía, con manipulación de contrato, de naturaleza grave, que ha dado lugar a la incoación de un Expediente Sancionador que fue comunicado a la entidad demandante con fecha 26 de Marzo de 2.014.

Pues bien, determinar quién ha sido el autor material de la derivación ilícita sólo puede verificarse a través de pruebas indirectas, es decir, a través de la prueba de presunciones que, en su vertiente de presunción judicial, se contempla en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , partiendo -como hecho absolutamente probado- de la existencia de la ya definida ilegítima derivación, hasta alcanzar la conclusión, a través o mediante un juicio lógico de inferencia, de que fue el demandado (u otra persona a su orden) quien realizó dicha derivación de los cables eléctricos,. Como con anterioridad se indicó, no consta en modo alguno acreditado (ni es razonable) que esta acción de despojo hubiera sido realizada por la entidad demandante o a su orden. Y es lo cierto, sin embargo, que, aunque no haya sido vista u observada materialmente a persona alguna realizar la manipulación, no es difícil inferir que la derivación de energía eléctrica beneficia a quien la disfruta, que es la nave propiedad del demandado, contigua a la propiedad demandante, hacia donde se dirigen los cables. Pero es que, además, el demandado no ha ofrecido una explicación (no ya suficiente, sino mínima) de la forma por la cual recibe energía eléctrica en su nave. Es decir, aun admitiendo que, en los acuerdos de la liquidación de la sociedad, D. Jesús Carlos se hubiera comprometido a realizar en la nave que construiría para D. Felicisimo la instalación de electricidad, no cabe duda de que en ningún caso el compromiso se extendía al abono del suministro que consumiera el demandado. Es decir, el demandado tendría que haber contratado el suministro con la empresa eléctrica comercializadora correspondiente y abonar el coste de la energía eléctrica que consumiera, e incluso el coste del aparato contador, el que -por cierto- podría haberse instalado en el módulo central de centralización de contadores propiedad de la entidad demandante, en vez de haber efectuado una ilegítima derivación de cables eléctricos. Por tanto, si bien el demandado podría no haber efectuado físicamente esa actuación, sí se infiere que se ha hecho por persona a su orden (ese tipo de manipulación no es fácil realizarla por quien carece de conocimientos sobre electricidad), en la medida en que -insistimos-, beneficia al demandado, obtiene energía eléctrica sin abonar coste alguno, y no ha acreditado la existencia de contrato de suministro con alguna entidad comercializadora de energía eléctrica.

QUINTO.- Como segundo motivo para rechazar la pretensión de Tutela Sumaria de la Posesión que ha sido ejercitada en la Demanda, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, señala que no había resultado acreditado que la acción se hubiera ejercitado en el plazo de un año desde que se produjera la misma. En relación con este presupuesto, conviene indicar, en primer término, que, ciertamente, no se ha acreditado que la ilícita derivación de energía eléctrica, física o materialmente, se hubiera realizado antes de transcurrir un año desde la presentación de la Demanda, pero tampoco se ha acreditado lo contrario. Es decir, si bien se han emitido en el Juicio declaraciones contradictorias sobre este extremo, también podría sostenerse que, si la entidad demandante contrató el suministro de energía con la entidad 'Factor Energía' el día 1 de Marzo de 2.014 (tal y como acredita el documento señalado con el número 3 de los presentados con la Demanda), bien podría sostenerse que la derivación ilícita se realizó con posterioridad y antes de la inspección -o revisión- realizada por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.; y, en consecuencia, la acción (considerando este factor material) no estaría caducada.

Pero es que, además, hay que considerar el hecho singular en el que, en este concreto supuesto que se somete a la consideración del Tribunal, se sustenta la acción ejercitada en la Demanda. Es decir, la manipulación de un aparato contador de energía eléctrica, y, en este caso, la realización de una manipulación mediante una derivación de cables desde el módulo central de contadores hacia otra propiedad, es una actuación clandestina y no aparente, esto es, solo puede advertirse cuando la empresa comercializadora o distribuidora de la energía eléctrica realiza la correspondiente revisión. En otro caso, no es en modo alguno apreciable por el cliente consumidor que no es conocedor de este tipo de cuestiones (manipulaciones) que afectan a instalaciones eléctricas. Por tanto, solo cuando la entidad distribuidora de la energía eléctrica comprobó la cesión ilegal de energía y lo comunicó al cliente, es cuando éste conoce la existencia del acto de despojo y, en consecuencia, tal fecha es la que debe contemplarse a los efectos del plazo de caducidad del ejercicio de la acción. Puede aseverarse, en consecuencia, que, habiéndose comunicado por Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. a la entidad actora la apertura del Expediente Sancionador por estos hechos con fecha 26 de Marzo de 2.014, la acción ejercitada en la Demanda no se encuentra en absoluto perjudicada (caducada) por el transcurso del tiempo.

Finalmente, resulta irrelevante, a los efectos de la prosperabilidad de esta acción (que protege la posesión como hecho), el que, por virtud de los acuerdos de liquidación de la empresa entre D. Jesús Carlos y D. Felicisimo , el primero se hubiera comprometido a ejecutar una nave en la porción de terreno que le correspondía al segundo, con la instalación de energía eléctrica realizada. De este modo, si el demandado considera que el representante legal de la entidad actora no ha cumplido el acuerdo de liquidación, deberá -si conviene a su interés- ejercitar las acciones de las que se considere asistido, pero no realizar (o ordenar que se ejecuten) este tipo de actuaciones. Resulta patente, pues, que, con esta actuación, se ha modificado una situación de hecho preexistente -inexistente con anterioridad- con la finalidad de dotar de energía eléctrica a la nave propiedad del demandado en una actuación que, indudablemente, afecta a la posesión de la entidad demandante; de tal modo que aquellas cuestiones que no afectan a la posesión como hecho podrían ser objeto de discusión -si conviene, como decimos, al derecho del interesado- en el Juicio Declarativo correspondiente, pero en modo alguno se justifica que se proceda de forma unilateral y por la vía de hecho a ejecutar una actuación que atenta contra la pacífica posesión que ostenta la entidad actora y que, además, es ilícita.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimarse la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto y en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte demandada que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptibles de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho que exigieran otro pronunciamiento distinto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de METALURGIA Y CARROCERIAS, S.L.U.contra la Sentencia 186/2.014, de diecisiete de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 381/2.014, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación de la Demanda deducida por la representación procesal de METALURGIA Y CARROCERIAS, S.L.U.frente a D. Felicisimo , debemos DECLARAR y DECLARAMOShaber lugar a la acción para la Tutela Sumaria de la Posesión instada, y se acuerda que, de forma inmediata, sea reintegrada en ella la entidad actora, condenando al demandado a que retire los cables indebidamente instalados en el cuadro de contadores de la entidad actora, reponiendo las cosas al ser y estado que tenían antes de producirse la perturbación, y condenando igualmente al demandado a que se abstenga en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la demandante,; todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer pronunciamiento especial respecto de las de esta alzada, de modo que, en este último caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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