Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 241/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 376/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 241/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100235
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 241/15
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro José Vela Torres
Magistrados:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Juicio Ordinario nº 1249/14
Juzgado Primera Instancia nº 4 de Córdoba
Rollo nº 376/15
En Córdoba a dos de junio de dos mil quince
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Fermín Y DON Hugo representados por el procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistidos del letrado Sr. Lozano Pérez contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' representada por la procuradora Sra. Murillo Agudo y asistida de la letrada Sra. Romero Balsera, siendo en esta alzada parte apelante la citada demandada. Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
Primero.- Se dictó sentencia con fecha 26/1/15 cuyo fallo textualmente dice:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato, en nombre y representación de D. Fermín y D. Hugo , contra Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ',
1.- Debo declarar y declaro la obligación de la demandada a permitir que se realice la instalación de los contadores y enganche de energía eléctrica y agua de los actores a la red de suministro de la demandada, prohibiéndose a ésta que realice cualquier actuación que impida tal enganche.
2.- Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a D. Fermín la suma de 1.500 euros y a D. Hugo la de 3.900 euros.
3.- Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
4.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado a la contraparte con el resultado que obra en autos, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación y votación el día 27/5/15.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- Ejercitadas en la demanda inicial del procedimiento dos acciones acumuladas, consistente la primera en una obligación de hacer respecto de un enganche de instalación eléctrica, y la segunda en una indemnización de daños y perjuicios por daño económico y daño moral, la sentencia de instancia la estimó parcialmente, condenando a la demandada a permitir la instalación pretendida, así como a que indemnizara al Sr. Fermín en 1.500 (daño moral) y al Sr. Hugo en 3.900 (daño moral más lucro cesante), con sus respectivos intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la resolución. Contra cuyos pronunciamientos se alza la parte demandada, alegando los siguientes motivos de apelacion: 1) Infracción del artículo 218.2, en relación con el artículo 10, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2) Error en la apreciación de la prueba relativa al daño moral. 3) Errónea apreciación de la prueba en cuanto al daño material. 4) Incongruencia, por conceder una indemnización no solicitada en la demanda.
Segundo.- Comenzando por la reiteración de la falta de legitimación pasiva de la comunidad demandada/apelante, la misma se basa fundamentalmente en que los problemas con el acceso a los suministros de luz y agua que tuvieron los demandantes no fueron responsabilidad de la comunidad de propietarios, sino en su caso de la vendedora de tales parcelas, quien debía ser responsable de una entrega en perfectas condiciones, en un correcto cumplimiento del contrato de compraventa; aparte de que, en todo caso, los compradores conocían la situación en que adquirían las fincas, es decir, sin acceso al suministro de luz y agua. Sin embargo, ello no es así, puesto que las parcelas se recibieron con las instalaciones precisas, pero las mismas tenían que ser conectadas ('enganchadas') a la red comunitaria, instalando los correspondientes contadores, puesto que estos servicios todavía no habían sido cedidos a las compañías suministradoras. Y la comunidad, lejos de facilitar dicha conexión, la impidió, al socaire de que existían unas cuotas pendientes de pago por parte de los anteriores propietarios, por lo que fue ella quien con su negativa injustificada causó el perjuicio a los demandantes. Es más, resulta contradictorio allanarse a la petición principal (el acceso a la acometida) y no reconocer la responsalidad derivada de la indebida denegación de acceso a dicha acometida, puesto que existe una clara correlación entre la privación de acceso al enganche y los perjuicios que ello pudiera generar para los vecinos que, por dicha razón, se vieron privados de agua y luz. De modo que si el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil define la legitimación como la titularidad de la relación jurídico-material y se está discutiendo la responsabilidad derivada de una actuación antijurídica (impedir el acceso de unos comuneros a servicios comunitarios imprescindibles), por clara contravención de lo dispuesto enel artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , resulta claro que quien ha realizado dicha conducta ilícita (que reconoce, puesto que se allana al pedimento que la conceptúa como tal) tiene legitimación pasiva para soportar la reclamación de los daños y perjuicios derivados de la misma. Razones por las cuales este primer motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.
Tercero.- Aunque la incongruencia 'extra petita' se alega como cuarto motivo del recurso de apelación, se considera más correcto por razones metodológicas analizarla antes de resolver sobre los motivos relativos al error en la valoración de la prueba. Como recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014, con cita de abundantísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional , para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , se requiere una desviación esencial generadora de indefensión, de manera tal que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. En este caso se achaca a la sentencia haber concedido una indemnización de 2.400 por la frustración de la expectativa de alquiler de la vivienda, no solicitada en la demanda. Sin embargo, basta con leer la demanda y la sentencia para comprobar que no ha existido extralimitación y que hay perfecta congruencia entre lo pedido y lo concedido. En efecto, en la demanda se solicitó que se condenara a la demandada a indemnizar al Sr. Hugo en 9.600 en concepto de lucro cesante (al no poder arrendar su anterior vivienda), o alternativamente, si el inmueble fuera alquilado antes del 1 de octubre de 2015, una indemnización de 400 mes. Mientras que la sentencia, considera probado que al mencionado demandante se le causó un perjuicio económico por la indisponibilidad de su anterior vivienda, ya que tampoco podía habitar la nueva, y lo cuantifica razonadamente en 200 mensuales, dando lugar a una indemnización que estaba dentro de los márgenes solicitados en la demanda; por lo que ninguna incongruencia hay en dicho pronunciamiento.
Cuarto.- En lo referente al error de valoración de la prueba relativa al daño moral, como recuerdan las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2012 y 21 de enero de 2015 , debe tenerse en cuenta que lo que genera la obligación de indemnizar el daño moral es la propoia dinámica de la responsabilidad, esto es, la existencia del incumplimiento de deberes contractuales o jurídicos, el juicio de imputabilidad y su producción efectiva en la relación de causalidad. Dinámica que guarda una estrecha conexión, en línea de principio, con el carácter integral que informa el deber de resarcimiento y, por tanto, con su admisión en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual. La jurisprudencia establece que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, como la del artículo 1591 del Código Civil , bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; 10 de noviembre de 2005: perdida de las vacaciones estivales ; 22 de noviembre de 2010 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras). No hace falta ningún informe clínico, médico o psicológico, para comprender que la privación del acceso a una vivienda recién comprada, donde los compradores han depositado sus anhelos de encontrar una residencia adecuada a sus necesidades, pueda producir frustración, impotencia, zozobra y, en suma, sufrimiento psíquico. Es una máxima de experiencia que la compra de la vivienda es una de las mayores (si no la mayor, en el común de las personas) inversiones económicas que un ciudadano puede hacer; por lo que la imposibilidad de acceder al disfrute del inmueble, tras haberlo pagado, es patente que genera daño moral. Y en modo alguno pueda considerarse que 1.500 sea una cantidad desproporcionada para indemnizarlo. Es evidente que los daños morales revisten una intrínseca dificultad probatoria, porque a diferencia de los daños materiales, que acostumbran a ser evidentes para el ojo humano común y mensurables por el ojo humano experto (el del perito correspondiente), los daños morales no se pueden ver ni tocar, dándose además la paradoja de que, cuando se hacen evidentes, es porque pasan a ser materiales. Y si difícil resulta probar su existencia, mucho más difícil todavía resulta cuantificar la indemnización que, en su caso, le corresponde percibir a la víctima, dada la práctica imposibilidad de valorar el perjuicio en los sentimientos o en los afectos de una persona y sobre todo, porque no existe posibilidad de reparación pura. Pero sobre esta base, si tendemos hacia una cierta objetivación del daño y pensamos que los demandantes no pudieron utilizar sus viviendas en condiciones mínimas de habitabilidad entre septiembre de 2013 y octubre de 2014 (fecha del auto de medidas cautelares que obligó al enganche), resulta que la indemnización concedida supondría unos 115 mensuales, lo que es muy inferior al precio de mercado de alquiler de una vivienda de similares características. Por lo que no puede considerarse tal indemnización ni excesiva ni desproporcionada.
Quinto.- En lo que respecta al daño material, en este cas constituido por un lucro cesante ( artículo 1.106 del Código Civil ), ya hemos dicho al tratar la alegación de incongruencia que la sentencia hace una valoración ponderada del perjuicio causado al Sr. Hugo , poniéndolo en relación con la imposibilidad de tener alquilada la antigua vivienda, lo que no es una entelequia, puesto que la misma lo había estado, aunque la concreta relación contractual debatida en el juicio no resultara probada con la certeza necesaria; y en todo caso, se trata de una privación objetiva, puesto que ni siquiera podía poner en alquiler el antiguo piso, ya que tenía que seguir usándolo al no poder habitar la nueva vivienda. Se ha dicho que el lucro cesante o ganancias frustradas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites por participar de todas las incertidumbres propias de lo no sucedido, siendo necesaria la existencia de una cierta posibilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, no bastando, por tanto, que las ganancias se funden en meras esperanzas (lo que la jurisprudencia llama muy gráficamente 'sueños de fortuna'); dado que tampoco se puede exigir una certeza absoluta sobre algo que no se ha verificado. En este caso consta la posibilidad objetiva de poder alquilar la vivienda y la frustración de la misma ante la necesidad de 'reocuparla'; ponderando, además, debidamente el juez a quo el valor de mercado de dicha privación, llegando como resultado a una cantidad inferior a la solicitada en la demanda. Razones por las cuales este motivo de apelación debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores; confirmándose así la sentencia apelada en su integridad.
Sexto.- Dada la desestimación del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas por el mismo, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Murillo Agudo, en representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba, con fecha 26 de enero de 2015 , en el juicio ordinario nº 1249/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
