Sentencia Civil Nº 241/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 241/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 416/2015 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 241/2015

Núm. Cendoj: 18087370032015100253

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:2408


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 416/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 7 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO NUM. 712/14

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 2 4 1

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada, a 4 de noviembre de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 416/15, en los autos de juicio ordinario nº 712/14, del Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda deDña. Natalia , representada por la Procuradora Dña. Mª Angeles Barrionuevo Gómez y defendida por la Letrada Dña. Concepción Sánchez Salas; contraDña. María Esther , representada por la Procuradora Dña. Nieves Africa Martín Velasco y defendida por la Letrada Dña. Inmaculada Martín Sánchez; y contraD. Simón , representado por la Procuradora Dña. Consuelo Jiménez de Píñar y defendido por la Letrada Dña. Rocío Padilla Martínez.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Natalia , representado por la Procuradora Sra. Barrionuevo Gómez contra D. Simón , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Piñar y contra Dª. María Esther , representada por la Procuradora Sra. Antolín Velasco, y en consecuencia: Debo condenar a los demandados a a abonar solidariamente a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (18.090,37 €). Debo imponer al demandado Sr. Simón el pago de las costas causadas a la actora por este procedimiento en la mitad de las ocasionadas. No se hace pronunciamiento sobre las costas de la Sra. María Esther .'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Simón , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de septiembre de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Natalia contra María Esther y Simón , en reclamación de la suma de 18.080,37 € que la actora prestó a los demandados, allanándose la demandada María Esther a las pretensiones de la actora, a la sazón madre de dicha demandada.

Frente a dicha sentencia, el demandado Simón , ex esposo de la codemandada, interpuso recurso de apelación que basó en los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba y en concreto en la valoración del documento aportado con la demanda; b) error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de un préstamo para la adquisición de una moto por importe de 6.000 €; c) la deuda que se reconoce que se debe a la actora es de 12.980,37 €, siendo esta deuda de naturaleza ganancial, y que se hará efectiva cuando se liquide la sociedad de gananciales; d) falta de motivación de la sentencia.

La parte actora y la codemandada allanada se opusieron al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. En efecto, según declaró el Tribunal Constitucional (en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española ), así en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. La Sentencia 213/2.003, de 1 de diciembre , recordó la doctrina de dicho Tribunal sobre la doble función que cumple la exigencia constitucional de motivación, como deber constitucional de los órgano judiciales y como derecho de quienes intervienen en el proceso, pues está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117 de la Constitución Española ), a la vez que tiene un alcance subjetivo, al formar parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello impone que las Sentencia estén motivadas, es decir, que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Ahora bien, también declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , que el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi. Pues bien, a la vista de los argumentos recogidos en la sentencia recurrida no puede acogerse la tesis de la falta de motivación, al apreciarse como el Juez 'a quo' ha analizado de forma breve pero suficiente la prueba practicada, aunque la haya podido valorar erróneamente, pudiéndose apreciar como en el citado documento de escritura de compraventa de la vivienda de la actora, se recogen los datos referentes a la operación de préstamo que la Caja General de Ahorros de Granada concedió a los codemandados, y por cuyo impago, se procedió a la anotación embargo preventivo de la vivienda propiedad de la actora, a la sazón avalista de los prestatarios, de tal modo que, del citado documento así como de los obrantes a los folios 23 a 45 y de la admisión de este hecho por los demandados, el Juez 'a quo' ha deducido la existencia de la deuda, aunque respecto de la existencia de un préstamo para la adquisición de una moto, haya podido errar a la hora de entender acreditada su realidad.

TERCERO.-El recurrente acepta la existencia de la deuda de la sociedad de gananciales por importe de 12.890,37 €, y la codemandada, hija de la actora, se ha allanado al total de las pretensiones.

En relación a esta deuda, la sentencia recurrida condena a los demandados a abonarla a la parte actora solidariamente, aunque incluye dentro de ella el importe de 6.000 € procedentes de un préstamo verbal que hizo la actora al recurrente.

Pues bien, frente a ello debe advertirse: a) no se ha acreditado en forma alguna la existencia de un préstamo para la adquisición de una moto por parte del demandado-recurrente, sin que pueda servir de base para su estimación el allanamiento de la codemandada María Esther , pues existe un claro conflicto de intereses en este punto con respecto al otro codemandado, al ser la actora su madre (con la que actualmente convive) y haberse separado del codemandado; b) la deuda reclamada es solidaria, pues procede del afianzamiento por parte de la actora del préstamo concedido, con carácter solidario, por la Caja General de Granada a su hija y a su ex yerno, constante matrimonio, siendo la fianza solidaria; c) en consecuencia, debe mantenerse la condena solidaria de los codemandados pero en la suma de 12.890,37 €; d) al tratarse de una deuda solidaria, el acreedor puede dirigir su acción contra cualquiera de los deudores solidarios ( artículo 1.137 del CC ), sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a los deudores solidarios entre sí, y en el presente caso la parte actora apelada dirigió su acción contra el codemandado Simón , por lo que la sentencia recurrida debió limitar la condena a este codemandado solidario, siendo así que, tras apreciarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, se obligó a la parte actora a dirigir su acción también contra la otra codemandada solidaria, procediendo la actora a ampliar la demanda contra ella, pero limitando el suplico a la condena del codemandado Simón , a quién se le reclamó el importe íntegro de la deuda; d) que, en consecuencia, si el acreedor solamente ha ejercitado su acción de reclamación de una deuda solidaria a uno solo de los deudores solidarios, no se le debió obligar a ampliar la demanda contra el otro deudor solidario, pero aún así, y verificada la ampliación de la demanda y solicitando la actora la condena exclusiva de uno solo de los deudores solidarios, no debió la sentencia recurrida condenar a ambos codemandados solidariamente; e) que no habiendo recurrido ni impugnado tanto la parte actora como la codemandada este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, no puede esta Sala, en virtud del principio dispositivo, el de la reformatio in peius y el 'pendiente apellatione nihil innovetur', modificar el fallo condenatorio.

El recurso debe, pues, ser estimado parcialmente.

CUARTO.-Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ).

En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, la estimación parcial del recurso de apelación conlleva la estimación parcial de la demanda, por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada con fecha de 29 de Junio de 2.015 , en los autos de Juicio Ordinario 712/14, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:

Reducir a la suma de 12.890,37 € el importe que deberán abonar solidariamente los demandados María Esther y Simón a la parte actora.

No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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