Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 241/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 388/2015 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 241/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100274
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2011/0142051
Recurso de Apelación 388/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1125/2011
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 DE MADRID
PROCURADOR: Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
APELADO:Dña. Coral
PROCURADOR: Dña. LAURA LOZANO MONTALVO
SENTENCIA Nº 241/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a trece de julio de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Fernández Pérez y de otra, como apelada demandada DOÑA Coral representada por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 9 de febrero de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Doña Coral .
2.- Y entrando, por tanto, a conocer sobre el fondo del asunto con respecto a las dos demandadas, que integran la herencia yacente de Don Ezequias y Doña Joaquina , desestimo la demanda presentada contra ellas por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , absolviéndoles libremente de todas sus pretensiones.
3.- Condeno a la demandante al pago de las costas del pleito'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de julio de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión ejercitada se interpone por la parte demandante, la Comunidad de Propietarios de la casa sito en la DIRECCION000 número NUM000 de esta capital el presente recurso de apelación.
En los presentes autos y por la actora, la ya citada comunidad de propietarios, se interpuso demanda con la pretensión de reclamar el importe de determinadas derramas aprobadas en su día por la comunidad de propietarios, en primer lugar contra doña Coral y ante la alegación de la misma de que el piso tercero derecha es el que se giraban las derramas supuestamente impagadas perteneció a la comunidad hereditaria formada por la demandada y su hermana doña Noemi , se inicia la demanda contra ambas hermanas integrantes de la comunidad hereditaria formada por el fallecimiento de los padres de las referidas demandadas y que constan como titulares registrales de la vivienda. Por parte de Dña. Noemi se produjo allanamiento a la demanda mientras que doña Coral se opuso a la misma aduciendo esencialmente que no estaba acreditado el importe de las supuestas derramas. La sentencia de instancia estimó la oposición así ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Los motivos esgrimidos en el recurso no pueden prosperar ni ser atendidos. En efecto, el primer motivo de oposición al recurso estriba en que en opinión de la recurrente demandante se ha producido la acreditación de la deuda por parte de la comunidad de propietarios actora y ello mediante las certificaciones aportadas a los autos en el momento inicial de procedimiento expedidas por el señor administrador de la finca. El argumento se desestima y ello con los mismos motivos aducidos por la Juzgadora de instancia que la Sala hace suyos. En efecto si se comprueba la documental aportada en autos se podrá comprobar que los certificados de deuda en los que la parte se apoya y que acreditan el importe de la reclamación que se hace, no son tales certificaciones pues les falta el visto bueno de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios, Presidenta que por cierto sorprendentemente resulta ser la hermana de doña Coral . Desde luego como acertadamente pone de manifiesto la Juzgadora de instancia de ninguna de las maneras puede admitirse que el visto bueno pueda hacerse de manera verbal, pues ello puede tener relevancia en una relación interna entre el administrador de la finca y la Comunidad de Propietarios, pero desde luego por lo que respecta a Doña Coral no puede decirse en modo alguno que se haya producido la acreditación de la deuda. Por otra parte hay que tener en cuenta que una cosa es la certificación exigida para la reclamación en un procedimiento monitorio, y otra cosa muy diferente es la prueba de las cantidades reclamadas. La certificación se exige por artículo 21 de la de Ley de Propiedad Horizontal para poder entrar en el procedimiento monitorio, y ello por la propia consideración que tiene el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige ese documento para poder hacer el requerimiento al deudor, pues de lo contrario sería sumamente dificultoso el poder hacer el requerimiento previsto en la Ley. Ahora bien lo que desde luego no es cierto, ni en el procedimiento monitorio ni en el procedimiento ordinario, es que las certificaciones de los administradores de fincas tenga la condición de documento auténtico que determine la existencia de una deuda, y aunque estuviéramos en un procedimiento monitorio si la parte se opone a la deuda que se reclama desde luego que la Comunidad de Propietarios debe probar el importe de la misma y no basta con que se haya producido una certificación de la deuda, mucho más en un caso como en el presente en donde no nos encontramos ante un procedimiento monitorio sino ante una demanda ordinaria y desde luego no puede decirse que se haya producido la justificación de la deuda por la mera aportación de los certificaciones de deuda, de fechas diferentes, sin firmar por la Presidenta de la comunidad, y una supuesta certificación de una Junta de propietarios que tampoco está firmada ni visada por la Presidenta. Con el presente alegato lo único que pretende la parte es sustituir el criterio de la Juzgadora por el suyo propio y dar preeminencia y validez a las supuestas certificaciones expedidas, que desde luego no son tales, y la sentencia no las ha considerado como tales, sin molestarse en desvirtuar los atinados razonamientos vertidos por la Juzgadora. Por ello el alegato se desestima.
El segundo de los alegatos, se viene a afirmar en la validez de la prueba aportada concretamente las certificaciones del administrador de fincas y una supuesta certificación de que la Junta que tampoco esta pues es una mera fotocopia a la que le faltan las firmas del Presidente constando tan sólo el Secretario. Desde luego el argumento se desestima por la parte recurrente viene a hacer lo que se denomina supuesto de la cuestión, que consiste, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2007 'que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20-2-92 , 6-11-92 , 12-11-92 , 2-12-93 , 29-12-98 , 28-9-99 y 5-7-2000 ) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15-11-95 y 24-3-95 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25-2-95 , 30-5-95 y 14-7-97 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96 , 25-2-97 , 6-5-97 , 15-6-98 , 1-3-99 , 7-6-99 , 26-4- 2000 , 9-10-2000 y 2-3-2001 ). Como se dice en Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2005 el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión está vedado en este recurso extraordinario, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10 y 22 de febrero , 16 de marzo , 8 y 21 de abril , y 9 , 12 y 18 de mayo de 2005 ). A través del examen, parcial e interesado, que la parte realiza de los diversos medios de prueba, no pretende sino someter a esta Sala su propia visión de la controversia, propugnando la íntegra revisión de la prueba, aún invocando formalmente la infracción de preceptos sustantivos'. En efecto si se examina el motivo lo único que se hace en el mismo es pretende dar validez y preeminencia a los certificados, mejor dicho supuestos certificados, emitidos por el secretario administrador de la finca pretendiendo la imposición de sus particulares criterios a las razonadas y razonables objeciones que pone al Juzgador a la admisión de dichos documentos, entre ellos y de manera relevante el no estar firmados con el visto bueno por la Presidenta, y desde luego resulta completamente sorprendente pretender interpretar que el visto bueno pueda darse de manera puramente verbal. Por último no puede menos que hacerse constar que de la declaración del señor administrador de fincas, no pueden extraerse las conclusiones que interesadamente sostiene la recurrente, pues el mismo parece confundir las funciones del administrador de la Comunidad de Propietarios con la del Secretario de un Consejo de administración de las Sociedades de Capitales, lo que no es el caso.
TERCERO.-Bajo el mismo ordinal se alega en el recurso de apelación que encontrándonos como nos encontramos en un procedimiento de reclamación de cuotas, o más concretamente de las derramas convenientemente aprobadas y que no han sido impugnadas en su momento, no puede un comunero venir ahora a impugnar los acuerdos tomados en su día. El razonamiento tal y como está expresado resultaría cierto, y efectivamente los acuerdos de la Comunidad de Propietarios son provisionalmente ejecutivos sino se recurren dentro del plazo, y si transcurrido los correspondientes plazos de impugnación no se ha producido, las mismas devienen firmes e inatacables para los comuneros que no se opusieran ni recurrieran. Ahora bien, el supuesto en que nos encontramos no es precisamente el de un comunero que impugna un acuerdo de manera extemporánea, lo que no es el caso. En el presente supuesto nos encontramos con una reclamación verificada por la Comunidad de Propietarios a una titular o mejor dicho a una cotitular de una vivienda que no reside en la finca sino que reside en otra ciudad distinta, resultando de las pruebas aportadas en autos que la otra cotitular de la finca resulta ser precisamente la hermana de la codemandada, y además esta resulta ser la Presidenta de la Comunidad de Propietarios. La Comunidad de Propietarios en su escrito de demanda justifica reclamada tan sólo a una de las cotitulares, aunque posteriormente ha debido reclamar a las dos, en el hecho de que la otra había pagado otras cantidades, cantidades que no se especifican. La comunera en la que se opone doña Coral , no está en realidad impugnando acuerdo alguno, sino que lo que está solicitando es que se acredite a qué derrama se refieren las que se están reclamando y en qué Juntas se aprobaron. Frente a ello la Comunidad de Propietarios actora insiste una y otra vez de forma machacona en dar preeminencia y validez a los certificados aportados, certificados que como hemos dicho carecen de la condición de tales, pues no constan con el visto bueno de la Presidenta de la Comunidad, que sospechosamente resulta ser la hermana de la codemandada. Desde luego según el artículo 217 del Código Civil corresponde al actor y al demandado la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicable, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda de la reconvención, y el apartado séptimo de dicho artículo establece que por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. En el presente caso la parte demandada, o mejor dicho una de las codemandadas, viene a disentir sobre la existencia de la realidad de la deuda que se está reclamando, y desde luego la Comunidad de Propietarios tenía a su alcance una gran facilidad probatoria para acreditar dicho aserto, bastando por haber aportado en el periodo probatorio las certificaciones correspondientes de las Juntas en las que se aprobaron las derramas, incluso los estados de cuentas del piso tercero derecha de la comunidad de propietarios que al parecer es el que soporta esta reclamación. Nada de ello se ha hecho y la parte insiste una y otra vez en dar validez y preeminencia a unas certificaciones expedidas por el Secretario de la Comunidad de Propietarios, que no tiene carácter de tal, y que desde luego que no constituyen un documento fehaciente de la prueba de veracidad de la existencia de la deuda. No estamos en el caso de que la demandada haya impugnado los acuerdos comunitarios fuera de plazo, sino que pura y simplemente lo que hace es negar la existencia de la deuda y la Comunidad de Propietarios que tiene a su alcance los libros y documentos precisos para efectuar la prueba sorprendentemente se niega a aportarlos y viene a insistir en unas certificaciones que no tienen tal carácter. Desde luego la parte demandante no ha desvirtuado las afirmaciones contenidas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en donde la Juzgadora afirma que la prueba es endeble y aconseja calificar los hechos como dudosos teniendo en cuenta la doble posición de doña Noemi como Presidenta de la Comunidad de Propietarios y como heredera que afirma haber pagado la mitad de la derrama aprobada por la Comunidad, haciendo una completa valoración de los documentales y testificales poniendo de relieve las contradicciones existentes entre las afirmaciones verificadas en la propia demanda y las verificadas por el propio testigo y administrador de la finca pues en unos momentos se afirma que la hermana de doña Noemi había pagado otras derramas, y luego más adelante se dice que había pagado más de la mitad de la derrama de la que se está reclamando, afirmaciones que no concordaría con la afirmación de que la derrama que se aprobó por la Junta General de 5 de octubre de 2009 se presentara para este piso el pago de 17.500 euros. Frente a ello la parte demandante lo que hace es repetir una y otra vez que ha quedado plenamente acreditada la deuda por mor de las certificaciones a la que ya nos hemos referido con anterioridad, sin intentar desvirtuar los atinados razonamientos vertidos por la Juzgadora de instancia, por lo que lo único que pretende es sustituir el imparcial criterio de la misma por el suyo propio lo que resulta completamente inadmisible, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Pérez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, contra Sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1125/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

