Sentencia Civil Nº 241/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 241/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 89/2015 de 21 de Septiembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 241/2015

Núm. Cendoj: 36038370032015100221

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1977

Núm. Roj: SAP PO 1977/2015

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00241/2015
S E N T E N C I A Nº 241/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000495 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.4 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 89/2015, en
los que aparece como parte apelante, Vanesa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS
MARTINEZ MELON, asistido por el Letrado D. ANA ISABEL RIVERAS FERNANDEZ, y como parte apelada,
Beatriz , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL SANTOS GARCIA, asistido por el
Letrado D. JOSE AVELINO OCHOA GONDAR, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN
GUTIERREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Martínez Melón, en representación de Dª Beatriz contra Dª Beatriz , con imposición de las costas procesales a la parte demandante.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La propietaria demandante ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso en relación a la finca colindante de la que es titular la demandada. Reconoce desde la inicial demanda la existencia de un camino entre las fincas de las dos litigantes, lo que es indiscutible ante los antecedentes obrantes en el juicio y su realidad material constatada mediante diversas fotografías, pero alega que ese espacio perfectamente identificado y delimitado es parte de la finca de su propiedad y que el camino se mantiene como servidumbre de paso a favor de una finca diferente sita al oeste.

La sentencia que se apela desestima la demanda íntegramente por entender no probada la propiedad de la actora sobre la franja litigiosa y declarar que el paso constituye una serventía de las previstas por los arts. 76 ss L.D.C.G ..

Contra este pronunciamiento y su fundamentación recurre la actora.



SEGUNDO.- Como primer motivo alega la apelante error en la apreciación de la prueba al no considerar acreditada su titularidad sobre la porción de terreno controvertida.

Es sin duda un hecho básico para la estimación de su demanda como elemento fundamental para negar la servidumbre a un tercero. Pero así como la propiedad es compatible con la servidumbre, por el contrario no lo es con el camino público ni con la serventía. Es obvio que la cuestión no era clara, como ya no lo fué en el precedente interdicto de obra nueva 197/90 que enfrentó a las partes por la misma causa y que concluyó dejando abierta la determinación de la naturaleza del paso. El recurso entiende suficiente que su título señala el lindero norte con la demandada, es decir, sin camino intermedio. Esto basta para excluir la existencia de un camino público, pero ante la evidencia del servicio el paso es tan compatible con la servidumbre que defiende el recurso como con la serventía que declara el Juez a quo, pues ninguno de los títulos alude a ninguno de estos derechos, ambos posibles.

La demandante se ha acomodado en aquélla única prueba documental y de forma llamativa no aporta prueba pericial para delimitar adecuadamente en su totalidad las fincas litigiosas y también aquéllas otras que usan el servicio de paso como base para fijar el lindero norte de la finca de la actora. Solo se presenta con la demanda el mismo informe técnico aportado en el interdicto de obra nueva, sin ningún valor para resolver esta cuestión, como ya no lo tuvo en el anterior procedimiento.



TERCERO.- El motivo segundo alega motivación jurídica errónea en los arts. 76 ss L.D.C.G . en cuanto a la calificación como serventía de la porción de terreno en litigio.

Aunque la contestación no se refiere expresamente a la serventía si lo hizo con el uso público del camino, por lo que rechazado el paso como camino público nada impide al Juez a quo su calificación como serventía cuando han sido alegados y probados los hechos que permiten la aplicación del art. 78 L.D.C.G . en cuanto a la presunción de existencia de serventía. Pues tanto este precepto como los que la preceden están directamente relacionados con los derechos de propiedad y de servidumbre que son objeto de este juicio.

La sentencia apelada aplica correctamente la presunción que establece el art. 78-4º L.D.C.G . una vez que valora la prueba practicada según razona su fundamento tercero.

La configuración física del camino es indiscutible y su estado, según resulta de varias fotografías (f.

69,95 y 96) revela un uso continuado y también una separación material de las fincas colindantes. La propiedad de la demandada por una construcción y la de la actora por un matorral más bien descuidado pero bien consolidado. Pero el camino no está abierto solo en la colindancia de los litigantes, sino que continúa entre otras fincas sitas al oeste, al menos hasta la de Tania que se declara usuaria del paso. Según la prueba testifical todas esas fincas son usuarias del camino, lo que constituye una comunidad, y si bien la finca de la demanda dispone de otro acceso al lindar por el este con carretera, el resto de las finca colindantes están enclavadas y su único acceso es el que se declara serventía. Son los requisitos que exige el art. 78.4º L.D.C.G .

para presumir la existencia de servidumbre, y con ello la titularidad común y sin asignación de cuotas sobre el camino, que de acuerdo con el art. 76 L.D.C.G . no es propiedad exclusiva de los colindantes. En este caso no lo es de la actora que se atribuye la propiedad integrada en el resto de su finca, frente a su presumible cesión para la constitución de la serventía.



CUARTO.- Con todo lo expuesto también ha de rechazarse el último motivo de recurso por falta de motivación, con infracción del art 218.2 LEC , por no incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos, considerados individualmente y en conjunto.

En particular el fundamento tercero de la sentencia apelada valora todas las pruebas practicadas y aplica unos preceptos que se corresponden con el litigio planteado, que en definitiva es la naturaleza pública o privada de un camino y el derecho de servidumbre o de serventía de sus usuarios, cuestión siempre compleja por las peculiaridades de la zona rústica gallega y los frecuentes defectos de la titulación y delimitación de las fincas. Pero en todo caso la sentencia se ha ajustado a las reglas de la lógica y de la razón a las que se remite el mismo art. 218 LEC que cita el recurso como infringido.



QUINTO.- Completando lo expuesto, lo que sí se aprecia a la vista de todo lo actuado son unas serias dudas de hecho sobre la naturaleza del paso que hacen también defendible la posición de la actora y que determinan la estimación de su motivo subsidiario de recurso, por el que interesa la no imposición de las costas.

Frente a la imposición por vencimiento, el art. 394 LEC permite en casos de serias dudas como el presente la no imposición.

Y con esta parcial estimación del recurso no se imponen tampoco las costas de esta instancia, de acuerdo con el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos el motivo subsidiario de recurso formulado la representación de Dª Vanesa y confirmamos la sentencia apelada en su principal pronunciamiento desestimatorio, pero sin hacer imposición expresa de las costas en ninguna de las dos instancias.

Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.