Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 241/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 111/2015 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 241/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100221
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000111/2015
NIG: 3802342120130002815
Resolución:Sentencia 000241/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000337/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado María Consuelo Felipe Ricardo Campos Miranda Maria Luz Moral Campos
Apelante Junta de Compensacion de la Unidad de Actuacion Guamasa 3 Francisco Jose Doblas Gonzalez De Aledo Elena Pilar Llarena Trulock
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta: (por sustitución)
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de junio de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 337/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna, promovidos por Dª. María Consuelo , representada por la Procuradora Dª. María de la Luz Moral Campos, y asistida por el Letrado D. Felipe Campos Miranda, contra la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Guamasa 3, representada por la Procuradora Dª. Elena Pilar Llarena Trulock, y asistida por el Letrado D. Francisco Doblas González de Aledo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el día diez de octubre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dña. María Consuelo contra la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Guamasa 3, y en consecuencia se condena a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil quinientos trece (144.513) euros, más los intereses legales devengados desde el 5 de junio de 2012 hasta su completo pago.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Elena Pilar Llarena Trulock, asistida del Letrado D. Francisco Doblas González de Aledo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Luz Moral Campo, asistida del Letrado D. Felipe Campos Miranda; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, inadmitiéndose la testifical propuesta, señalándose para deliberación, votación y fallo el día quince de julio del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la parte demandada, Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Guamasa 3, que ha resultado condenada a abonar a la actora la cantidad de 144.513 euros más los intereses legales devengados desde el 5 de junio de 2012 hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales de dicha instancia, pretendiendo la revocación de esa resolución y que se aprecie la concurrencia de la o las excepciones procesales que indica o, subsidiariamente, que se acojan sus alegaciones en relación con los pronunciamientos impugnados en el recurso, declarando la nulidad de la cláusula cuarta de la escritura de constitución en la que la actora fundamenta su reclamación de cantidad, en cuanto exime a la actora del cumplimiento de obligaciones legales imperativas, con expresa condena en costas de esta parte. Como motivos del recurso aduce la infracción de normas y garantías procesales (insistiendo en la concurrencia de las excepciones que formuló en primera instancia, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, prejudicialidad, falta de competencia de la jurisdicción civil; también aduce la indebida inadmisión de pruebas, instando la práctica de la testifical denegada en la anterior instancia), error en la valoración de la prueba (en particular, de las documentales y de la testifical practicadas a instancia de esa parte apelante), por entender que en el presente caso no existe causa para el ejercicio de la acción por la falta de firmeza del Proyecto de Compensación, no siendo en definitiva ejecutivo, por lo que no puede desplegar sus efectos ni, por tanto, tampoco el crédito que la actora reclama en esta litis) y en la aplicación de la ley y de la jurisprudencia (analiza con mayor detalle el tratamiento del concepto de función social de la propiedad en la legislación y en la jurisprudencia; destaca especialmente el incumplimiento de la exigencia legal de la justa distribución de beneficios y cargas entre todos los miembros de una Junta de Compensación, reputando nula la estipulación 4ª, párrafo 2º, de la escritura de constitución de la Junta de Compensación, la cual exime a la actora del pago de las cuotas de urbanización y de la valoración de sus derechos urbanísticos en 144.513 euros) y, por último, error en el pronunciamiento sobre costas procesales, sustentado en la improcedencia de su imposición a esa parte, ya por acogerse sus pretensiones ya por existencia de serias dudas.
La parte actora, Doña María Consuelo , se opone al recurso, rebatiendo las alegaciones del mismo por considerar básicamente que ha acreditado todos y cada uno de los hechos en los que sustentaba su demanda.
SEGUNDO.- Ha de ponerse de manifiesto, con carácter previo, que mediante Auto de esta Sección 3ª de fecha 3 de marzo de 2015 , confirmado por el posterior del siguiente 7 de abril fue rechazada la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte ahora apelante.
Sentado lo anterior, conviene adelantar que la revisión de lo actuado conduce a discrepar de la valoración probatoria y aplicación del Derecho realizadas por la juzgadora de la instancia y a acoger el recurso, por las razones que a continuación se expondrán.
Comenzando por el examen y decisión sobre las excepciones procesales reiteradas en esta alzada por la referida parte apelante, ha de señalarse que debe mantenerse el rechazo de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario
por las mismas razones a las expuestas en la precedente instancia, habida cuenta de la personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar que ostenta la Junta de Compensación demandada que es quien, en definitiva, concertó con la hoy actora el pacto o acuerdo que hoy es objeto de controversia, sin que a tal efecto y pese al eventual interés que pudieran tener en lo concerniente a lo que pudiera decidirse en la presente litis (con un simple carácter reflejo, por una mera conexión o por afectarles la relación jurídico-material con carácter prejudicial), quepa reputar necesaria la llamada a la litis ni de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La laguna ni de aquellos miembros de la Junta que se adhirieron a la misma con posterioridad a dicho acuerdo y con las salvedades referidas precisamente al mismo.
En lo que atañe a la prejudicialidad, debe ser rechazada en cuanto el El apartado 1 del artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social', mientras que su apartado 2 indica que 'La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca', exigiendo el apartado 3 del mismo artículo, para que, no obstante lo señalado en esos dos apartados precedentes, pueda acordarse la suspensión del curso de las actuaciones cuando existen los expresados asuntos atribuidos a los aludidos órdenes jurisdiccionales, que 'lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra', supuestos éstos que no concurren en el presente caso al haber una expresa oposición de la parte actora a la excepción formulada por la demandada.
Tampoco puede prosperar la alegación de la apelante sobre la falta de competencia de la jurisdicción civil, debiendo estarse a lo ya resuelto por esta Audiencia Provincial, en su Sección Cuarta, criterio plenamente compartido por este tribunal, en atención al objeto o pretensión formulada en la demanda iniciadora del presente procedimiento, tratándose, como se recoge en el tercero de los fundamentos de derecho del Auto de dicha Sección 4ª, de un reclamación dineraria de naturaleza civil, actuando en este aspecto la Junta de Compensación sin ejercer funciones públicas.
Sin embargo, sí cabe acoger las alegaciones sobre el fondo atinentes al error en la valoración de la prueba y al aplicar el derecho y la jurisprudencia, pues no comparte este tribunal el criterio interpretativo de la juzgadora de la instancia respecto del acuerdo privado alcanzado entre las partes ahora litigantes y recogido en la estipulación cuarta de la escritura pública de constitución de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 'Guamasa 3', otorgada el día 31 de marzo de 2005, respecto de la cesión que corresponde realizar a la actora, aquí apelada, referida a 'la cesión de los metros cuadrados en los que se ubicarán los viales, y espacios destinados socio cultural', cesión 'sometida a la condición suspensiva de que la misma quede exenta de obligación alguna de pago de cuotas de urbanización y además, a que la totalidad de sus derechos urbanísticos sean valorados y abonados en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE EUROS (144.513.-€), abono que deberá efectuarse dentro del plazo de seis meses a partir de la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación'.
La interpretación que se recoge en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia aquí recurrida en apelación, en cuanto al cumplimiento de la aludida condición suspensiva, se circunscribe a la diferenciación entre los conceptos de 'aprobación definitiva' y 'aprobación firme' entendiendo la juzgadora de la instancia que el dies a quo para el inicio del cómputo del expresado plazo de seis meses comenzaba a partir de la aprobación definitiva de dicho Proyecto de Compensación -21 de marzo de 2011-, plazo ya transcurrido al tiempo de interposición de la demanda origen de esta litis. Ahora bien, considera este tribunal que la interpretación de la discutida estipulación no puede aislarse del conjunto de lo convenido en la referida escritura pública ni tampoco obviarse el objeto y finalidad de la misma, cual fue la constitución de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación en suelo urbano 'Guamasa 3', como entidad colaboradora en los términos recogidos en la estipulación primera, partiendo para ello -entre otros requisitos legales- de la existencia del Proyecto de Compensación, proyecto cuya inscripción en el Registro de la Propiedad no consta se haya producido (artículo 4. 1, in fine, de los Estatutos), precisándose de la firmeza de esa aprobación definitiva, siendo que en el presente caso, esta aprobación ha sido objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa (procedimiento ordinario nº 200/2012, del Juzgado de ese orden jurisdiccional nº 4 de Santa Cruz de Tenerife), existiendo incluso un acuerdo del Consejo Rector de la Junta de Compensación de fecha 11 de marzo de 2013 contrario a la aplicabilidad de la expresada estipulación cuarta, y susceptible de los correspondientes recursos (sin que tampoco haya constancia clara de los que puedan haberse interpuesto), formando parte la hoy actora de dicha Junta, según resulta de la propia escritura pública de constitución, por todo lo que no cabe entender cumplida al tiempo de presentación de la demanda iniciadora de esta litis la condición suspensiva contenida en la estipulación cuarta de aquella escritura pública en tanto no exista constancia de la efectiva firmeza de esa aprobación definitiva, momento a partir del cual podrá comenzar el cómputo de los seis meses contemplado en la discutida estipulación.
TERCERO.- Como resumen de todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, por apreciarse serias dudas de hecho y derecho tanto en torno a la propia actuación de una y otra parte litigantes previa a la apertura de la vía judicial, como en cuanto a la interpretación de la estipulación en la que se sustenta la pretensión actora, dudas que explican y justifican la controversia suscitada entre esas partes ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos el recurso interpuesto por la parte demandada, Junta de Compensación de la unidad de Actuación Guamasa 3.
2º. Revocamos la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda, absolviendo a la referida demandada de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia.
3º. No ha lugar tampoco a hacer imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

