Sentencia Civil Nº 241/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 241/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 322/2014 de 05 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 241/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100485

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00241/2015

Rollo Núm. .............................322/2014.-

Juzg. de lo Mercantil Núm.. 1 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.................. 199/2013.-

SENTENCIA NÚM.241

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cinco de noviembre de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 322 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 199/13, en el que han actuado, como apelante BANCO MARE NOSTRUM, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Barba; y como apelados, D. Arcadio y Dª Esmeralda representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuadros Muñoz.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 30 de junio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Arcadio y Da. Esmeralda , contra Banco Mare Nostrum, S.A.:

1°.- Declaro la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la actora con Caíxa D'Estalvis del Penedés, ahora Banco Mare Nostrum, S.A., en fecha 15 de octubre de 2007, cláusula 3., en cuanto establece que el tipo de interés máximo no será superior al 19% nominal anual ni inferior al 3% nominal anual, por tratarse de una cláusula abusiva, que se tendrá por no puesta.

2°.- Condeno a la demandada a devolver al demandante las cantidades pagadas bajo aplicación de la cláusula referida en el apartado anterior, y en concreto de la cantidad de 4.506,21 € calculados hasta la fecha de interposición de la demanda, más lo que resulte hasta el momento en que la sentencia fuera ejecutada.

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio ordinario.

3°.- Condeno a la misma demandada al pago de las costas causadas en esta instancia'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por BANCO MARE NOSTRUM, S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia apelada estimo integramente la demanda por la que se interesaba se declarase nula una de las clausulas de un contrato de prestamo: la reguladora de los intereses remuneratorios que establecia un techo en el tipo anual del 19% y un suelo en el minimo del tipo anual del 3% , contrato que fue suscrito por las partes en fecha 15.10.07. Por ello la sentencia apelada condeno a la demandada, hoy apelante, a devolver las cantidades pagadas por los apelantes por aplicación de aquella clausula con los intereses que tales cantidades devenguen desde su pago

El recurso contiene multiples motivos de los que solo uno puede ser admitido. El primer motivo esta dedicado a criticar la STS (Pleno de la Sala de lo Civil de 9.5.13 ) en relacion al segundo control de transparencia que concibe y que al parecer no es del agrado de la apelante. que considera que dicha sentencia contiene un error juridico. Este motivo en absoluto puede ser admitido. No solo dicha sentencia esta dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil sino que ademas ha sido ratificada por la de 25.3.15 (tambien del Pleno de la Sala de lo Civil) y por tanto constituye Jurisprudencia ( art 1 , 6 C. Civil ), eficacia que no tienen las consideraciones de los particulares a quienes tal Jurisprudencia no beneficia, como ocurre con la parte recurrente. La libertad para opinar sobre una Jurisprudencia lo que se estime oportuno no ampara que el organo judicial haya de dejar de aplicarla porque su destinatario, cuyos intereses perjudica, no es partidario de la misma

El motivo de recurso no puede prosperar

SEGUNDO:Los siguientes motivos de recurso se centran en alegaciones genericas sobre los razonamientos del Tribunal Supremo en la primera de las sentencias citadas sobre los limites al control jurisdiccional de las clausulas relativas al objeto del contrato, sobre el respeto a la autonomia y libertad de empresa y sobre la inexistencia de medios tasados para considerar al consumidor bien informado, asi como sobre la falta de efectos de la no simetria entre los topes de las clausulas suelo y techo, alegaciones todas ellas propias de un estudio doctrinal de dicha sentencia, pero que no descienden al caso concreto aquí examinado indicando las razones del por qué lo alli fundamentado en este caso es aplicable para, como se pide, declarar que esta concreta y precisa clausula pactada aqui no es abusiva en aplicación de tales criterios

No se explica que esta clausula deba tener un control jurisdiccional limitado que aqui haya excedido la sentencia apelada y por que, ni se explica la razon por la que los terminos aquí pactados si son claros No se precisa en el recurso que concreto particular de la sentencia apelada vulnera el derecho a la autonomia de la voluntad y en que medida ni por cual razon ello ha de ser en este caso prevalente a la proteccion del consumidor, ni se concreta razon alguna por la que en este caso este consumidor estuviera debidamente protegido en el contrato ni se indica una sola prueba practicada en la causa que la sentencia valore erroneamente y de la que resulte, sea cual sea el medio, que este concreto consumidor demandante estaba bien informado al consentir. Coincide la Sala en que pueden existir operaciones contractuales en las que tal informacion no conste documentalmente, pero en cualquier caso se entienda al consumidor debidamente informado de las resultas de la clausula pactada, pero lo que sucede en este caso es que ni siquiera el recurso determina cómo se suministro en este caso tal informacion para poder ver si la sentencia apelada en cuanto a su apreciacion de la carencia de la informacion suficiente contiene un error, para lo que no basta sin mas alegar que el contrato ya tenia una duracion de seis años, porque no bastan presunciones y la apelante que lo alega debio probarlo, asi como la negociacion individualizada en la concertacion de este contrato y no consta que en estos seis años se negociara individualizadamente la clausula informandose debidamente al contratante consumidor de sus consecuencias, ni que se le haya dado al apelado opcion a influir en el contenido de la misma, prueba tambien de cargo de la apelante y asi el artículo 82.2 TRLCU dispone que 'el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba' y el artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE señala que 'el profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba'-. Tal prueba no puede integrarse con un elemento indiciario equivoco pues tambien puede interpretarse que ha durado tanto el contrato porque, por falta de informacion previa suficiente, no se conocian las consecuencias que iban a soportarse o se estaban soportando. Por ultimo, se desconoce del recurso que eficacia puede teneren el caso dado si existe equilibrio o no entre los limites del tipo suelo y el tipo techo cuando nada se determina que pueda eliminar la abusividad en cualquier caso concurrente por las demas razones ya expuestas

El recurso con sus alegaciones genericas que, por no descender al caso concreto, valen igualmente para este caso como para cualquier otro relativo a la abusividad de una clausula suelo cualquiera, no concreta un solo dato por el que la sentencia apelada incurre en infraccion de normas o jurisprudencia o en error en la valoracion de la prueba en cuanto a los particulares ahora examinados, ni da una sola razon concreta por la que esta determinada clausula suelo aquí pactada no sea abusiva mas que la alegacion generica de que algunas clausulas de esta naturaleza pactadas en algunos contratos puedan no ser abusivas, lo cual sin mas consideracion en nada supone que esta ahora examinada sea de estas. El rechazo de estos motivos no merece mas consideracion

TERCERO:El unico motivo atendible es aquel por el que se defiende la improcedencia de la condena a la devolucion de las cantidades cobradas por aplicación de la clausula declarada nula por abusiva

La razon de ello según la sentencia apelada es que, conociendo lo establecido en sentido contrario por la STS 9.5.13 , no es uniforme la interpretacion de la misma en Juzgados de Instancia y Audiencias y no es Jurisprudencia vinculante, aunque no niega la sentencia apelada lo predecible de que llegue a serlo. Pues bien, como se ha expuesto, tal STS ha sido ratificada por otra tambien del Pleno de 25.3.15 , y es ya Jurisprudencia lo en ellas decidido, a partir de lo cual el criterio de esta Audiencia no es otro que su aplicación con todas sus consecuencias.

En cuanto a la aplicación temporal de la citada Jurisprudencia al caso dado debe partirse de que según la sentencia de 9 de mayo de 2013 en su fundamento de derecho de decimoséptimo, dedicado precisamente a determinar la cuestión que ahora se examina, señala '1. Planteamiento de la cuestión 277. El Ministerio Fiscal en su recurso interesa que se precise el elemento temporal de la sentencia, ya que 'Si se otorga este efecto retroactivo total [...] quedarían afectados los contratos ya consumados en todos sus efectos, de modo que [...] habría que reintegrar ingentes cantidades ya cobradas', a lo que añade que 'no creemos sea ésta la voluntad de la LCGC por drástica en exceso'. 2. Valoración de la Sala 2.1. La condena a cesar en el uso de las cláusulas 278. La Directiva 93/13 dispone que los Estados velarán por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, lo que incluye disposiciones que permitan a organizaciones que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen, a tenor del artículo 7.2 de '[s]i ciertas cláusulas contractuales, redactadas 53 con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas'. 279. En el Derecho interno, tratándose de condiciones generales, el artículo 12.2 LCGC se proyecta hacia el futuro y dispone que '[l]a acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo [...]. 280. Cuando la acción de cesación se refiere a cláusulas abusivas en contratos con consumidores y usuarios, el artículo 53 TRLCU dispone que ' [l]a acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura'. 281. Esta proyección de la sentencia al futuro ha sido confirmada desde la perspectiva del derecho a la privacidad de los consumidores y su tutela frente a las asociaciones de usuarios en la STC 96/2012, de 7 de mayo , al rechazar una pretensión de AUSBANC de que le fuesen cedidos datos personales de consumidores contratantes con una entidad de crédito, al afirmar que '[...] para ejercitar la acción de cesación que se postula como motivo principal para la admisión de solicitud de las diligencias preliminares, no son necesarios los datos personales que se solicitan en la demanda (tal y como recoge el art. 15.4 LECiv ), pues la Ley de enjuiciamiento civil no considera necesaria ninguna publicidad, ni llamamiento, ni intervención de los consumidores en ese tipo de procesos, dado que con la acción de cesación lo que se persigue es una condena para que el demandado cese en una determinada conducta, o una condena que prohíba su reiteración futura (ex art. 53 del texto refundido de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios)'. 2.2. Los efectos retroactivos de la nulidad. 282. Como apunta el Ministerio Fiscal, la finalidad de las acciones de cesación no impide el examen de los efectos de la nulidad determinante de la condena a cesar en la utilización de las cláusulas abusivas y a eliminar de sus contratos las existentes, cuando estas se han utilizado en el pasado. 283. Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil , a cuyo tenor '[d]eclarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. 284. Se trata, como afirma la STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009 , ' [...] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la 'condictio in debiti'. Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente'. 285. Este principio es el que propugna el IC 2000 al afirmar que '[l]a decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotraer sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc)'. 286. También esa regla rige en el caso de la nulidad de cláusulas abusivas, ya que, como afirma la STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, Convenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA)/11 , apartado 58 '[...] según reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véanse, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Blaizot y otros, 24/86, Rec. p. 379, apartado 27; de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka, C-402/03, Rec. p . I-199, apartado 50; de 18 de enero de 2007 , Brzeziñski, C-313/05, Rec. p . I-513, apartado 55, y de 7 de julio de 2011 , Nisipeanu, C-263/10 , apartado 32)'. 2.3. La posibilidad de limitar la retroactividad 54 287. No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE )-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que '[l] as facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes' . 288. Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados (en este sentido, artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; 54.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial). 289. También el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio , 281/1995 de 23 octubre , 185/1995, de 14 diciembre , 22/1996 de 12 febrero y 38/2011 de 28 marzo . 290. En la misma línea se manifestó la justificación de la enmienda 2 al Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo, presentada por el Grupo Parlamentario Ezquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, y por la presentada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés para la adición de una Disposición transitoria nueva con el objetivo de aplicar límites a la variación a la baja del tipo de interés pactado en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria, en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar que tengan saldo pendiente de amortización a la entrada en vigor de la Ley, al proponer la ineficacia retroactiva y que '[l]a eliminación, en su caso, de la cláusula abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley'. 291. También esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que '[l]a 'restitutio' no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad' ( STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009 ). 292. Finalmente, la propia STJUE de 21 de marzo DE 2013 , RWE Vertrieb, ya citada, apartado 59, dispone que '[...] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C- 2/09, Rec. p . I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012 , Rçdlihs , C-263/11 , Rec. p. I-0000, apartado 59). 2.4. La irretroactividad de la sentencia 293. En el caso enjuiciado, para decidir sobre la retroactividad de la sentencia en el sentido apuntado por el Ministerio Fiscal, es preciso valorar que: a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas. b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-. c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España '[...] casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable'. d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-. 55 e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia. f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia. g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994 . h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones. i) Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos. j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor. k) Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas 2.4. Conclusiones. 294. Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia.'

Y la sentencia 139/2015 de 25 de marzo establece 'Una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia. Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013 , reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada'

Como en este caso las cantidades objeto de condena en la demanda son todas ellas pagadas antes de la demanda, presentada tambien en mayo de 2013, es claro que no ha lugar a su devolucion, sin perjuicio de las cantidades pagadas con arreglo a la citada clausula declarada nula desde fecha 9.5.13, devolucion cuya condena tambien contenia la sentencia apelada hasta la ejecucion de la sentencia, y ello en la cantidad que resulte en dicha ejecucion sirviendo como bases de liquidacion la comparativa entre la cantidad a abonar por intereses al tipo anual del euribor vigente y la realmente pagada por partir de un tipo del 3% aunque el euribor fuera inferior. Ello implica que no siendo liquida la cantidad objeto de condena procedente no quepa devengo de intereses por mora en la devolucion de la misma y que se estime solo parcialmente la demanda con las consencuencias correspondientes en cuanto a las costas de la primera instancia

CUARTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de BANCO MARE NOSTRUM, S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento núm. 199/13, de que dimana este rollo, y en concreto exclusivamente en parte su pronunciamiento segundo del Fallo, y en su lugar debemos condenar y condenamos a la demandada a devolver a la demandante Arcadio y Esmeralda las cantidades pagadas por estos bajo aplicación de la clausula declarada nula desde fecha 9 de mayo de 2013, en las sumas que se determinen en ejecucion de sentencia conforme a las bases de liquidacion aritmetica previstas en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolucion, sin que haya lugar a la condena a ninguna de las partes del pago de las costas procesales causadas en la primera instancia ni en esta alzada y ordenando la devolucion a la apelante del deposito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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