Última revisión
15/06/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2015, Juzgado de Primera Instancia - Valencia, Sección 15, Rec 862/2013 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Valencia
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 241/2015
Núm. Cendoj: 46250420152015100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:612
Núm. Roj: SJPI 612:2015
Encabezamiento
Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º - 3º
N.I.G.:
Antecedentes
Fundamentos
- Afirma que, las obras descritas en los apartados a.2) y a.3) del exponendo segundo del convenio, no han sido ejecutados por Iberdrola, por lo que no habiendo cumplido lo establecido en el mismo, no puede exigir el cumplimiento, ni el pago de lo que no ha sido ejecutado.
- Como consecuencia de ello, considera que tampoco puede Iberdrola reclamar la cantidad ligada a los permisos para la ejecución de una obra que no se ha llevado a cabo.
Siendo aquí de aplicación la doctrina constante en orden a la carga de la prueba, que positiviza el artículo 217 de la LECivil , según el cual, corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos del derecho reclamado, pero si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico pretendido, tendrá él que probarlas debidamente.
De este modo, valorado el resultado probatorio, se estiman acreditados los siguientes hechos esenciales: - Iberdrola Distribución Eléctrica SAU suscribió en fecha 29-Julio-2005 un convenio, cuyo objeto era establecer las infraestructuras eléctricas necesarias para el desarrollo del Programa de Actuación Integrada en el ámbito de Sector industrial Partida Camí Olivars, al municipio de Catadau, del que Vibert era agente urbanizador. Ello en los términos del documento nº 1 de la demanda.
- Que, entre las obligaciones asumidas por Iberdrola en el mencionado convenio se establecía la ejecución de las instalaciones descritas en la Exposición Segunda apartado A) 'Alimentación Exterior/conexión sistemas externos', a cuyo tenor nos remitimos en el propio contrato. Y en tal sentido se determinaba expresamente en la estipulación quinta del convenio.
- Que, durante el año 2005, Iberdrola procedió a solicitar permiso ante el Ayuntamiento de Carlet para el tendido de una línea aérea de média tensión que afectaba a un término municipal, destinada a la alimentación del polígono industrial ubicado en el Sector Industrial Partida Camí de Olivars, del municipio de Catadau. Permiso que fué denegado por la Junta de Gobierno Local en fecha 27-Febrero-2006, al considerar que la línea que se pretendía ejecutar estaba situado en su mayor parte en suelo no urbanizable, y que dicha zona la reservaba el Plan General de Ordenación Urbana aprobado provisionalmente, para futura ampliación del núcleo urbano.
- Que, ante la denegación de la solicitud, Iberdrola procedió a modificar el trazado de la línea para adecuarlo a lo dispuesto por el Ayuntamiento de Carlet. Modificación del trazado que finalmente aprobó la junta de Gobierno Local en fecha 11-Julio-2011 (veasé oficio al Ayuntamiento de Carlet).
- Iberdrola procedió a ejecutar el trazado de la línea eléctrica con arreglo a la autorización concedida; obteniendo, tras los reglamentarios trámites administrativos, la pertinente resolución favorable por parte del Servicio Territorial de Energía de la Consellería de Infraestructuras y Transportes. Y, aportada en fecha 17-02-2012 certificación técnica acreditativa de la finalización de la instalación y de su cumplimiento reglamentario, en fecha 22-Febrero-2012 se emitió por el citado Servicio Territorial, autorización de explotación de la misma (oficio del S. Territorial de Energía fechado el 19-Diciembre-2014 ).
También consta acreditado que, las líneas eléctricas de que se trata, objeto del convenio suscrito entre los ahora litigantes, se encuentran finalizados y en funcionamiento. La veracidad de tales extremos se corrobora, no solo en virtud de los informes periciales obrantes en las actuaciones, sinó también por las declaraciones testificales de D. Isidoro y D. Justino . El primero, persona responsable de los suministros eléctricos del ámbito afectado por la instalación de que se trata, expuso al deponer en la vista oral que sin género de duda la línea está en servicio, sin problema alguno, habiendo sido a cargo exclusivamente de Iberdrola el sobrecoste por la modificación del trazado impuesto por el Ayuntamiento de Carlet; extremos en los que coincide el Sr. Justino , autor del proyecto de línea de alta tensión, quien incide en que el proyecto cumple su función con arreglo al encargo, dotar de suministro eléctrico al polígono industrial.
La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte pueda negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. Esta excepción está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida. La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido la obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción del precio correspondiente a lo mal realizado, o bien que se obligue a la realización de las operaciones correctoras previas. Es decir, la ejecución contraviniendo los términos pactados permite a la parte compeler a la otra a que: a) o bien proceda a reparar lo mal hecho, por sí mismo o a su costa ( arts. 1091 y 1098 del C. Civil ), ya sea mediante rebaja en el precio pendiente de abono, ya lo sea en la cuantía de la deuda no pagada aún.
La proyección de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, con arreglo a cuanto se lleva dicho y con fundamento en el relato de hechos probados, permite afirmar sin duda alguna que no concurre la exceptio non adimpleti contractus, cual pretende la demandada, pues es claro que no nos encontramos ante un contrato incumplido. La modificación del trazado de la línea, como expresa el perito Sr. Ricardo , no merma la calidad del servicio. Este llega al punto pactado; sin que conste acreditado defecto alguno en el suministro eléctrico, reclamación o queja por parte de los usuarios. En definitiva, no es posible situarnos en el plano jurídico de incumplimiento total, cual postula la demandada, de modo que queda obligada al pago del precio convenido en la estipulación novena, 234.127,67 €, más IVA, lo cual cifra la deuda en 283.294,48 euros.
De otro lado, según la estipulación sexta del convenio de electrificación, el coste de los gastos por permisos y licencias debían repartirse al 50% entre el agente Urbanizador e Iberdrola. El montante de dichos gastos asciende a 66.242,17 euros (veasé documentos 14 al 97 anexos al informe pericial adjunto con la demanda), con lo cual, siendo la mitad de dicha cifra 33.121,08 €, y habiendo satisfecho la demandada 25.000 euros a cuenta de la liquidación final por este concepto, restarán por abonar 8.121, 08 euros. Lo que totaliza la deuda en
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

