Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 241/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 281/2016 de 25 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 241/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100211
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:354
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00241/2016
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10037 41 1 2015 0004974
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552 /2015
Recurrente: Jon
Procurador: BEATRIZ MORALES VECINO
Abogado: DOLORES GIBELLO NAVARRO
Recurrido: REALE
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: NURIA ALAMILLO JIMENEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 241/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 281/2016 =
Autos núm.- 552/2015 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 552/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandanteDON Jon , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Morales Vecino,y defendido por la Letrada Sra.Gibello Navarrro, y como parte apelada, la demandada,REALE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Crespo Candela,y defendida por la Letrada Sra.Alamillo Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 552/2015, con fecha 25 de Febrero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA BEATRIZ MORALES VECINO, en nombre y representación de D. Jon , contra la compañía aseguradora REALE, debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.855,06 euros por daños personales y 400 euros en concepto de lucro cesante, sumas que devengarán los intereses previstos en el art 576 de la LEC , y todo ello sin especial pronunciamiento en costas...'
Con fecha 4 de Abril de 2016, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA.-ACUERDO:Completar, en los términos siguientes:
'....Debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.855,06 euros por daños personales a la que se allanó la demandada y que consta ya abonada y 400 euros en concepto de lucro cesante, sumas que devengarán los intereses previstos en el art 576 de la LEC , y todo ello sin especial pronunciamiento en costas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día23 de Mayo de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, por la representación procesal de DON Jon demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción directa de reclamación de cantidad frente a la compañía aseguradora (REALE) del vehículo conducido por el responsable de un accidente de tráfico que ocasionó daños y lesiones al actor; y se dictó sentencia, estimando parcialmente la demanda y condenando a la compañía demandada a satisfacer al actora la cantidad de 3.855,06 € por daños personales y 400 € por lucro cesante.
Disconforme el actor, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, la compatibilidad entre la indemnización por incapacidad temporal concedida al amparo del apartado A) de la Tabla V del Baremo recogido en el anexo de la ley 30/1995, con la indemnización de lucro cesante o ganancias dejadas de obtener por el lesionado derivadas de la paralización poractividad profesional de taxista durante el periodo de incapacidad - frente a lo expuesto en la sentencia recurrida que entiende que el lucro cesante sólo puede concederse por el tiempo que el vehículo precisó para ser reparado -y todo ello porque no se está en este caso ante un supuesto de los previstos en art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor , de responsabilidad por culpa objetiva por riesgo, sino ante un supuesto de culpa relevante, que permite excluir la aplicación necesaria de los factores de corrección del apartado B de la tabla V, para fijar la indemnización y determinar la de acuerdo con lo que el perjudicado reclame.
Por la parte apelada se interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada, por cuanto más allá de la citada compatibilidad que se refiere en el recurso apelación, con carácter previo es preciso acreditar la existencia del lucro cesante o ganancias dejadas de tener que reclama y, en este caso, esa prueba no se ha producido, pues el lucro cesante no puede basarse me las probabilidades, sin que a tal efecto los certificados gremiales crédito sean acreditativos de las ganancias o rendimientos percibidos por el profesional, ni puedan ser concluyentes exclusivos para la determinación del lucro cesante.
SEGUNDO.-La juzgadora de la primera instancia rechazo la pretensión del actora relativa a la concesión de una indemnización por lucro cesante de una cantidad diaria por cada uno de los días que estuvo el actor impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restando los días de descanso, al entender que tales perjuicio ya están incluidos en la indemnización por incapacidad temporal a la que se allano la demandada, limitando la indemnización estrictamente al tiempo en que tardó la reparación del vehículo.
Antes de entrar, en su caso, en el análisis de la concreta partida indemnizatoria interesada por el actor y que es negada en su acreditación por la demandada, debemos pronunciarnos acerca de la compatibilidad de dicha indemnización por lucro cesante con el baremo anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCyS), introducido por la reforma operada por la Ley 30/95.
Hemos de recordar, en este sentido, que el artículo 1.2 de la expresada ley , el 'sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación' incorporado a la misma tiene vocación agotadora, de tal modo que todo daño y perjuicio reclamado, en forma de daño emergente o lucro cesante, ha de calcularse 'con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios' fijados en ese baremo. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su sentencia 181/2000 (reiterada en otras posteriores) ha señalado que en los supuestos de 'culpa relevante' judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo y no de simple aplicación de la responsabilidad por riesgo, es factible incrementar las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal que fija el apartado A/ de la Tabla V del baremo previa acreditación de factores de corrección de mayor importancia que los previstos en el apartado B/ de la propia tabla. Se dice en concreto por el Tribunal Constitucional que ' En efecto cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por 'perjuicios económicos', a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada 'indemnización básica (incluidos daños morales)' del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.
Por el contrario, cuando la 'culpa relevante' y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los 'perjuicios económicos' del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 EDL 1995/16212 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso'.
El art. 1 de la ley EDL 1968/1241, de responsabilidad por culpa objetiva o por riesgo que dice:
'El conductor de vehículos a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación', sino en un caso de culpa relevante además judicialmente declarada en este procedimiento civil, que permite excluir la aplicación necesaria de los factores de corrección del apartado B) de la tabla V, para fijar la indemnización y determinarla de acuerdo con lo que el perjudicado reclame'.
En este caso es evidente que no estamos ante una simple responsabilidad por riesgo, sino ante una responsabilidad por culpa, por lo que debemos expresar la compatibilidad de ambos conceptos , por referirse los días de baja a los días de salud dañada , como daño de naturaleza personal ,y el lucro cesante a las ganancias dejadas de percibir , que tiene un contenido y naturaleza esencialmente patrimonial, afectando por ello a diferentes bienes jurídicos objeto de protección y tutela. En el mismo sentido se vienen pronunciando las sentencias de las Audiencias Provinciales, pudiendo citar, a mero título de ejemplo la de 20 de mayo de 2004, de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid o la de 14 de diciembre de 2005, de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Por eso en este punto no podemos compartir la opinión expresada por la juez a quo y, en tal sentido, debemos entrar a analizar la pretensión articulada por la demandante, no constreñida estrictamente a los días de paralización derivados de la reparación del vehículo.
Así las cosas, hemos de partir de los 50 días de incapacidad, descontados los días de descanso semanal. Para la cuantificación de lucro cesante, se parte esencialmente de la certificación de la Asociación del Taxi, sobre jornada laboral realizada de 8 horas, con lucro cesante por paralización de 139,28 €, una vez realizada una rebaja del 20 % en la valoración de la hora de espera, y por ende, en la valoración del día, así como las declaraciones de la renta, libro de ingresos y gastos y modelos de ingresos a cuenta del IRPF y del IVA.
Como es sabido, de conformidad con el Art. 217 LEC , corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso, la realidad y el importe a que asciende el lucro cesante, consecuencia de la necesidad de permanecer sin conducir el taxi durante su periodo de curación.
Pues bien sobre el particular, es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial que no basta la sola presentación del Certificado expedido al efecto por la Asociación de Transportistas correspondiente, pues, como indicamos en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2015 , 'el mismo únicamente contiene una estimación global y genérica de un eventual perjuicio, sin atender, como es obligado, a las concretas y propias circunstancias del caso, ni se deducen los gastos inherentes a la utilización del vehículo y que no se producen cuando se encuentra fuera de servicio, como por ejemplo el consumo de combustible. Pero tampoco podemos exigir al actor, en este caso, dedicado al servicio de taxi, que acredite por completo los posibles contratos que haya dejado de cumplir, o otros datos que evidenciaran que durante el tiempo de paralización no pudo continuar atendiendo normalmente los servicios previstos o contratados, porque como decíamos, en dicho sector influyen los más variados factores, máxime cuando se trata de un transportista autónomo como es el caso, a quien tampoco se le puede exigir una prueba diabólica.
Y es que la actividad del taxista, por su propia naturaleza, impide racionalmente calibrar de antemano, si no es por medio de criterios de experiencia, cuál va a ser la ganancia que le habría reportado su normal ejercicio profesional durante los días de paralización y, por lo tanto, la prueba de unas cifras basadas en la experiencia constituye al menos la base para establecer el lucro cesante. Exigir una demostración real de las ganancias esperadas, supondría tanto como requerir una auténtica prueba diabólica, incapaz de producirse, que estaría puesta en cuestión con mil y un matices por las partes, pudiendo llegarse al absurdo de computar partidas tan inimaginablemente cuantificables como, por ejemplo, la falta de uso de las ruedas durante los días de paralización, que en abstracto retrasaría la necesidad de su cambio, la disminución del riesgo de siniestro por la no utilización del vehículo, o la necesidad de computar todos los gastos del profesional, sean de devengo diario, mensual, anual o de toda la vida para acomodarlos a la cuenta final. Ciertamente, no hay una consideración suficiente de los gastos que soporta y que deben detraerse de los ingresos promediados contemplados en la certificación'.
A partir de aquí y como ha hecho en otras ocasiones esta Sala, cuando de un servicio de taxi se trata, haciendo uso de la facultad moderadora que le otorga el Art. 1.103 del Código Civil , estima que ha de estarse a una cantidad neta resultado de deducir los gastos directos e indirectos, lo que deja la cantidad promediada de beneficio neto en 80 Euros diarios, y supone la condena a la demandada REALE abonar 4.000 € por tal concepto, en función de los 50 días de incapacidad, lo que supone una estimación parcial de la demanda, por cuanto en la misma se reclamaba por tal concepto la cantidad de 6964 €.
TERCERO.- Finalmente, se entiende que conforme al criterio expresado por esta Audiencia Provincial de Cáceres en Sentencias como la de 9 de Octubre de 2014 , no procede la imposición de los intereses de penalización del artículo 20 de la LCS en base al denominado criterio de 'razonabilidad de la oposición'.
Respecto a la reclamación por lucro cesante, nos remitimos a lo dicho anteriormente para aplicar el criterio de 'razonabilidad de la oposición', que en este caso estaba más que fundamentada, dada la diferencia entre la cantidad solicitada por el actor y la cantidad concedida, lo que impide conceder los intereses del Art. 20 LCS , de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de dicho precepto.
CUARTO.-De conformidad con el Art. 398.2 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , no se imponen las costas de esta alzada al estimarse las pretensiones del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDON Jon contra la sentencia núm. 26/16 de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres , en autos núm. 552/15, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha resolución y, en su lugar, acordamos incrementar la condena contenida en la sentencia por lucro cesante a la cantidad de 4000 €, lo que hace un total indemnizatorio de 7.855,06 €.
Y todo ello sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
