Sentencia Civil Nº 241/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 241/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 304/2016 de 01 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 241/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100236

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1834

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00241/2016

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 304/16

S E N T E N C I A

Nº 241/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A Coruña, a uno de julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000123 /2015, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, RECAMBIOS ELECTRODOMESTICOS GALICIA 2000 SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA PREGO VIEITO, asistido por el Abogado D. MIGUEL JESUS PASCUAL RELLOSO, y como parte demandada-apelada, Gerardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE CERNADAS VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. JUAN OLIVES ORRIT, sobre COMPETENCIA DESLEAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 21-3-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' desestimo la demanda interpuesta por RECAMBIOS ELECTRODOMESTICOS GALICIA 2000 S.L., asistida por el SRA. PREGO VIEITO contra el demandado, Gerardo , representado por el Procurador SR. CERNADAS VAZQUEZ y asistido por el letrado SR. OLIVES ORRIT.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio.

1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Dos de A Coruña en fecha 21 de marzo de 2016 desestimó íntegramente la demanda promovida por RECAMBIOS ELECTRODOMÉSTICOS GALICIA 2000, SL. (en adelante, RELEGA) contra don Gerardo mediante la que pretendía la declaración de la deslealtad de la actuación del demandado, la cesación y remoción de efectos la conducta desleal y la indemnización de daños y perjuicios.

2.- La demanda se basa en los hechos que a continuación resumimos:

2.1. La sociedad demandante, cuyo objeto social es la venta de recambios para electrodomésticos, fue constituida en 1999 como sociedad limitada laboral. Su domicilio social está actualmente en Vigo y anteriormente en A Coruña, donde mantiene una sucursal en el nº. 26 de la calle A Gramela.

2.2. Uno de los tres socios fundadores de la sociedad fue don Gerardo , también administrador solidario de la compañía hasta su cese en fecha 13 de marzo de 2014, la misma en que transmitió a una de las socias sus participaciones sociales y quedó así desvinculado de la sociedad.

2.3. Mediante escritura pública de 13 de marzo de 2014, consecutiva a la que recogió el acuerdo social de cese del demandado como administrador y la transmisión de sus participaciones sociales, RELEGA convino con el Sr. Gerardo la venta del negocio ubicado en la calle de A Gramela nº. 26, dedicado a la venta de recambios para electrodomésticos que, según dice la escritura 'representa la sede de la entidad en A Coruña'. La venta del negocio comprendía la de un vehículo, así como la de todas las mercancías, mobiliario, equipos informáticos y demás elementos inmovilizados de la sede de A Coruña.

El precio de la compraventa, sesenta mil euros, quedó aplazado hasta el 21 de marzo del mismo año, 2014, de modo que si la parte compradora no lo hacía efectivo antes de esa fecha 'se dará por resuelta la presente compraventa, y la entidad transmitente decidirá el destino de la sede de A Coruña, transmitida' (doc. Nº. 7 de la demanda).

2.4. En los días siguientes al otorgamiento de la escritura RELEGA comunicó por carta a sus proveedores el cierre del establecimiento de La Gramela 26 y el cese de su actividad en esa dirección, para anular cualquier pedido pendiente o, si no fuera posible, desviarlo a su almacén de Vigo. Participó igualmente el cese en el cargo de administrador solidario de don Gerardo , la identidad de la nueva administradora única y la transformación de la compañía en sociedad de responsabilidad limitada (doc. Nº. 8 de la demanda).

2.5. En ese mismo periodo intermedio entre el otorgamiento de la escritura y el fijado como límite para el pago del precio, RELEGA autorizó a la sociedad D.T. Informática, proveedora y mantenedora del programa informático de gestión 'DAF Erp' o 'DAF WIN' de la compañía, para que con la instalación de una nueva licencia del programa en el ordenador de la sede de A Coruña volcara en él los ficheros de artículos y clientes de RELEGA, bien que con respecto a estos últimos el traspaso de datos se limitaría a los de A Coruña y su área de influencia (folio 64, correo electrónico de 14 de marzo de 2014).

2.6. Sin conocimiento ni autorización de la compañía, don Gerardo adquirió al mismo tiempo una nueva licencia del programa informático de gestión para un ordenador personal de su propiedad, con traspaso al PC de la misma base de datos de RELEGA (así resulta de la factura de DTI fechada el 21 de marzo de 2014 aportada con la contestación a la demanda, folio 216).

2.7. Don Gerardo no pagó el precio de la compraventa del negocio, cuyas instalaciones abandonó antes de la fecha fijada en el contrato. Se instaló en un local próximo, en C/ Rodrigo A. de Santiago nº. 32, con el nombre comercial Recambios de Electrodomésticos Coruña, dedicándose al mismo género de negocio y utilizando para ello la base de datos de clientes, artículos y proveedores de RELEGA que en la forma descrita obtuvo para su ordenador personal.

2.8. La base de datos creada por RELEGA comprende y, mediante el programa informático de gestión permite interrelacionar, fichas de casi seis mil artículos, con descripción de cada pieza o recambio, expresión de su referencia numérica interna y la que le asigna cada fabricante, distribuidor o proveedor, precio de adquisición de cada proveedor y tarifas de venta al público y sus descuentos según el grado de fidelidad del cliente. Proporciona, por lo tanto, fichas individualizadas de artículos, de proveedores (127) y de clientes (578 clientes, de los que 150 corresponden a A Coruña y su área de influencia). Una de las principales funcionalidades de la base de datos de artículos es la que permite su manejo en formatohtml*, que a su vez permite su volcado en una página web. De esta manera, RELEGA mantiene y actualiza una tiendaon lineen la página web http://relega2000.com/ en cuya pestaña 'Catálogos' aparecen, ordenados por familias, los cerca de seis mil artículos que la compañía ofrece; los clientes que se dan de alta en el sistema y a los que se asigna el correspondiente código de acceso pueden adquirir de esta manera los productos que les interesen.

2.9. En el último trimestre de 2014 don Gerardo adquirió los dominios reelecor.net y relecor.es, bajo los cuales mantiene una página web de compras on line que ofrece, ordenados por familias, recambios de electrodomésticos.

3.- La actora mantiene que los hechos en que su demanda se sustenta constituyen un ilícito del artículo 13 de la Ley de competencia desleal (Ley 3/1991), en su modalidad de explotación de secretos empresariales, bien que sin precisión en la demanda del modo de obtención con relación a los legalmente tipificados que, en todo caso, considera contrario a la buena fe.

Sustenta igualmente su demanda en el artículo 4 de la LCD , considerando que la conducta del demandado constituye un acto de mala fe, al apropiarse, dice la demanda, de tan valiosa información mediando abuso de confianza y engaño.

4.- La sentencia desestimó íntegramente la demanda por entender que la información integrada en la base de datos no puede ser considerada secreto empresarial a los efectos de aplicación del artículo 13 de la LCD , además de no encajar los hechos en ninguno de los dos modos de obtención que convierten en desleal la explotación de secretos industriales o empresariales. Tampoco entiende aplicable la cláusula general del artículo 4 de la LCD en consideración a la doctrina jurisprudencial que impide analizar desde su perspectiva conductas que cuenten con tipificación en alguno de los concretos ilícitos del Capítulo II, o utilizarla para completar la descripción de conductas desleales expresamente previstas en la Ley; concluye la sentencia apelada que en este caso la conducta del demandado ha de enmarcarse en el plano contractual en que se desarrolla, y sus consecuencias deben ser las del incumplimiento contractual que se le achaca.

SEGUNDO.-Complemento y valoración jurídica de los hechos probados desde la perspectiva del artículo 13 de la Ley de competencia desleal .

1.- Es necesario precisar que, frente a lo que en la demanda se mantiene, la venta del negocio de la calle Gramela 26 no se convino bajo condición suspensiva, sino bajo condición resolutoria. En todo caso, ni la actora ni la demandada cuestionan que el contrato quedó resuelto por incumplimiento del comprador, que no pagó el precio convenido ni, por lo que de los autos resulta, tuvo nunca verdadera intención o capacidad de hacerlo.

2.- La venta del negocio, que sin duda alguna debe enmarcarse en los más amplios pactos que la sociedad y don Gerardo alcanzaron para lograr la completa desvinculación de éste, comprendía, además de los elementos expresamente mencionados en la escritura de 13 de marzo de 2014, la cesión de la clientela de A Coruña y su área de influencia y la de la base de datos de artículos y proveedores que RELEGA había elaborado desde su fundación en 1999, y para posibilitarla autorizó la actora a la empresa encargada del mantenimiento de su aplicación informática la descarga de los ficheros correspondientes, a costa del comprador. El escenario a que conducía la consumación del contrato, de haberse producido, era, con seguridad, el abandono por parte de RELEGA de su actividad en A Coruña, al menos de la de venta directa en tienda de recambios, ya que en virtud de lo convenido con don Gerardo éste adquiría el negocio con su clientela y existencias, y con las mismas herramientas de gestión de artículos y proveedores de que disponía la transmitente.

3.- La anterior precisión relativiza el valor de la base de datos de RELEGA como secreto empresarial pues no tiene sentido calificar como tal una información comercial sistematizada que la propia actora estaba dispuesta a compartir con un competidor, parte de la cual, además, es accesible para los clientes a través de la pestaña de catálogos de la página web de la compañía. No es discutible que la base de datos de elaboración propia de RELEGA tiene valor comercial y que, combinada con el programa informático que permite interrelacionarla y volcarla en páginas web, constituye una herramienta de gestión del negocio que le proporciona una importante ventaja competitiva, en la medida en que cualquier competidor que pretenda iniciar esta clase de negocios habrá de emplear necesariamente tiempo y recursos económicos en elaborar otra similar e igualmente eficaz (descripción de cada artículo, asignación de una referencia interna e indicación de las que cada fabricante o distribuidor le asigna, gestión de stocks, precios de compra y tarifas de venta al público en función del grado de fidelidad del cliente, etc). Pero no siendo información secreta -porque no lo son, en general los listados de clientes profesionales y proveedores (que, por otra parte, el demandado como encargado durante años de la tienda de A Coruña, sin duda conocía con precisión)- el valor comercial del listado de artículos no radica en el carácter reservado de la información que contienen, que cualquiera puede obtener por sus propios medios, sino en el esfuerzo e inversión que RELEGA ha vendido dedicando a su confección y actualización en los últimos años.

4.- El artículo 13 de la LCD considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente (que se refiere al espionaje o procedimiento análogo) o en el artículo 14 (que se refiere a la inducción a la infracción contractual). Es cierto que, como la Ley no define qué se ha de entender por secretos empresariales, se ha acudido en ocasiones -lo hace, por ejemplo, la ST de la AP de Madrid, Sección 28ª, de 24 de junio de 2015 , ROJ:SAP M 10854/2015- a los requisitos del artículo 39. 2 el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC; BOE de 24 de enero de 1995), conforme al cual para que la información empresarial pueda considerarse secreto y sea susceptible de protección es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión.

2.- Que tenga un valor comercial por ser secreta.

3.- Que haya sido objeto de medidas razonables, atendidas las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla (también, en sentido análogo, artículo 1.7 del Reglamento CEE núm. 556/89 , de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de Know-How).

4.- En similares términos define el secreto comercial la reciente Directiva (UE) 2016/943 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (Diario Oficial de la UE de 15 de junio de 2016) cuyo primer considerando dice que los conocimientos técnicos e información empresarial de gran valor, que no se han divulgado y que se quieren mantener confidenciales, se conocen con el nombre de secretos comerciales. El artículo 2 de la Directiva se ajusta sensiblemente al artículo 39. 2 del ADPIC cuando establece que a los efectos de la presente Directiva se entenderá por: 1) «secreto comercial» la información que reúnatodoslos requisitos siguientes: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control.

Citamos la Directiva -que ni siquiera ha entrado en vigor en la fecha de redacción de esta sentencia- a efectos puramente ilustrativos, porque desarrolla e incorpora al ordenamiento jurídico comunitario el concepto de secreto comercial que procede del ADPIC.

5.- Hemos resaltado la palabratodos(que no emplea el artículo 39. 2 del ADPIC, pero que está implícita en la enumeración correlativa de los requisitos que establece) porque no es posible sostener que RELEGA haya adoptado, en las circunstancias del caso, medidas razonables para mantener secreta la información contenida en su base de datos puesto que estaba dispuesta a cederla a un competidor como parte -ni siquiera expresamente mencionada- de la venta de un negocio, en cuyo contexto, de no haber quedado resuelto el contrato por incumplimiento del comprador, sería irrelevante el que éste hubiera obtenido la descarga de los mismos ficheros para otro ordenador personal distinto del de la tienda de A Gramela, o que hubiera cedido la información a un tercero, que podría ser una sociedad constituida por el mismo cesionario o cualquier otro competidor. El contrato de venta del negocio -que, como ya hemos adelantado, no quedó sometido a condición suspensiva, sino resolutoria y fue por lo tanto plenamente eficaz mientras no quedó resuelto- ni siquiera menciona la cesión -parcial- de la base de datos, que las partes debieron considerar elemento implícito e indispensable del negocio puesto que en los días siguientes al otorgamiento de la escritura colaboraron para posibilitar su descarga en el ordenador de la tienda; tampoco impuso RELEGA limitación alguna al cesionario para explotar o ceder a terceros la información suministrada, ni pacto alguno que limitara el uso de la información de proveedores y artículos. No adoptó, en definitiva y en las circunstancias del caso, ninguna prevención ni medida razonable de protección para mantener secreta la información suministrada, y ello le priva de la condición de secreto comercial.

TERCERO.-Valoración de los hechos probados desde la perspectiva de la cláusula general del artículo 4 de la LCD .

1.- Dispone el artículo 4.1 de la LCD que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

2.- La parte actora hace invocación del precepto en su demanda en términos que el recurso no respeta estrictamente, puesto que parece éste proyectarlos sobre hechos o aspectos de los hechos probados diferentes de los que en la demanda se relatan, cuando es lo cierto que en el fundamento jurídico V, párrafo quinto de la demanda se afirma que la misma conducta descrita y probada del demandado 'constituye un evidente acto de mala fe, al apropiarse de tan valiosa información mediando abuso de confianza y engaño'.

3.- Nada impide que el Tribunal de apelación, en su función revisora, pueda concluir que los hechos sostenidos en la demanda y declarados probados no tienen encaje en un concreto ilícito de la LCD (el artículo 13 , en este caso) y sí en cambio en el de la cláusula general del artículo 4, en este caso igualmente invocada por el actor en su demanda con relación a los mismos hechos. La STS de 29 de octubre de 2014 (ROJ: STS 5212/2014 ) considera correcta la argumentación que, para justificar su proceder, utilizó el Tribunal de apelación,el cual entendió que aplicar el artículo 4 a unos comportamientos que en la demanda y en la sentencia apelada se habían calificado como regulados en el artículo 11, apartado 2, no constituía incongruencia, dados los términos de la norma del apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que era el resultado de 'la adecuada subsunción de los hechos denunciados [...], sin alterar la acción ejercitada, que comprende dicha conducta'.

En efecto, la congruencia consiste en la necesaria correlación entre el fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta, además de lo que se pide, la causa de pedir, esto es, el conjunto de hechos esenciales para la consecuencia jurídica pretendida - sentencia 366/2013, de 12 de julio -. Por ello, la incongruencia, vicio interno de la sentencia, se produce, entre otros casos, cuando se altera por el Tribunal la causa de pedir, fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, lo que genera la consiguiente indefensión para la otra parte.

A ello hay que añadir, puesto que se trataba de una sentencia de segundo grado, que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y la aplicación del derecho - sentencia 616/2012, de 23 de octubre -.

De otro lado, corresponde a los litigantes la carga de aportar el material fáctico y alegar y probar los hechos sobre los que el juez debe decidir según las reglas clásicas 'iudex iudicet secumdum allegata et probata partium' - entre otras muchas, sentencia 991/2011, de 17 de enero -.

Consecuentemente, los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos efectuadas por las partes, de tal forma que es incongruente aquella sentencia cuyo fallo se apoye en hechos relevantes o fundamentales no introducidos válidamente en el proceso por ellas, como soporte de su acción o excepción en sentido propio. Pero no lo están para aplicar a los hechos alegados y probados la norma adecuada, que puede no ser la invocada en la demanda, lo que sucederá de haber considerado que aquellos no se identifican con el supuesto fáctico al que vincula la consecuencia jurídica, pero sí con el descrito en otra distinta.

Eso es lo que hizo el Tribunal de apelación, pues, respetando los hechos alegados como causa de la petición, se limitó a declarar que los mismos no constituían el supuesto de la norma del artículo 11, apartado 2, de la Ley 3/1991 , pero sí el del artículo 4.

En definitiva, respetó el Tribunal de apelación la norma del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto, sin apartarse de la causa de pedir aportada, resolvió el conflicto conforme a los preceptos aplicables al caso, aunque no habían sido acertadamente citados en la demanda.

4.- Al considerar los hechos probados bajo la óptica del artículo 4.1 de la LCD no se infringe en este caso la doctrina jurisprudencial que niega que la cláusula general pueda ser utilizada para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad establecido en los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas o, a sensu contrario, permitirlas (en términos de la STS de 8 de octubre de 2009 que también cita la apelada, no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieron ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia ley). Porque si el artículo 13 de la LCD reputa desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales bajo ciertas condiciones, lo que la doctrina jurisprudencial expuesta impide es que esa misma divulgación o explotación de secretos pueda ser una conducta desleal del artículo 4. 1 de la LCD cuando no concurren las concretas circunstancias que, según el tipo específico, deben estar presentes para reprimirla o, a sensu contrario, determinan su licitud. Y si hemos concluido que la información que el demandado obtuvo no es un secreto comercial, falta el presupuesto que exige el examen de los hechos desde la óptica del artículo 13, que no sirve ya para determinar si la conducta es desleal o está permitida.

5.- En nuestro criterio, la actuación del demandado implica un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno -el empleado en términos de inversión y trabajo por RELEGA para crear su base de datos e, indirectamente, su página web-, y resulta objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe. Como no tuvo intención o capacidad económica para cumplir el contrato de compraventa y acceder de esta manera lícitamente a la base de datos de clientes de la zona de A Coruña y de artículos y proveedores creada por RELEGA, aprovechó el plazo de que disponía y la confianza que generó en la vendedora y en la empresa informática encargada del programa de gestión para obtener los ficheros de datos de la compañía, sin más coste que el que la compra de la licencia y el servicio de volcado le supuso, para iniciar inmediatamente un nuevo negocio de venta de recambios en un local próximo -con la denominación comercial RECAMBIOS ELECTRODOMÉSTICOS CORUÑA, que evoca sin duda la de RELEGA- con una ventaja competitiva equivalente a la que en esta ciudad y su zona de influencia tenía con anterioridad la actora, ahorrándose el coste de elaboración de una base de datos propia que simplemente ha ido adaptando a sus existencias y que le ha permitido incluso servirse de ella para elaborar su catálogo web.

6.- La conducta descrita excede del marco de la relación contractual que las partes mantuvieron y no puede ser considerada bajo la perspectiva del mero incumplimiento del contrato de compraventa, que determinó su resolución sin más efectos que los restitutorios con la puesta a disposición de la vendedora del negocio que constituía su objeto y que, en realidad, el demandado no llegó a explotar.

7.- Con la declaración de la deslealtad de la conducta del demandado deben ser estimadas las acciones de cesación y remoción ejercitadas con sustento en el artículo 32 de la LCD , que en conjunto son proporcionadas y conducentes a evitar el aprovechamiento futuro de la conducta desleal, y con cuya materialización simplemente se situará el demandado en el punto de partida que su nuevo negocio debió tener, es decir, ante la necesidad de elaborar por sus propios medios su propia base de datos de proveedores, clientes y artículos. Siendo la actuación del demandado dolosa en este caso, asiste a la actora el derecho a pretender la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados ( artículo 32 1 5º LCD ). No podemos asumir el cálculo de los que RELEGA reclama basado en el coste de elaboración de la base de datos determinado pericialmente (10.634,19 €, en función de horas de trabajo y recursos empleados), puesto que la actora la conserva y le sigue reportando utilidad, aunque haya disminuido su valor competitivo, con lo que reduciremos esa cifra a la mitad (5.317,10 €). Aceptamos en cambio, por considerarla incluso muy moderada, la suma en que calcula el lucro cesante derivado de la actuación desleal del demandado, sobre un 15% del total de las ganancias dejadas de obtener por RELEGA hasta la fecha de la presentación de la demanda en A Coruña y su zona de influencia (7.933,80 €).

CUARTO.-Costas.

La parcial estimación de la demanda determina el mantenimiento del pronunciamiento de la apelada en materia de costas procesales ( artículo 394 de la LEC ).

No se hará tampoco especial imposición de las del recurso de apelación, al ser parcialmente estimado ( artículo 398 de la LEC ). Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RECAMBIOS ELECTRODOMÉSTICOS GALICIA 2000 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil Número Dos de A Coruña en fecha 21 de marzo de 2016 , que revocamos.

En su lugar, acordamos estimar parcialmente la demanda promovida por RECAMBIOS ELECTRODOMÉSTICOS GALICIA 2000 S.L., representada por la procuradora doña Susana Prego Vieito, contra don Gerardo , representado por el procurador don José Cernadas Vázquez, y declaramos desleal la actuación del demandado a que se refiere la demanda. Condenamos al demandado a que cese de modo inmediato y definitivo en la utilización y explotación de las bases de datos de clientes, proveedores y artículos creadas por RECAMBIOS ELECTRODOMÉSTICOS GALICIA 2000 S.L. y que fueron instaladas en el equipo informático de su propiedad por la empresa DT Informática S.L. en marzo de 2014. El cese incluye la prohibición de clonar o copiar, en todo o en parte, la información que las bases de datos contienen, y la de cederla a terceros, en todo o en parte y por cualquier medio, título o procedimiento. Condenamos igualmente al demandado a que consienta la conexión de su servicio técnico on line para proceder al borrado total de las referidas bases de datos, de modo verificable, y a que igualmente proceda a borrar las bases de datos referidas instaladas en las páginas web www.reelecor.net ywwww.relecor.esy, en su caso, en cualquier otra web de que sea titular o se sirva.

Condenamos al demandado a indemnizar a la actora en la suma de trece mil doscientos cincuenta euros con nueve céntimos -13.250,90 €- por los daños y perjuicios causados, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

No hacemos especial imposición de las costas del litigio en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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