Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 241/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 697/2015 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 241/2016
Núm. Cendoj: 28079370122016100243
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11062
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0034912
Recurso de Apelación 697/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 275/2014
DEMANDANTE/APELADO:C.M.I. CENTRO DE MARKETING INMOBILIARIO, S.A., INFINORSA GESTIÓN INMOBILIARIA Y FINANCIERA, S.A. y FUNDACIÓN INFINORSA
PROCURADOR:Dª PALOMA THOMAS DE CARRANZA Y MÉNDEZ DE VIGO
DEMANDADO/APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ' C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 DE MADRID
PROCURADOR:D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
S E N T E N C I A Nº 241 DE 2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En MADRID, a diez de junio dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 275/2014, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 96 de MADRID, a los que ha correspondido elRollonúm.697/2015, en los que aparece como parte apelanteCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ' DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , DE MADRID,representada por el procurador DON FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO; y como apeladalas mercantilesC.M.I.CENTRO DE MARKETING INMOBILIARIO S.A., INFINORSA GESTIÓN INMOBILIARIA Y FINANCIERA S.A. y FUNDACIÓN INFINORSA, representadas por la procuradora DOÑA PALOMA THOMAS DE CARRANZA Y MÉNDEZ VIGO. Es Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 2 de julio de 2015, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Estimo la demanda formulada por PALOMA THOMAS DE CARRANZA Y MÉNDEZ DE VIGO, en nombre y representación de CENTRO MARKETING INMOBILIARIO S.A. Y OTROS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' EDIFICIO000 ' C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 , declaro la nulidad de los acuerdos identificados como nº 1 y 2 en el acta de la junta general extraordinaria celebrada el día 25 de junio de 2013, la nulidad de las cuotas de reparto de gastos comunes resultantes de aplicar los coeficientes y grupos de reparto mediante los acuerdos que se impugnan y se giren a partir del 1 de noviembre de 2013 y se condene a la comunidad de propietarios a efectuar la liquidación correspondiente para sustituir las cuotas de gastos comunes girada a los comuneros desde el 1 de noviembre de 2013, por las que hubiera correspondido aplicando los coeficientes y grupos de reparto vigentes con anterioridad a la junta de propietarios de 25 de junio de 2013 con restitución del exceso pagado por los comuneros a los que se han incrementado las cuotas e incremento de los recibos correspondientes a los comuneros a los que se han reducido las cuotas y condeno a la demandada al abono de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 , de Madrid, se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de mayo de 2016, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.
PRIMERO.-Por la representación procesal de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 , de Madrid, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, nº 142/2015, fecha 2 de julio, que estima la demanda formulada, declarando la nulidad de los acuerdos identificados como nº 1 y 2 en el Acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 25 de junio de 2013, con las consecuencias que de dicha declaración se derivan.
Muestran la Comunidad de Propietarios su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar, alega la caducidad de la acción de 3 meses, pues entiende que no nos encontramos ante actos contrarios a la Ley ni a los Estatutos, por lo que sería la aplicación de dicho plazo, insiste en que dichos acuerdos no infringen normas imperativas, ni prohibitivas, mi dispositivas, tampoco vulneran los Estatutos, siendo la razón de la impugnación efectuada empeños comerciales para obtener un beneficio, además invoca la doctrina de los actos propios, seguidamente expone que el edificio de DIRECCION000 NUM000 / NUM002 fue construido por la empresa Unión Explosivos Río Tinto S.A. para destinarlo a su sede social, posteriormente se vendió a diferentes personas, y el título constitutivo de la Comunidad es de fecha 6 de mayo de 1976 , en él se incluyen los Estatutos, en los que se prevé acomodar la realidad registral a la física del edificio, con la consecuente aplicación de criterios más justos y equitativos en la distribución de las cargas comunes, habida cuenta de las anexiones de elementos comunes a elementos privativos, así como la ocupación y modificación de los mismos por parte de algunos comuneros, además la Comunidad de Propietarios ha venido repartiendo los gastos de forma distinta a la que vendría impuesta por dichos Estatutos, lo que acarrea que dicho reparto sea válido con la aprobación mayoritaria, habiendo sido así reconocido admitido por todos los miembros de la Comunidad en la primera ocasión en que se produjo en el año 1989. En ambos casos se realizó el llamado informe Brader para el reparto de gastos comunes entre los copropietarios, de manera que este Plan sentó un precedente importante que abría las puertas a futuros nuevos repartos de gastos generales del edificio, tal como así ha ocurrido en la Junta de 25 junio de 2013.
En relación al segundo de los acuerdos aprobados sostiene que no al manifestar su discrepancia el representante de Partler 2006 S.L. en el plazo de 30 días como consta en el Acta de la Junta, su silencio se considera como voto favorable a la propuesta aprobada, obteniendo desde de esta manera la mayoría necesaria para su aprobación.
Por ello solicita la revocación de la sentencia recurrida y, con estimación del recurso, la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda.
La presente litis tiene su origen en la impugnación por las mercantiles Centro Marketing Inmobiliaria S.A, Infinorsa Gestión Inmobiliaria y Financiera S.A. y Fundación Infinorsa, de los acuerdos adoptados en la junta general de la comunidad de propietarios de carácter extraordinario, de fecha 25 junio 2013, nº 1 y 2.
SEGUNDO.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD OPUESTA.
La primera cuestión que debe ser examinada antes de entrar en el estudio del fondo de la cuestión litigiosa planteada, es la extensión de caducidad opuesta.
La SPA de Madrid, sección, 19ª, de fecha 16 de marzo de 2016, declara al respecto:
'Según dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , resulta que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales en los supuestos establecidos en dicho precepto, concediendo al comunero interesado de caducidad de tres meses o de un año, según que el acuerdo no contravenga o sea contrario a la ley o a los estatutos, de tal forma que transcurrido dicho plazo el acuerdo deviene totalmente firme (...) la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, sentencia 21-11-2007, nº 1186/2007, rec. 3152/2000 , que en su F. J. CUARTO.- A) 'En el régimen de la propiedad horizontal, la acción para impugnar los acuerdos de las juntas contrarios a la ley o a los estatutos por los propietarios disidentes debía ejercitarse, según el art. 18 LPH . El plazo fijado en este precepto es de caducidad (v.gr., SSTS de 2 de marzo de 1992 EDJ 1992/1985 y 10 de noviembre de 2004, rec. 3047/1998 . La caducidad, según reiterada jurisprudencia, en cuanto comporta la dimensión temporal de un derecho de duración limitada establecida por el Ordenamiento sustantivo mediante el establecimiento de un plazo de naturaleza civil al que se subordina su ejercicio mediante la realización de un acto específico (con arreglo al principio 'tanto plazo cuanto derecho': Wie viel Frist, so viel Recht), es susceptible de ser apreciada de oficio)'
Es evidente que alegándose por la parte impugnante de dichos acuerdos la infracción del artículo 17.6 de la LPH y el artículo 1 de los Estatutos de la Comunidad, sin perjuicio de lo que se finalmente se determine al respecto, el plazo de caducidad es de un año, y habiéndose celebrado la Junta de Propietarios impugnada el día 25 de junio de 2013, e interpuesta la demanda el día 25 de febrero de 2014, dicho plazo no ha transcurrido.
Por consiguiente, se rechaza la caducidad de la acción opuesta.
TERCERO.- ACUERDO 1º APROBADO EN LA JUNTA EXTRAORDINARIA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2013.
Sostiene la parte apelante que dicho acuerdo no vulnera los Estatutos de la Comunidad por lo que no es preciso que su aprobación requiera unanimidad.
El acuerdo aprobado, por mayoría simple, por la Junta extraordinario de la Comunidad de Propietarios es del siguiente tenor:'aprobar unos nuevos coeficientes de reparto para la participación en los gastos comunales que sustituyan a los coeficientes registrales que actualmente se vienen utilizando con el índice corrector Brader, que quedará sin aplicación, conforme a la propuesta elaborada por la Administración basada en el estudio de Arquitectura del Sr. Silvio encargado por la Comunidad'.
2.El artículo 1 de los Estatutos dispone:'La copropiedad de los elementos comunes se determinará por su cuota de participación para cada apartamento, oficina o local en el total valor del inmueble, sirviendo dicha cuota de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios'.
En un examen de la prueba practicada en el acto del juicio, interrogatorio de las partes, y testifical de doña Estibaliz , don Leovigildo , y de la prueba documental obrante en autos resultan acreditado que, dada la especial configuración de la realidad de la Comunidad de Propietarios, dedicada a locales comerciales y oficinas, han venido existiendo múltiples controversias en cuanto al reparto de los gastos de elementos comunes, con esta finalidad se elaboró elPlan Brader(aprobado en Juntas de enero y junio 1989, por mayoría) por el que se aprobó un nuevo reparto de gastos comunes, estableciendo unos nuevos grupos de gastos, pero no se modificaron los coeficientes registrarles para su cálculo. Posteriormente, ha existido algún intento para modificar los coeficientes pero que no pudieron fructificar al no reunirse la mayoría necesaria. Sin embargo, en un examen del Informe realizado por el Arquitecto don Silvio , Anexo 2, se pone claramente de manifiesto que lo que se lleva a cabo es una modificación del coeficiente registral lo que repercute en el importe que cada comunero debe satisfacer.
El artículo actualmente el 9.1 e) de la LHP establece: 'la obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos generales de la Comunidad, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo 'especialmente establecido', a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.
Y el artículo 17.1 dispone que 'la unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad'.
Es pues evidente, que habiéndose llevado una modificación del título, que conlleva la modificación de los coeficientes de las cuotas de participación, se requiere para su aprobación unanimidad de todos los copropietarios, que no se ha obtenido en el acuerdo impugnado.
Inexistencia de infracción de los actos propios
Debe rechazarse el alegato opuesto por la comunidad de propietarios, referido a que al impugnar el presente acuerdo los comuneros recurrentes infringen la doctrina de los actos propios.
La STS de fecha 6 de febrero de 2014 ,declara:
'Como precisa la sentencia más reciente de 7 de marzo de 2013 'el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo'.
La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto'.
No resulta aplicable la doctrina expresada al asunto litigioso, pues como ya se ha dicho anteriormente los acuerdos adoptados en su día por la Comunidad de Propietarios demandada con motivo del Plan Brader, en ningún momento implicaron la modificación de los coeficientes de participación de los comuneros, sino que se referían a la creación de nuevos grupos de reparto, previsión contenida en los Estatutos como más adelante será examinado, ni el acuerdo impugnado trata de restablecer la aplicación de los porcentajes establecidos en el título constitutivo, sino, precisamente, lo contrario, por lo que no cabe hablar con la interposición de la presente demanda de la infracción de la doctrina de los actos propios.
En consecuencia, debe decaer el motivo opuesto.
CUARTO.- ACUERDO 2º APROBADO EN LA JUNTA EXTRAORDINARIA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2013.
Sostiene la Comunidad de Propietarios apelante la validez del acuerdo aprobado, que requería la mayoría no manifestar su discrepancia el representante de Partler 2006 S.L. en el plazo de 30 días como consta en el Acta de la junta, su silencio se considera como voto favorable a la propuesta aprobada, obteniendo desde de esta manera la mayoría simple, para su aprobación.
El acuerdo aprobado, por mayoría simple, por la Junta extraordinario de la Comunidad de Propietarios es del siguiente tenor:'aprobar nuevos grupos de reparto para los gastos comunes según propuesta de la Administración basada en el uso y utilización de los elementos comunes que hacen los distintos titulares'.
El artículo de los Estatutos de la Comunidad 3, entre otras cosas, dispone:
'Como consecuencia de la complejidad del edificio, y en el caso de que por la ocupación de él, o por las modificaciones en su uso que con el tiempo se introduzcan, se advirtiera que algunos servicios son de exclusivo uso de un sector de copropietarios, se podrán formar otro grupos especiales de gastos como los anteriores.
Para formarse subgrupos bastará el acuerdo de los titulares de la mayoría de las cuotas de copropiedad. La determinación de los porcentajes de contribución a esos los gastos se hará por acuerdo mayoritario de los integrantes del nuevo grupo, y, en caso de no formarse su mayoría, se aplicarán los porcentajes de la comunidad general'.
En un examen del Acta de la Junta de Propietarios, que nos ocupa, se aprecian los siguientes hechos relevantes:
1.A la junta asistieron un total de 21 comuneros que representaba su vez un total de coeficientes de participación del 77,5168%, por lo que para la aprobación del acuerdo por mayoría simple era preciso la mayoría de propietarios y cuotas presentes o representadas, mínimo 11 propietarios y el 38,7584% de las cuotas de participación.
2.Los votos favorables a la propuesta fueron de 11 comuneros, que representaban el 24,7601%.
El representante de Partler 2006 S.L, según consta literalmente en el Acta manifestó:'se reservaba la emisión del voto, una vez conozcan profundidad las cuestiones planteadas, dado que no lo ha podido hacerlo al haber recibido el correo hace muy poco tiempo.
En caso de no manifestar su discrepancia con las propuestas, en los próximos 30 días, su silencio será considerado como voto favorable, es decir,sí a la propuesta'.
3.La mercantil Partler 2006 S.L. es titular de un coeficiente de participación de 34,4017%. Y transcurrido el plazo de 30 días no manifestó su voluntad contraria al acuerdo.
Aunque la parte demandante pone en duda la correcta redacción del Acta de la Junta, respecto a las manifestaciones que en ella se recogen sobra Partler 2006, no obstante, habiendo ratificado este extremo la entonces Presidenta de la Comunidad doña doña Estibaliz , se tiene como acreditado su contenido.
No comparte esta Sala la decisión que adopta sobre esta cuestión la sentencia apelada, considera la Juzgadora de instancia que la postura de Partler no puede ser interpretada como un voto favorable, sin embargo, estimamos que no existe inconveniente legal alguno para, atendiendo a las manifestaciones que se recogen en el Acta, ya reseñadas con anterioridad, se considere como voto favorable a la aprobación del acuerdo, tras no haber manifestado su voluntad contraria en el plazo de 30 días, postura que entendemos fue consentida por todos los comuneros que asistieron a ella, entre ellos los actores, y que no supone infracción alguna de la LPH.
La consecuencia de ello, es la estimación efectuada respecto del acuerdo examinado, declarando su validez.
Por tanto, se acoge en parte el motivo esgrimido.
QUINTO.-Por todo lo que antecede, procede estimar en parte el recurso de apelación formulado, dejándose sin efecto la nulidad de acuerdo nº 2 adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 25 de junio de 2013, confirmándose la anulación del acuerdo 1º de la misma Junta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en la instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 , de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, nº 142/2015, fecha 2 de julio, y, en consecuencia,REVOCAMOSla expresada resolución, Y conESTIMACIÓN PARCIALde la demanda rectora del procedimiento dejamos sin efecto la nulidad del acuerdo nº 2 adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 25 de junio de 2013, con los efectos inherentes a dicha declaración,CONFIRMÁNDOSEel pronunciamiento relativo a la nulidad de 1º de la misma Junta.
No se hace imposición de las costas devengadas en ninguna de ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0697-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
