Sentencia Civil Nº 241/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 241/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 164/2016 de 19 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 241/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100247

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1553

Núm. Roj: SAP MU 1553/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00241/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
JMG
N.I.G. 30030 42 1 2013 0021618
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001889 /2013
Recurrente: SOCIEDAD URBANISTICA DE ALBUDEITE S.L.
Procurador: JESUS URREA PEDREÑO
Abogado: FRANCISCO SARABIA COS
Recurrido: TECENVAS S.L.
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: MARIA CRUZ MARIN AYALA
Rollo 164/2016
J. Murcia nº Dos
Ordinario 1889/2013
S E N T E N C I A nº 241/2016
Ilmos Sres.
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En Murcia, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 1889/2013, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia
nº Dos, entre las partes: como actora Tecenvas, S.L. , representada por el Procurador Sr/a. Sevilla Flores y
defendida por el Letrado Sr/a. Carles Madrid, y como demandada Sociedad Urbanística de Albudeite, S.L.
, representada por el Procurador Sr/a. Urrea Pedreño y defendida por el Letrado Sr/a. Sarabia Cos.
En esta alzada actúa como apelante Sociedad Urbanística de Albudeite, S.L., personándose por el
Procurador Sr/a. Urrea Pedreño, y como apelada Tecenvas, S.L., personándose por el Procurador Sr/a. Sevilla
Flores. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 7 de octubrede 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de la mercantil Tecenvas S.L., procede: 1.- Declarar resuelto el contrato de opción de compraventa firmado el 10 de marzo de 2008.

2.- Condenar a Sociedad Urbanística de Albudeite S.L. al pago a la sociedad demandante de la cantidad de NO VENTA MIL EUROS (90.000 euros) ; intereses legales desde la fecha 10 de marzo de 2008; con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Tecenvas, S.L. basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 164/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 20 de junio de 2.016.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Tecenvas, S.L., como adquirente, formuló demanda contra Sociedad Urbanística de Albudeite, S.L., como concedente, para que se declarara resuelto el contrato privado de opción de compra de una parcela suscrito con fecha 10 de marzo de 2008 y se condenase a la sociedad urbanística a devolverle los 90.000 ? entregados como prima de la opción y a cuenta del precio de compraventa con sus intereses desde la fecha de pago; subsidiariamente, para el caso en que se estimara que la actora había incumplido en algún modo el contrato, se condenase a la demandada a devolver como mínimo el 75% (67.500 ?) de la cantidad entregada con sus intereses desde la fecha de pago.

La demandada se opuso por haber precluido el plazo el para la adquirente el plazo de 3 meses fijado en el contrato para ejercitar el derecho preferente de compra desde que se le notificó la inscripción del Proyecto de reparcelación en el Registro de la Propiedad.

La sentencia aceptó las pretensiones de la actora y declaró resuelto el contrato de opción de compra al entender que había transcurrido con creces el plazo para su ejercicio, sin que la vendedora-concedente cumpliera determinadas obligaciones que le permitieran llevar a cabo la compraventa del terreno (levantara las cargas inscritas a favor de terceros, la parcela tuviera la consideración de zona industrial, no haberse terminado la urbanización del polígono y, finalmente, al no estar determinada la superficie exacta de la parcela), sin que pudiera obligarse sine die al adquirente a que la demandada cumpliera con sus obligaciones.

La demandada ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación, insistiendo en que se rechace la demanda por no existir ya el derecho de opción de la actora al no haberlo ejercitado en el plazo de tres meses desde que el 28 de marzo de 2011 se notificó a la actora la inscripción del proyecto de reparcelación, dado que la opción la ejercitó a los 31 meses (15 de octubre de 2013); habiendo sido embargada la parcela con posterioridad a los tres meses concedidos para ejercitar el derecho preferente de compra; sin que fuera preciso que estuviera terminada las obras de urbanización para ejercitar la opción de compra y otorgar la escritura de venta; y finalmente sin que estuviera indeterminada la superficie de la parcela.



SEGUNDO.- Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en un asunto igual al ahora enjuiciado relativo a la resolución por otra mercantil del contrato privado de compraventa suscrito con la misma sociedad urbanística ( sentencia de 1 de diciembre de 2015 ), sin que los argumentos expuestos tanto en la contestación a la demanda como en el propio recurso de apelación permita alcanzar un sentido contrario a la resolución y consiguiente devolución de la cantidad en su día entregada por la adquirente.

Procede en consecuencia confirmar la sentencia desde el momento en que la demandada concedente, aparte de notificar la inscripción del proyecto de Parcelación a la adquirente actora (28 de marzo de 2011), no había cumplido con sus obligaciones precisas para poder otorgar el contrato de compraventa a la que se habían comprometido en base al contrato de opción de compra, lo que le llevó a dilatar tres años la notificación de aquella inscripción; sin que tampoco hubiera removido en dicho plazo los inconvenientes señalados por la Juez de Instancia, lo que llevó a la actora a ejercitar también tardíamente la opción de compra y a requerir a la demanda al otorgamiento de la escritura pública al contestar al requerimiento de Tecenvas, S.L. que la compradora no había cumplido y por tanto la Sociedad Urbanística dada por resuelto el contrato y se quedaba con los 90.000 ? entregados.

De la prueba practicada se deduce que la dilación en el ejercicio de la opción de compra por la actora vino justificado por la existencia de graves cargas sobre el terreno que el Ayuntamiento (titular pleno de la sociedad privada municipal demandada) no ha conseguido levantar ya que tenía un embargo de 334.429 ? de una entidad bancaria (aunque ahora dice la recurrente que le queda una pequeña cantidad por abonar), no ha solucionado con las personas que le cedieron el terreno que le expropiaron para urbanizar (derecho de revisión -f.40-); tampoco ha ejecutado las obras de urbanización ya que se ha limitado a un 26%, y los trabajos parciales realizados se encuentran en un estado deplorable según se aprecia en las fotografías aportadas en los autos (f. 74 a 80), sin que llegara a estar concluida la depuradora prevista para el sector industrial; la adquirente no podría comenzar a construir sus naves al no reunir los terrenos la condición de solar, con lo que no podría obtener la licencia de obra ni la licencia de actividad industrial para la que se pactó la opción.

Corolario de todo ello es que la entidad urbanística demandada no puede pretender retener el dinero en su día entregado por la adquirente cuando era imposible que la cedente pudiera otorgar la escritura de compraventa, ni la adquirente ejecutar sobre la parcela comprometida la planta para la fabricación y comercialización de artículos de acogida para varias empresas (hoteles, hospitales, restaurantes...) e iniciar su actividad en el plazo de 24 meses pactados desde el requerimiento (cláusula 6ª), sin que fuera factible la recepción provisional de las obras por parte del Ayuntamiento al no estar urbanizada la parcela objeto del contrato después de 8 años de la firma del contrato de opción y de 5 años desde la notificación por la demandada de la inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad.



TERCERO.- Finalmente, no procede acoger la petición subsidiaria de la Sociedad Urbanística de reducir la indemnización a 15.000 ? por el incumplimiento parcial de la actora, cuando ningún incumplimiento puede atribuirse a Tecenvas, S.L. que actuó correctamente al no querer abonar el resto del precio ante la nula expectativa (corroborada por el paso del tiempo) de que la demandada no le iba a poder entregar una parcela urbanizada y con capacidad por tanto para instalar la fábrica de artículos de acogida y en consecuencia comenzar a desarrollar su actividad, habiéndose beneficiado la demandada durante estos ocho años del dinero en su día entregado por la adquirente.



CUARTO.- Procede por tanto confirmar la sentencia e imponer las costas de la alzada a la apelante por el rechazo del recurso planteado conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Urbanística de Albudeite, S.L. contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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