Sentencia Civil Nº 241/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 241/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 574/2015 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 241/2016

Núm. Cendoj: 32054370012016100233

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00241/2016

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 241/2016

En la ciudad de Ourense a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 970/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 574/15, entre partes, como apelante, Dña. Eufrasia , representado por la procuradora Dña. Eva Álvarez Coscolín, bajo la dirección del letrado D. José Antonio Sánchez Goñi, y, como apelado impugnante, D. Arturo , representado por la procuradora Dña. Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del abogado D. Miguel Muñoz Carrasco.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ogando Vázquez, en nombre y representación de Don Arturo , asistido del letrado Sr. Muñoz Carrasco, y como demandada Dña. Eufrasia , representada por la procuradora Sra. Álvarez Coscolín y asistida del letrado Sr. Sánchez Goñi y condeno a la demandada a abonar al actor el 50% de las cuotas de las dos hipotecas abonados hasta este momento y el 50% de las cuotas de las dos hipotecas que se abonen desde la fecha de la sentencia hasta que se formalicen la adquisición de la titularidad exclusivamente por el actor, así como el 50% de los IBI de ambas viviendas y gastos de comunidad que se han devengado hasta fecha de sentencia y desde sentencia hasta la adquisición de la titularidad exclusivamente por el actor.- Se condena a la demandada a tramitar el cambio de titularidad de la motocicleta Suzuki Bandit 400 cc matrícula H....UH para ponerla a nombre del demandante o a su elección, a facilitar al actor la documentación necesaria para proceder al cambio de titularidad.- Y a entregar al actor todos los juegos de llaves y la documentación del referido vehículo.- No se hace especial pronunciamiento en costas '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dña. Eufrasia recurso de apelación en ambos efectos al cual formuló oposición la representación procesal de D. Arturo impugnando la sentencia apelada, y seguido el indicado recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-El demandante D. Arturo presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra Dña. Eufrasia alegando que durante la convivencia more uxorio que mantuvieron desde el año 2002 hasta el año 2012, pagó las cuotas correspondientes a la demandada de dos préstamos hipotecarios solicitados por ambos para el pago de dos viviendas, asumió gastos individualmente que eran de cuenta de ambos, pagó deudas que eran exclusivas de la demandada y le entregó diversas cantidades de dinero, solicitando en base al artículo 1158 del Código Civil la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 183.768,86 euros; a pagar, desde la fecha de la sentencia, la mitad de las cuotas de los dos préstamos suscritos solidariamente por ambos y la mitad de las cuotas de comunidad de propietarios, impuesto sobre bienes inmuebles y tasas que gravan las viviendas titularidad de ambos, y a abonar desde la fecha de la demanda, la cantidad que abonase el actor por su cuenta hasta que se haga cargo de ellas. Además solicitaba también que se condenase a la demandada a tramitar el cambio de titularidad de la motocicleta Suzuki matrícula H....UH para ponerla a nombre del actor, entregándole todos los juegos de llaves y la documentación del vehículo.

La demandada se opuso a la demanda alegando que los litigantes no querían mantener patrimonios separados y durante el tiempo que duró su convivencia, crearon un sistema de comunicación de bienes adquiriendo conjuntamente las dos viviendas, que pusieron a nombre de ambos, solicitando también conjuntamente los préstamos hipotecarios, sin que hubiera acuerdo entre ellos de abonar las cuotas pactadas por mitad, sino que pagaban con fondos comunes aportando cada uno de ellos según sus posibilidades, no siendo procedente la reclamación de la cantidad indicada en la demanda por no tratarse de pagos realizados por cuenta de la demandada con derecho a su reembolso. En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar al actor el 50% de las cuotas de las dos hipotecas abonadas hasta el momento así como el 50% de las que se abonasen desde la fecha de la sentencia hasta que se formalizase la adquisición de la titularidad exclusivamente por el actor; así como el 50% del IBI de las dos viviendas y gastos comunidad devengados hasta la fecha de la sentencia y desde esta hasta la adquisición de la propiedad exclusiva por el demandante. Finalmente se condenó también a la demandada a tramitar el cambio de titularidad de la motocicleta matrícula H....UH para ponerla a nombre del actor o de alguien de su elección, entregándole todos los juegos de llaves y la documentación de dicho vehículo.

Frente a dicha resolución la demandada interpone el presente recurso de apelación impugnando los siguientes pronunciamientos: la fijación del término final del pago de las cuotas hipotecarias, gastos e impuestos de las viviendas en el momento en que el actor adquiera la titularidad exclusiva; error en las cantidades a cuyo pago ha sido condenada por cuanto las cantidades percibidas en virtud de los préstamos hipotecarios fueron superiores al precio de las viviendas, invirtiéndose la diferencia en el pago de las primeras cuotas hipotecarias entre otros gastos; infracción del artículo 1158 y de los artículos 1145 y 1138 del Código Civil , por cuanto los pagos efectuados por el actor correspondientes a las cuotas hipotecarias responden a la obligación solidaria contraída con la entidad bancaria acreedora, no existiendo ningún pacto entre ellos por el que la demandada se obligase a abonar la mitad de los préstamos, asumiéndolos el actor en tanto ella no disponía de patrimonio suficiente al efecto, por lo que ninguna deuda pagó por cuenta de la demandada, no pudiendo estimarse, por ello, la acción de reembolso del artículo 1158 del Código Civil ; y finalmente, error en la valoración de la prueba al no haber aceptado nunca transferir la titularidad de la motocicleta al actor, ya que la misma es de su propiedad. La parte actora se opuso al recurso y, además impugnó la sentencia solicitando que se declarase la cuenta 1737 de Bankia era de titularidad exclusiva de D. Arturo .

Segundo.-Sobre la cuestión relativa al régimen económico matrimonial en los supuestos de uniones de hecho o convivencia more uxorio es procedente, previamente, recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, comenzando por la Sentencia de 5 de diciembre de 2005 que señala: 'La reciente sentencia del Pleno de esta Sala de 12 de septiembre de 2005 resume la doctrina jurisprudencial acerca de este punto, declarando que la unión de hecho se rige primordialmente por la voluntad de los convivientes y, en consecuencia, los efectos que produzca la ruptura de la unión 'serán efectos jurídicos derivados o propios de la institución que en cada caso proceda y no precisamente del matrimonio'. Así, en la actualidad es frecuente la adquisición de vivienda en proindiviso, y en tal caso lo procedente será aplicar las reglas de la disolución de la comunidad de bienes o 'división de la cosa común', según los artículos 400 y siguientes del Código Civil .

En consecuencia, la demostración de una voluntad expresa o tácita de los convivientes de hacer comunes todos o alguno de los bienes adquiridos durante la convivencia puede determinar la existencia de una comunidad en sentido jurídico, en concordancia con nuestra jurisprudencia más reciente sobre la naturaleza y efectos de las uniones de hecho'.

La citada resolución a continuación expone las dos razones en que se basa para desestimar la solicitud formulada en la demanda de que la demandada fuera condenada al pago de la mitad del precio de las dos compraventas sosteniendo que concurrían los elementos del enriquecimiento injusto o sin causa, concretados en la adquisición de una ventaja patrimonial por parte de la demandada derivada de la satisfacción del precio de la compraventa íntegramente por el actor; el empobrecimiento por parte de éste consistente en el daño emergente derivado del pago de la totalidad del precio cuando sólo adquirió la titularidad de la mitad proindiviso de las fincas; la correlación entre ambos elementos; y la falta de causa o disposición legal que justifique el enriquecimiento. Y las razones son dos fundamentales:

a) La doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa no puede ser aplicada cuando la relación jurídica está disciplinada por normas legales que le son aplicables, como ocurre con la regulación de los elementos que deben concurrir para la validez de las compraventas de inmuebles como consecuencia de las cuales se arguye haberse producido dicho enriquecimiento ( STS de 6 de octubre de 2005 ).

b) Las compraventas de inmuebles en el proceso objeto de la sentencia examinada, tenían su causa en la aportación económica de ambos convivientes para contribuir a los gastos comunes y obtener una vivienda familiar, no advirtiéndose elemento alguno que apunte en el sentido que se contiene en la Sentencia de 12 de septiembre de 2005 , según la cual, para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto a raíz de la disolución de la unión, 'habrá que estar a la existencia de pactos, promesas o la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los 'facta concludentia' se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la 'pérdida de oportunidad', que sería, aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio'.

Por su parte, la Sentencia de 23 de julio de 1998 señala: '... Por ello, entendemos que la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial (Título III del Libro IV del CC) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la misma, ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, puede predicarse la aplicabilidad (no por 'analogia legis', que aquí no se da, sino por 'analogía iuris'), de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título del Código Civil, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los convivientes fue someterse al mismo, por lo que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión matrimonial ('more uxorio'), por el mero y exclusivo derecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese de gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus 'facta concludentia' (aportación continuada y duradera de sus ganancias, o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho...'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 resume los diversos criterios utilizados por la Sala en relación a los problemas que plantea la liquidación de las convivencias de hecho, indicando previamente que 'tanto las sentencias del Tribunal Constitucional como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. La sentencia de esta Sala de 12 septiembre 2005 declara que 'la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad'. Ciertamente esta última sentencia se refiere a una reclamación de una cantidad a modo de la pensión compensatoria del art. 97 CC , pero sus planteamientos generales son coincidentes con sentencias anteriores relativas liquidaciones económicas de bienes adquiridos durante la convivencia.

Los criterios utilizados por la Sala son:

1.º Debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones. La sentencia de 12 septiembre 2005 declara que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.

2.º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso, admitiéndose los pactos tácitos que pueden deducirse de los 'facta concludentia', debidamente probados, entendiendo que se puede probar la creación de una comunidad por la aportación continuada y duradera de ganancias y trabajo al acervo común.

3.º No puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen. Por ello en casos de disolución de la convivencia de hecho, no se impondrá la sociedad de gananciales, sino que puede deducirse, de los hechos probados, que hubo una voluntad de constituir una comunidad sobre bienes concretos.

4.º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los hubiera adquirido. Sólo cuando de forma expresa o de forma tácita se pueda establecer que se adquirieron en común, puede deducirse la existencia de dicha comunidad.

En el presente caso, del contenido de lo actuado queda acreditado que apelante y apelado mantuvieron una relación sentimental, constituyendo una unión estable de pareja, anotada en el Registro Municipal de Parejas de Hecho del Concello de Ames, desde el año 2002 hasta julio de 2012. Esa unión determinó la existencia de un proyecto de vida en común en la que acordaron adquirir conjuntamente dos viviendas, que se pusieron a nombre de ambos.

Así, el día 17 de febrero de 2006 los litigantes adquirieron una vivienda y una plaza de garaje en Ourense por el precio de 80.000 euros, otorgando la correspondiente escritura pública en la que aparecen como propietarios proindiviso y por mitad. Para la compra, el mismo día suscribieron un contrato de préstamo hipotecario con la entidad Bankia, por un importe de 106.055 euros, ingresándose en la cuenta número NUM000 , abierta a nombre de ambos, la diferencia entre la cantidad prestada y el precio de compra, 26.155 euros, suma mediante la que pagaron las primeras cuotas hipotecarias. El día 2 de abril de 2012, los litigantes otorgaron escritura pública de compraventa de una vivienda en A Cañiza, por el precio de 46.800 euros. Para el pago del precio, el mismo día suscribieron escritura de préstamo hipotecario por importe de 75.000 euros, que fue ingresado en la misma cuenta de titularidad conjunta y en la que queda depositada la diferencia entre el precio y la cantidad prestada, de 29.000 euros.

Existió así una voluntad común de adquirir conjuntamente dos inmuebles durante la convivencia; una voluntad de constituir una comunidad sobre esos bienes, ingresándose el importe del préstamo hipotecario en una cuenta conjunta y pagándose las cuotas y gastos de los inmuebles con el remanente que quedó tras el pago de los precios. A esa vinculación patrimonial se une la vinculación personal propia de la relación more uxorio; si bien es cierto que era el actor el que efectuaba las mayores aportaciones para sufragar los gastos de todo tipo derivados de la vida en común, no desarrollando empleo remunerado la demandada, buena parte del tiempo de duración, la misma contribuyó con su aportación personal a la unión, cuidando del hogar y de las cuestiones, diferentes de las económicas, que rodean la misma, de forma que los pagos vinculados a las viviendas, ya por cuotas de hipoteca o por impuestos y gastos de comunidad, ante tal vinculación de patrimonios demostrativa de la voluntad mutua de constituir una comunidad de bienes, además de vida, se hicieron en beneficio de ambos, habiendo constituido ambos, económica y personalmente, dicha comunidad, sin que pueda reclamar el demandante el reembolso de las cuotas de la comunidad, impuestos y gastos que pretende. Es cierto que en las escrituras firmaron ambos asumiendo la condición de deudores solidarios frente a la entidad prestamista, pero ambos acordaron que sería el actor quien haría frente al pago de las cuotas hipotecarias debido a la situación económica de la demandada, no existiendo constancia alguna de que hubiesen convenido que la apelante abonaría la mitad que le correspondía, cuando sus ingresos se lo permitiesen. Más bien, los convivientes decidieron adquirir los inmuebles en común y proindiviso, independientemente del origen del dinero empleado para el pago, por lo que no puede el actor pedir ahora el reembolso de la mitad de las cuotas hipotecarias y gastos, sin tener en cuenta las aportaciones personales de la demandada a la vida en común, y económicas, siendo obvio que sobre la pareja existieron otros muchos gastos comunes, además de los de autos, que debieron ser afrontados, y pagos realizados por cuenta de la demandada o entregas de dinero realizadas a ella en relación a los que también se solicitó su reembolso que no se ha acogido en la instancia y el pronunciamiento no ha sido impugnado por el actor.

En función de la comunidad de bienes y vida constituida por los litigantes, ambos realizaron las aportaciones económicas y personales que, por virtud de acuerdo entre ambos, consideraron oportuno, no cabiendo tras la ruptura pretender el reembolso que se pretende conforme al artículo 1158 del CC pues no se trata de un pago realizado por el actor a la entidad bancaria por cuenta de otro, con derecho a recuperar la mitad de lo abonado, debiendo tenerse en cuenta además que con ocasión de ambos préstamos hipotecarios se obtuvieron cantidades superiores al precio de las compraventas, abonándose con el remanente, además de otras disposiciones, las primeras cuotas hipotecarias. Ese remanente corresponde a los dos miembros de la pareja, no solamente al actor, por lo que la demandada también contribuyó al pago de algunas cuotas hipotecarias que se reclaman. Por ello, en cualquier caso, no podía la parte actora imputar a su patrimonio todos los pagos efectuados, no pudiendo determinarse con claridad, en esa confusión de patrimonios, la parte abonada por cada uno ni la contribución, de todo orden, personal y patrimonial a satisfacer las deudas contraídas para la adquisición de los dos inmuebles. Y así, se considera que hasta la ruptura de la convivencia ningún reintegro puede solicitarse por ninguna de las partes, y, haciéndose cargo el demandante del pago de los gastos devengados de la adquisición a partir de esa fecha, la apelante únicamente deberá abonar la mitad de los mismos hasta el momento de abono total de los préstamos y de la extinción del condominio, que no tiene por qué liquidarse mediante la atribución del dominio exclusivo al actor, pudiendo ser adquirido por la demandada pagando la parte correspondiente al otro condómino o venderse a un tercero o en pública subasta, por lo que el pronunciamiento contenido en la sentencia sobre tal extremo debe ser revocado, fijándose la cantidad que la demandada debe abonar al actor por las cuotas de las hipotecas, IBI y gastos de comunidad en ejecución de sentencia.

Tercero.-Se impugna también por la demandada el pronunciamiento por el que se la condena a transferir la titularidad de una motocicleta a favor del demandante, sin ningún tipo de fundamentación jurídica, partiendo únicamente de la base de que, en aras a obtener un acuerdo para dar una solución al conflicto existente entre las partes, mostró su disposición a hacerlo, disposición que, planteado el litigio, ya no mantiene. El motivo del recurso ha de ser acogido, pues como se ha dicho no existe un régimen económico en las uniones de hecho, debiendo de estarse a los acuerdos entre las partes sobre los bienes concretos adquiridos durante la convivencia. Así salvo que de forma expresa o tácita se pueda llegar a determinar como ocurre en el caso de los inmuebles referidos en el anterior fundamento jurídico, que se adquirieron en común, los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes y pertenecen a quien los haya adquirido y, la motocicleta, en este caso, es titularidad de la demandada que era la única que, a la fecha de la compra, poseía permiso de conducir, entendiéndose que fue un regalo realizado a la misma, sin derecho a devolución alguna, por lo que no puede ser obligada a transferir la titularidad ni a entregar el vehículo ni sus llaves como se ha establecido en la resolución apelada, que en este extremo también ha de ser revocada.

Cuarto.-La parte actora solicitó en la impugnación que formula de la sentencia que se declare que la cuenta bancaria anteriormente referenciada es de su titularidad exclusiva, solicitud que no puede ser acogida pues se trata de un pronunciamiento que, además de no ser formalmente deducido en la instancia, carece de total relevancia en sí misma, deviniendo su importancia únicamente en relación a la determinación de los fondos con los que fueron abonadas las cuotas hipotecarias en los préstamos suscritos para la adquisición de las viviendas. Y tal cuestión fue ya resuelta en el fundamento jurídico segundo, entendiéndose que la cuenta era de titularidad conjunta de los litigantes pues así se manifestó en las escrituras públicas de préstamo hipotecario y en la misma se depositó el sobrante del pago del precio de las viviendas.

Quinto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC , no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas por el recurso interpuesto por la representación de Dña. Eufrasia , imponiéndose a D. Arturo las causadas por su impugnación.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eufrasia contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense en autos de juicio ordinario 970/13 -rollo de Sala 574/15-, cuya resolución se revoca en el sentido de imponer a la demandada la obligación de abonar la mitad de las cuotas hipotecarias, gastos de comunidad e IBI de los inmuebles adquiridos a partir del momento de disolución de la unión de hecho sin el límite temporal establecido en la sentencia apelada, revocándose el pronunciamiento relativo al cambio de titularidad de la motocicleta y no habiendo lugar al pronunciamiento solicitado por el impugnante D. Arturo ; sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas por el recurso e imponiéndose al demandante las causadas por su impugnación.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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