Sentencia CIVIL Nº 241/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 644/2015 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100227

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4394

Núm. Roj: SAP B 4394:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 644/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 TERRASSA (ANT.CI-2)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 55/2014

S E N T E N C I A Nº 241/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª MARTA FONT MARQUINA

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 TERRASSA (ANT.CI-2), a instancias de Movireb Confort, S.L. representado por la Procuradora Dª Begoña Callejas Mas, contra D. Severiano representado por la Procuradora .Dª Esmeralda Olivares Alba los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día cuatro de febrero de dos mil quince, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Movireb Confort, S.L., contra D. Severiano y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de dieciséis mil ochocientos once euros con cincuenta y cinco céntimos (16.811,55 euros), más los correspondientes intereses calculados desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa imposición a la demandada de las de costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO. -1.El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Severiano , se circunscribe esencialmente a dos motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba; y 2) error en la no apreciación de la compensación por importe de 3.903,79 €, alegada por el demandado.

2.El objeto del presente proceso es la reclamación de cantidad que efectuó la entidad actora MOVIREB CONFORT, SL contra el demandado Don Severiano , quien, en su condición de Agente, había distraído alguna de las cantidades entregadas por los clientes y no las había entregado a la actora, lo que motivó la formalización del negocio jurídico de reconocimiento de deuda de 11 de abril de 2013 (doc. 2) de la demanda. No obstante, el demandado en la contestación a la demanda se opuso al pago de la cantidad reclamada (16.811,55 €) por entender que no era determinada, líquida y exigible, alegando asimismo la compensación sin fijar la cantidad compensable; en la Audiencia Previa alegó que no podía concretar el importe de la compensación, que en la contestación había circunscrito a la liquidación de las comisiones pendientes, y además lo amplió reclamando la indemnización que procedía como Agente en virtud de la Ley del Contrato de Agencia. Más adelante ya se aclarará que esta última pretensión (la indemnización del artículo 29 de la LCA ) debía haberse ejercitado por medio de reconvención o bien interponiendo una demanda autónoma y, en su caso, posteriormente acumularla al presente proceso.

SEGUNDO. - 1.Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994 , siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 , calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce"'; e, incidiendo en el carácter probatorio, la sentencia del T.S. de 29 de julio de 1.994 declaró: 'la figura del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del art. 1.255 del C.C . y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: 'Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015 , respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró: 'En efecto, si se atiende a su interpretación sistemática se observa como en la cláusula séptima del documento privado no se contempla una cláusula penal en sentido estricto, y en sus distintas funciones, sino que, más bien, su finalidad indemnizadora responde alternativamente, o trae causa directa, respecto del incumplimiento obligacional que asume principalmente el deudor, esto es, la prestación de los distintos trabajos de restauración comprometidos; de forma que, incumplidos éstos, el reconocimiento de deuda da lugar a una prestación propiamente indemnizatoria, estableciéndose una normativa para la valoración de los daños ocasionados. La alegación de la doctrina del enriquecimiento injustificado carece igualmente de fundamento, pues la atribución patrimonial reclamada como prestación indemnizatoria resulta plenamente justificada por los daños ocasionados y por la asunción convencional de la reparación de los mismos'.

2.Proyectando la anterior doctrina al presente caso debe indicarse que el demandado alega, tanto en la contestación a la demanda, como en el recurso, que firmó el reconocimiento de deuda porque mediante el mismo la empresa se obligaba a mantener su contrato de Agente, pues la deuda debía devolverla mediante el pago de las comisiones que se devengaran. Al respecto conviene referirse a la estipulación segundad del negocio jurídico de reconocimiento de deuda de 11 de abril de 2013 (doc. 2 demanda), en el que se pacta que 'la cantidad anteriormente reseñada en concepto de deuda será abonada por D. Severiano a MOVIREB CONFORT SL con compensación de las comisiones que devengaran de la realización de su trabajado en representación comercial con MOVIREB CONFORT SL y, a su vez, cualquier entrega a cuenta hasta saldar dicha deuda'. Este último inciso es importante, pues en el mismo se pacta que además de compensar la deuda de 16.811,55 € (16.403,06 + 407,59 €, añadidas posteriormente), que tenía el demandado con la actora, con la compensación de las comisiones se abone también con 'la entrega a cuenta hasta saldar la deuda'. Por otro lado, del examen del contrato, tampoco se deduce que la entidad actora MOVIREB CONFORT SL se comprometiera a no rescindir el contrato por incumplimiento contractual, ya que realmente la rescisión unilateral se produjo pro concurrencia de nuevas circunstancias, tal como explicaremos más tarde. Estos extremos quedan meridianamente claros en el acto del juicio.

3.En el acto del juicio el demandado Don Severiano declaró: 'Yo cobraba y con la persona, que venía, lo devolvía a la empresa. Hay un escrito por el cual mantenía el trabajo siempre que lo devolviera, pero al mes me despidieron; los cobros iba a liquidarlos con comisiones, pero al echarme ya no podía liquidar la deuda, pues debía devolver con comisiones. El acuerdo era éste. La deuda la devolvería con las comisiones del trabajo, al no trabajar ya para la empresa pues no puede devolverlo. No me apropié la cantidad de golpe; había unas deudas, pero llegamos un acuerdo comercial; la deuda debía devolver con el trabajo. Después de la firma del reconocimiento de deuda sólo hice contratos durante un mes, después ya no lleve más cuestiones, pues me echaron; hay clientes directos o indirectos, los que remito a fábrica también son clientes. Cuando me cesaron, cese en la representación. Al año en comisiones cobraba entre 15.000 a 20.000 € anuales. En el mes posterior al reconocimiento de deuda no sé los contratos que hice'. Más adelante, en relación a la facturación de la empresa y el devengo de comisiones, precisó que 'la facturación de la empresa rondaba los 200.000 € anuales y yo cobraba el 10%; yo emitía la factura y aplicaba el IVA'. También indicó que 'desde el 1 de abril (mes de la firma del reconocimiento de deuda) a mayo no hubo ningún preaviso, ni me liquidaron nada, sólo un burofax despidiéndome'.

4.Por otro lado, la testigo Doña Delfina , quien se refirió a las razones del incumplimiento del demandado, ya que hubo algunas cantidades abonadas por los clientes, que no las entregó a la empresa. Al respecto indicó que 'hubo una irregularidad en la gestión del demandado; facturaba cobros que no habían llegado a fábrica; había muchos clientes que, por los riesgos de estos tiempos, retrasaban el pago, pero nos llamaron varios diciendo que habían pagado y no nos costaba. Aparecieron más cobros, pero estaban fuera del reconocimiento de deuda. No había manera de localizar y ponerse en contacto con el demandado; pasaron dos meses sin localizar, había quejas de clientes, no nos pasaba los contratos; en el último trimestre había 100.000 € de facturación, es decir, de ventas en el último trimestre. Después de la firma del reconocimiento de deuda hasta mayo de 2013 facturó muy poco, pero sigo vendiendo, aunque hay ventas que se hacen solas; al demandado no lo podíamos localizar y esa fue la razón de extinguir el contrato. En el 2012 había una facturación de 200.000 €, pero en 2014 descendió bruscamente; ahora hay otro comercial. No hay pacto de exclusividad'.

5.El demandado adjunta a la contestación tres documentos: la factura de liquidación de comisiones del primer trimestre por un importe de 2.929,46 € (doc. 1); y dos facturas proforma generadas por MOVIREB CONFORT SL, una de 218,69 € (doc. 2) y otra con el listado de comisiones generadas a favor del demandado en el primer trimestre de 2013 por la suma de 2.929,46 € (doc. 3), que coincide con el importe de la factura del doc. 1, sin embargo, no propone ninguna pericial contable o similar para determinar si efectivamente la actora le debía el pago de las comisiones del primer trimestre y especialmente la suma a que ascienden. En el acto del juicio se preguntó sobre este extremo a la testigo Doña Delfina , quien, después de examinar los documentos 1, 2 y tres, manifestó: 'el pago de las facturas de comisiones era vía transferencia o pagarés, pero la factura del doc. 1 no se ha abonado, pues hay más cobros que él no los ha abonado. En el año 2012 cree que facturó unos 100.000 €, pero en ese año había coincidencia de comerciales. El demandado estaba ilocalizable para el cierre del primer trimestre de 2012; mi compañero lo estuvo buscando hasta abril, pero no lo encontraba'.

TERCERO.- Compensación: aspectos procesales y sustantivos.

1.El demandado en la contestación alegó que no procedía la reclamación de la cantidad porque no era una cuantía liquida, determinada y exigible, ya que el reconocimiento de deuda estaba condicionado al mantenimiento del contrato de agencia, lo cual no se acepta, pues del texto del contrato no se desprende dicha obligación, ni de forma principal, ni como condición accesoria al negocio jurídico citado. No obstante, el demandado, también entiende que la cantidad reclamada se debe compensar: a) con las comisiones del primer trimestre; y b) con la indemnización del artículo 29 LCA , extremo que introduce de forma improcedente, pues se trata de unaquaestio nova, en el acto de la audiencia previa y reitera posteriormente.

2.Para que la excepción de compensación prospere puede alegarse como tal excepción de fondo o incluso basta que el demandado invoque hechos de los que resulte la compensación, no siendo necesario el ejercicio de reconvención alguna, situación que en este caso sería predicable sólo respecto las cantidades relativas a las comisiones del trimestre de 2013, no de la indemnización del Agente, a la que nos referimos después. En todo caso, respecto la compensación el artículo 408-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , resolviendo la cuestión ya destacada por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que basta con alegar la compensación como excepción material o perentoria, establece que 'si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'. Debe asimismo distinguirse junto a la compensación legal y la contractual, la compensación judicial, ya que los presupuestos exigibles para la compensación legal no son menester que concurran en la compensación judicial. Respecto la primera la Sentencia del T.S. de 31 de mayo de 1.995 declaró 'la compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone, procede cuando existe una relación económica entre dos personas, recíprocamente deudoras y acreedoras, y las cantidades que la integran consisten en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando en consecuencia su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente para darse las exigencia que le dan vida' (Vid. también las sentencias del T.S. de 7 de octubre de 1.966 , 7 de marzo de 1.988 , 18 de septiembre de 2001 , 20 de junio de 2002 y 7 de febrero de 2006 ); ahora bien junto a la compensación legal la doctrina científica y la jurisprudencia admite la compensación judicial, en la que 'no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio ya que este extremo puede referirse a la concreción de la deuda compensable a la decisión judicial que establezcan en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de los que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para la ejecución de sentencia' (Sta.. del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.985 ; y vid. también la sentencia de 2 de febrero de 1.989 del mismo Tribunal). En el presente caso, la parte apelante alega en su recurso que se compense la deuda con la suma de3.903,79 €, sin embargo, este importe concreto es la primera vez que lo cita la parte apelante, pues en la instancia, ni cuando en la Audiencia Previa se le requirió al efecto, designó el importe al que ascendía la suma de las comisiones. Únicamente nos constan los tres documentos de la contestación, citados en el apartado quinto del fundamento jurídico segundo, pero esos documentos por sí mismos no justifican que se adeuden las sumas de 2.929,46 € (docs. 1 y 3) y de 218,69 € (doc. 2), pues no se han aportado otros documentos justificativos del importe líquido de las comisiones del primer trimestre, ni se ha practicado prueba pericial acreditativa de estos extremos, por lo que al no poderse determinar la suma de las comisiones citadas no se puede compensar con la deuda reclamada.

CUARTO.- Cuestiones sobre las indemnizaciones de la LCA.

1.La parte demandada de forma improcedente, ya que no formuló reconvención alguna, ni tampoco acumuló demanda a este proceso, en el que se ventilaran las acciones previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley del Contrato de Agencia , pide que se le indemnice alegando que aportó clientes a la empresa y que se le ha rescindido unilateralmente el contrato, causándole daños y perjuicios. El artículo 29 de la Ley del Contrato de Agencia prevé la indemnización al Agente al que se le ha rescindido de forma unilateral el contrato sea de duración indefinida por los daños y perjuicios causados por la extinción anticipada. No obstante, el artículo 30 de la LCA contempla como supuesto de extinción del derecho de indemnización el supuesto: a) Cuando el empresario hubiera extinguido el contrato por incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente. Este precepto debe relacionarse con el artículo 26 -1 de la misma Ley , según el cual 'Cada una de las partes de un contrato de agencia pactado por tiempo determinado o indefinido podrá dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidades preaviso, en los siguientes casos: a) Cuando la otra parte hubiera incumplido, total o parcialmente, las obligaciones contractualmente establecidas'. Pues bien, en el presente caso, es evidente que la parte demandada incumplió sus obligaciones cuando se apropió o distrajo los importes abonados por los clientes, que debía entregar a la empresa actora. Del mismo modo el demandado, después de firmar el contrato de reconocimiento de deuda, estuvo ilocalizable y no se podía contactar con él, razón última por la que la actora rescindió unilateralmente el contrato sin previo aviso, pues el demandado había incumplido sus obligaciones.

2.En cuanto a la indemnización por clientela, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 declaró: " que la finalidad del artículo 28, conforme a la propia naturaleza y dinámica del contrato de agencia, responde, básicamente, a una función compensatoria legalmente prevista en el plano de la liquidación patrimonial tras la extinción de la relación contractual de las partes. Este valor de compensación se presenta de modo objetivable, sobre los beneficios o ventajas que, como consecuencia de la actividad desplegada por el agente permanecen, a su cese, a favor del empresario para quien realizó los correspondientes servicios de promoción y, en su caso, de conclusión comercial.

De esta forma, y de acuerdo a la interpretación sistemática de la normativa, también debe precisarse que el objeto de esta función compensatoria, en el plano de la liquidación patrimonial de la relación contractual, resulta diferenciado o, si se prefiere, especializado, respecto del marco general del resarcimiento contractual que pueda derivarse por los daños y perjuicios causados (1101 del Código Civil) que tiene un cauce, propio y autónomo, en el artículo 29 de la citada Ley.

Desde una perspectiva más concreta, esto es, en atención al mecanismo o proceso de aplicación del artículo 28, conviene recordar que este precepto tiene su origen en el artículo 17. 2 de la Directiva 1966/653/CEE SIC , de 18 de diciembre, de coordinación de los derechos de los Estados miembros en la referente a los agentes comerciales independientes. En este sentido, también conviene señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 26 de marzo de 2009, Caso Turgay Senen contra Deustsche Tanoil Ombh , precisó el procedimiento compensatorio establecido por el artículo 17 destacando la correlación de tres fases consecutivas en su aplicación. La primera, referida al cálculo de las ventajas o beneficios resultantes para el empresario (artículo 17, apartado 2, letra a). La segunda, dirigida a verificar si el importe obtenido con base a los criterios del anterior cálculo resulta equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso en cuestión. La tercera, por último, dirigida a contrastar el importe de la indemnización resultante respecto del tope o límite máximo previsto por la norma (artículo 17, apartado 2, letra -b- de la Directiva y 28. 3 de la LCA).

3.Pues bien, de este contexto de interpretación normativa debe señalarse, en primer término, que la determinación del importe máximo de la compensación por clientela (28. 3 LCA) responde a la propia configuración legal que la norma establece en orden al concepto y sistema de remuneración del agente ( arts. 11 a 18 LCA ). De forma que la remuneración queda configurada como una contraprestación a la actividad desarrollada por el agente, esto es, por la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados (arts. 1 y 3 de la Directiva y 1, 5 y 9 de la LCA). De ahí, entre otros extremos, que el concepto de remuneración no consista en el beneficio neto obtenido por el agente en el ejercicio de su actividad, sino en la cantidad realmente percibida por la prestación realizada. Del mismo modo que, por aplicación del artículo 18 LCA , en principio, la remuneración tampoco comprende el reembolso de los gastos que al agente le hubiese originado el ejercicio de su actividad como profesional independiente.".

4.Es evidente que el demandado tiene derecho a ejercitar la pretensión de indemnización por clientela, pero es inadmisible que quiera discutirse en este proceso en el que no se introdujo debidamente esta pretensión, pues o se acumulaba otro proceso, en que se hubiera ejercitado, a los presentes autos o bien debía ejercitarse la oportuna reconvención. Ni la parte actora introdujo los elementos fácticos de la clientela captada, la cuantía indemnizatoria correspondiente, ni los cálculos que debían efectuarse, como tampoco propuso prueba pericial. Ni tampoco la actora podía discutirse esta petición ante la falta de introducción en el debate de los extremos en que se fundamenta la reclamación de indemnización por clientela. En conclusión, tampoco procedía indemnización pues no se ejercitó en este proceso.

5.En síntesis, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por DON Severiano contra la Sentencia de 4 de febrero de 2015, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Terrassa , confirmando íntegramente la misma.

SEXTO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por DON Severiano contra la Sentencia de 4 de febrero de 2015, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Terrassa , y, por ende,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.

Se condena a la parte apelante al pagode las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.


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