Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1/2016 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 241/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100179
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4754
Núm. Roj: SAP B 4754:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1/2016
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BADALONA (ANT.CI-1)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 389/2014
S E N T E N C I A núm. 241/2017
Ilmos. Sres.:
D. José Antonio Ballester Llopis
Dª Ana María Ninot Martínez
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 389/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1), a instancia de Carlos María Y Emilia quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BANKIA, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKIA, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de septiembre de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos María y Dª Emilia contra BANKIA,S.A., debo declarar y declaro la nulidad de las ordenes de compra de obligaciones subordinas a las que se hace referencia en el documento número dos del escrito de demanda condenando a BANKIA,S.A a proceder a la restitución íntegra del capital nominal de 40.000 euros a D. Carlos María y Dª Emilia como precio por la contratación de las obligaciones subordinas , más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra , con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANKIA, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Carlos María y la Sra. Emilia presentaron demanda contra BANKIA, S.A. solicitando se declare la nulidad de los contratos de las obligaciones subordinadas o alternativamente la resolución por incumplimiento y se condene a la demandada a reintegrarles la cantidad de 40.000.- €, más los intereses legales devengados, y costas.
La sentencia de instancia estima la pretensión primera de nulidad, estableciendo como consecuencia:
'...atendiendo al art 1.303 del CC , que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.
Es por ello obligación de la parte demandada la devolución del precio recibido por la compra de las obligaciones subordinadas suscritas por la cantidad de 40.000 euros y más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra al no aparecer acreditados ni reclamarse la minoración de los intereses trimestralmente percibidos así como las acciones canjeadas.'
SEGUNDO.-La representación de BANKIA, S.A. recurre por considerar que se ha producido una interpretación errónea de los efectos de la declaración de nulidad respecto a los intereses devengados, y que la parte actora deberá devolver como consecuencia de la declaración de nulidad, así como la restitución de las acciones de BANKIA entregadas como consecuencia del canje. Y ello por cuanto los efectos de la nulidad vienen determinados ope legis por el art. 1303 CC , por lo que resulta innecesario que la demandada haya solicitado o no su minoración para que proceda su aplicación.
Asimismo considera una interpretación errónea de los efectos de la declaración de nulidad al no considerar procedente fijar intereses a los rendimientos que la actora debe devolver a la demandada como consecuencia de la declaración de nulidad, así como incorrecta interpretación de los artículos 1303 y 1306 CC en relación a los artículos 1101 y 1108 CC .
TERCERO.-El recurso debe ser estimado.
El TS, en sentencia de 20 de diciembre de 2016 (Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES), reitera la jurisprudencia de la Sala respecto al alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, indicando:
'1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre , en la que decíamos:
«1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento,los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes.Por ello, tales efectos de la nulidaddeben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
»Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
»2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es lasolución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
»Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerandoinnecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo :
'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.
»Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
»3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».
Lo planteado por la recurrente se ajusta a la jurisprudencia expuesta.
CUARTO.-Estimado el recurso planteado no se condena en costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de BANKIA, S.A., REVOCAMOS EN PARTE la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, el dos de septiembre de dos mil quince , y condenamos a BANKIA, S.A. a devolver al Sr. Carlos María y la Sra. Emilia la cantidad de 40.000.- €, más los intereses legales desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra, con reintegro por los actores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono, así como la restitución de las acciones de BANKIA entregadas como consecuencia del canje, y con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada. No se imponen costas del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
