Sentencia CIVIL Nº 241/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 226/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100388

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:758

Núm. Roj: SAP CR 758/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00241/2017
N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
MJG
N.I.G. 13034 41 1 2016 0004202
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000622 /2016
Recurrente: Leopoldo
Procurador: GABRIELA RODRIGO RUIZ
Abogado: RAMON ALEN VAZQUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Zaida
Procurador: , CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ
Abogado: , JUAN MIGUEL TORRES GARRIDO
SENTENCIA Nº241
PRESIDENTA :
ILMA. SRA.
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADAS :
ILTMAS. SRAS .
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
En la ciudad de Ciudad Real a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

Vistos, en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por las
magistradas anteriormente referenciadas el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
el Juicio de Divorcio Contencioso Nº622/16 seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la procuradora Dª Gabriela Rodrigo Ruíz en nombre y representación de D.
Leopoldo .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 03/02/2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodrigo Ruiz, en nombre de D. Leopoldo , contra Dª Zaida , se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con las medidas siguientes: 1) La guarda y custodia de los dos hijos menores corresponderá a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad. 2) El uso del domicilio familiar sito en CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000 , junto con el ajuar y mobiliario doméstico, se atribuye a los hijos menores, y por tanto, a la Sra. Zaida con la que van a convivir. 3) Como régimen de visitas a favor del padre se señala en defecto de acuerdo el siguiente: los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, incluyendo los días del mes de junio una vez que haya finalizado el colegio, y los del mes de septiembre hasta la fecha de su incorporación. El padre recogerá y reintegrará a los hijos en el domicilio familiar. 4) Se fija en 700 euros mensuales, 350 euros por cada hijo, la cantidad que en concepto de pensión alimenticia deberá ingresar el Sr. Leopoldo dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta señalada a tal efecto, y que será revisada anualmente con efectos a uno de enero conforme al I.P.C. que publique el I.N.E. u organismo que al efecto le sustituya, así como la mitad de los gastos extraordinarios. 5) En concepto de pensión compensatoria, el Sr. Leopoldo abonará a la Sra. Zaida la suma de 400 euros mensuales, que deberá ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta señalada, con la actualización indicada. 6) La hipoteca que grava la vivienda familiar y las de las restantes viviendas, serán abonadas por el esposo. 7) Se decreta la disolución de la sociedad de gananciales. Todo ello sin imposición de costas.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. Quedo visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia interpone recurso de apelación el demandante alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba fundamentalmente a la hora de valorar los ingresos reales del recurrente lo que ha llevado al Juez a quo a fijar una pensión de alimentos a favor de los hijos del matrimonio y una pensión compensatoria para la esposa, sin límite temporal esta última, absolutamente desproporcionadas atendida su verdadera capacidad económica abocándole, en la práctica, a una situación tal en la que le sería imposible atender sus más elementales necesidades. Entiende también el recurrente que no acierta el Juez de Instancia cuando atribuye a la esposa, por ser el progenitor en cuya compañía quedan los hijos menores del matrimonio, el uso del que fuera domicilio familiar en su totalidad, por tanto incluyendo la planta semisótano en la que tiene instalado su negocio de venta de filtros para el agua, con el notable perjuicio que ello representa para su actividad, a pesar de haber quedado acreditado, según su parecer, que es posible tener acceso al mismo de manera independiente al resto de la vivienda con lo que la intimidad de la demandada y de los hijos quedaría garantizada.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la demandada que interesan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Cuestiona en primer lugar el recurrente la cuantía de la pensión de alimentos (350 euros para cada uno de ellos) establecida en la sentencia recurrida.

Como decíamos entre otras muchas en nuestra sentencia de 19/05/2014 , que el deber de prestar alimentos de los padres constituye una obligación básica e ineludible de las de mayor contenido ético, ínsita en la naturaleza no obstante su configuración legal, de rango constitucional, inherente a la filiación y a la patria potestad ( art. 110 y 154.1 del Código Civil ), y de carácter preferente que impone un especial esfuerzo y rigor a los obligados de prestarla, pese a las dificultades que puedan tener para hacer frente a ellas, pero priorizando esa obligación sobre las restantes, incluso a sus propias necesidades, cuando se trata de prestar alimentos a hijos menores ( SAP de Ciudad Real, sección 2ª, de 19/12/2013 )'.

Sentado lo anterior, el Art. 146 C.C . establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal ó medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Pues bien, en nuestro caso no es objeto de controversia cuáles sean las necesidades de los hijos del matrimonio, asumiendo las partes que son las ordinarias y propias de cualquier menor de su edad, lo que cuestiona el recurrente es su capacidad para afrontar su pago en la cuantía determinada en la sentencia recurrida, debiendo a este respecto anticipar, que revisada la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo esta Sala no advierte el craso, grave y absoluto error al que se refiere el recurrente en su escrito de recurso.

Ello es así porque se asume por el Sr. Leopoldo que la única fuente de ingresos de la unidad familiar era su actividad profesional, dedicándose en régimen de autónomos a la venta de filtros para el agua, no contando para acreditar los ingresos procedentes de dicha actividad más que con las declaraciones del IRPF y demás de naturaleza tributaria incorporadas a las actuaciones, además de sus propias manifestaciones, tal y como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, resultando de esta última, esto es de la declaración del recurrente, que percibe unos ingresos brutos mensuales de unos 4200 euros, desconociendo esta Sala los motivos por los que no facilitó el mencionado dato pero relativo a sus ingresos netos,que según sus declaraciones del IRPF rondan los 20.000 euros anuales, cifra que sin embargo no puede tomarse como valor absoluto pues como dice el Juez a quo dicha declaración y dicho rendimiento está fijado en régimen de estimación objetiva, por tanto según unos índices y unos módulos establecidos para cada año al margen del beneficio real de la empresa.

Ninguna prueba ha presentado el recurrente de la que se infiera la mala evolución de su actividad, como tampoco de los gastos que la misma le genera, por más que ciertamente tenga que soportar tales gastos, pues lo único que ha presentado son unos cuadros estimativos elaborados por él mismo, que recogen las cantidades medias que dice invierte en distintos conceptos necesarios para el desarrollo de la referida actividad, así como un muestreo de facturas que, a su parecer, vendrían, a corroborar los datos que reflejan sus cuadrantes, pero sin aportar contabilidad alguna de su negocio, tal y como le preguntó expresamente en el Juicio Oral el letrado de la demandada al que llegó a contestar que no llevaba libros de contabilidad.

Llegados a este punto debemos dar la razón al Juez a quo cuando concluye que la capacidad económica del recurrente es superior a la que se nos pretende hacer ver, no en vano con sus solos ingresos el matrimonio ha conseguido un importante capital inmobiliario que incluye, además de la vivienda en la que se ha ubicado el hogar familiar, sita en DIRECCION000 , pisos en DIRECCION001 , DIRECCION002 ; DIRECCION003 , una plaza de garaje...y es cierto que estos pisos determinan otros tantos gastos por la necesidad de afrontar el pago de las correspondientes hipotecas pero que también lo es que generan ingresos al estar al menos dos de ellos ( DIRECCION001 y DIRECCION002 ) alquilados, al punto que el recurrente, consciente como debe serlo de su real capacidad económica, ha descartado el uso de cualquiera de ellos, con el correspondiente ahorro que para su economía supondría, para fijar su nuevo domicilio habiendo optado por alquilar un dúplex en DIRECCION004 , por el que paga 120 euros al mes, a pesar de que tampoco en este municipio residen sus hijos ni tiene su oficina, excusas ofrecidas por el mismo en el Juicio para explicar por qué no se ha ido a vivir a la vivienda de DIRECCION001 .

En definitiva, no advertimos error en la valoración de la prueba en lo que afecta a la cuantificación de la pensión de alimentos de los hijos por lo que este primer motivo de recurso no puede ser estimado.



TERCERO : Por lo que a la pensión compensatoria se refiere, no es objeto de discusión la procedencia de su establecimiento a favor de la esposa no en vano desde el año 2001, último en que trabajó según se desprende de su hoja de vida laboral, y mientras ha durado el matrimonio se ha dedicado al cuidado de la familia siendo precisamente el nacimiento de uno de sus hijos la causa por la que dejó de trabajar, mereciendo dicha atención a su familia, reconocida por el recurrente quien declaró en el Juicio que él expresamente le dijo a su mujer que a él le gustaría hacer las cosas como las hizo su padre de forma que él trabajaría fuera de casa y ella se ocuparía del cuidado del hogar y de los hijos, merecedora de la percepción de la pensión compensatoria a la que nos referimos.

Lo que cuestiona el recurrente es su cuantía y el hecho de que no se haya fijado límite temporal a su percepción por la esposa.

Pues bien, a los efectos de resolver esta cuestión, se ha de tener presente, como se razona en la SAP de Ciudad Real, Sección 2ª, de 19/11/2013 , que el presupuesto fáctico para su nacimiento, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible, cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que disfrutaba antes de la separación o el divorcio.

Además no cabe ya sino recordar que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del 'onus probandi', sin alteración ni privilegio alguno ( Art. 217 de la LEC, anterior 1214 CC )' añadiendo que '...Para terminar ha de recordarse que el período de dedicación a la familia y la carencia de formación profesional a consecuencia de ello son circunstancias a tener en cuenta para la cuantificación de la pensión compensatoria, pero no para el reconocimiento en sí de tal derecho el que sólo puede aparecer con los requisitos y términos antes expresados'.

En nuestro caso y para resolver la cuestión suscitada debemos tener en cuenta que la esposa tiene actualmente cuarenta y tres años de edad; que cuenta con cierta experiencia laboral porque ya trabajó antes de contraer matrimonio y que en épocas más recientes se ha venido ocupando, de forma ciertamente esporádica y poco estable, a cuidar a una persona mayor; que el matrimonio ha durado veinticinco años; y que, actualmente, la esposa está estudiando para completar su formación pues como declaró, al casarse, su marido le dijo que dejara de estudiar y que se pusiera a trabajar, y atendido además lo razonado en el anterior fundamento en cuanto a la situación económica disfrutada por los cónyuges mientras duró el matrimonio, entendemos ajustada y proporcionada la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio, a saber 400 euros mensuales, sin embargo entendemos también que se ha de limitar temporalmente su percepción, debiendo percibirla la esposa durante el tiempo suficiente que le permita terminar su formación y afrontar en mejores condiciones su retorno al mercado laboral, tiempo que se estima adecuado sea de cinco años por lo que en este particular se debe estimar el recurso.



CUARTO: Resta por resolver la cuestión que afecta a la atribución del uso del que fuera domicilio familiar sito en DIRECCION000 , en el que el recurrente tiene la sede de su actividad profesional por lo que solicita se le atribuya el uso de las dependencias en las que ejerce dicha actividad.

No consta ni se aprecia en las fotografías incorporadas al informe pericial presentado por esta parte recurrente, que el negocio del que se ocupa el Sr. Roberto cuente con un rótulo que lo identifique como tal frente al público, ni tampoco que cuente con los elementos precisos para tal fin: no hay escaparate, ni zona de exposición...no hay tampoco un espacio específica y especialmente destinado a recibir a los clientes, por más que el demandante haya manifestado que también los recibe allí, no en vano tal y como explicó su trabajo consiste, fundamentalmente, en viajar visitando a sus clientes y ello por toda la provincia, de suerte que de lo que se sirve en la vivienda de DIRECCION000 es de un espacio que utiliza más bien como almacén así como de una zona que haría las veces de oficina y cuyo traslado no parece haber presentado grandes problemas pues como él mismo reconoció ya se había llevado dos mesas y unos ordenadores para poder seguir adelante con su quehacer profesional.

En estas condiciones no consideramos que el mantenimiento de su sede en el antiguo domicilio familiar sea imprescindible para la buena marcha del negocio ó que su cambio vaya a tener una grave y negativa repercusión en su desenvolvimiento, más allá de las molestias lógicas y derivadas del cambio de sede e inevitablemente vinculadas a la nueva situación de la familia, debiendo con ello mantenerse la decisión adoptada en la instancia, a saber, la atribución del uso del domicilio de DIRECCION000 , en la totalidad de sus dependencias, a los hijos y al cónyuge en cuya compañía quedan, evitando con ello contactos no deseados entre los esposos así como la realización de las obras indispensables para independizar esta zona del resto de la vivienda con las inevitables dificultades que ello acarreará cuando se proceda a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.



QUINTO .- Dada la especial naturaleza de la cuestión planteada no procede hacer condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Gabriela Rodrigo Ruíz en nombre y representación de D. Leopoldo contra la sentencia dictada el 03/02/2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Ciudad Real en los Autos Civiles de Juicio de Divorcio Contencioso Nº622/16 la cual ha de ser revocada a los solos efectos de establecer que la esposa percibirá la pensión compensatoria establecida en dicha sentencia durante cinco años; sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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