Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 634/2016 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 241/2017
Núm. Cendoj: 27028370012017100227
Núm. Ecli: ES:APLU:2017:430
Núm. Roj: SAP LU 430:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00241/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G.27016 41 1 2015 0100083
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000634 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2015
Recurrente: BBVA, SEGUROS SA
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ OURO
Abogado: MARIA JOSE RAMIREZ LEON
Recurrido: Serafin
Procurador: MARIA FE EIRE VAZQUEZ
Abogado:
SENTENCIA nº 241/17
Ilmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a once de julio de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2015, procedentes delXDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000634 /2016, en los que aparece como parte apelante,BBVA, SEGUROS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GONZALEZ OURO, asistido por el Abogado Sra. RAMIREZ LEON, y como parte apelada, D. Serafin , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. EIRE VAZQUEZ, asistido por el Abogado Sra. FERNANDEZ SANTOS yBANCO BILBAO VIZCAYAARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sra. RODRIGUEZ BRAGUE, y asistido del Letrado Sra. RAMIREZ LEON, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2106, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr Álvarez Gómez, actuando en nombre y representación de don Serafin : 1. DEBO DECLARAR Y DECLARO LA VIGENCIA A FECHA DEL DICTADO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO COLECTIVO DE VIDA SUSCRITO en fecha 23 de abril de 1988 por el demandante con la de entidad Euroseguros, SA (actual BBVA SEGUROS, SA) en concepto de aseguradora, y con la entidad Banco Bilbao, SA (actual BBVA, SA), esta última en concepto de tomador. 2.-DEBO CONDENAR Y CONDENOA LAS CODEMANDADAS BBVA SEGUROS, SA Y BBVA, SA, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 3.- Se efectúa expresa condena en costas a las codemandadas' , que ha sido recurrido por la parte BBVA S.A., habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 5 de julio de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución apelada en cuanto contradigan los que se exponen a continuación.
PRIMERO._Contra la sentencia de 2 de mayo de 2016 que estima íntegramente la demanda y, en consecuencia, declara la vigencia de la adhesión a la póliza núm. NUM000 del contrato de seguro colectivo de vida suscrita en fecha 23 de abril de 1988 por el demandante con la entidad Euroseguros SA (actual BBVA Seguros SA), en concepto de aseguradora, y con la entidad Banco Bilbao SA (actual BBVA SA), en concepto de tomador; y se condena a las codemandadas a pasar por dicho pronunciamiento y a las costas procesales, se interpone recurso de apelación por BBVA Seguros SA fundamentado en el error en la valoración probatoria.
SEGUNDO.-La cuestión litigiosa se centra principalmente en determinar si el contrato de seguro concertado ente el actor y la codemandada tiene la naturaleza jurídica de un seguro de vida de carácter temporal o bien se trata de un seguro de los llamados de vida entera, en los que la cobertura se extiende hasta el fallecimiento del asegurado cualquiera que sea la fecha en que ocurra.
La sentencia de instancia ha constatado que en la documentación aportada por el actor, consistente en el boletín de adhesión al contrato de seguro de vida suscrito el 23 de abril de 1988, las certificaciones individuales y el extracto de las condiciones generales del seguro, no figura el cumplimiento de la edad de 65 años como exclusión de la cobertura y que tampoco se contempla que dicha circunstancia determine el cese de la relación contractual. Asimismo, respecto de la documentación aportada por la aseguradora demandada, advierte que no acredita la entrega de una copia de las condiciones generales al actor; que la copia testimoniada de las condiciones generales difiere sustancialmente del extracto de condiciones generales aportadas por el actor; y que la fecha de redacción y/o firma por los intervinientes en la relación contractual no aparece reseñada en ningún momento a lo largo del testimonio de la póliza aportado a los autos.
También hace referencia la resolución apelada a que, tras solicitar el actor a la aseguradora copia del clausulado del contrato de seguro de vida, le fue remitida una copia de fecha posterior al primer contrato, en la que se hacía referencia a legislación de 1995 y 1998; se mencionaba el euro como moneda (por lo que no podía estar redactada en 1988); y sí contemplaba la vigencia temporal del contrato durante un año, prorrogable por periodos de igual duración hasta que el asegurado alcanzase la edad de 65 años, estableciéndose dicha edad como límite para la adhesión del mismo, por lo que concluye que, al no aparecer debidamente resaltadas y firmadas por el asegurado dichas cláusulas, se contravino el contenido del artículo 3 LCS , que exige que las cláusulas limitativas de derechos del asegurado se destaquen de modo especial; y de igual modo considera que la falta de firma infringió el artículo 5 del mismo texto legal en el que se exige que el contrato de seguro y sus modificaciones se formalice por escrito con claridad, respetando con la prórroga del contrato, conforme al artículo 1256 del Código Civil , el mantenimiento esencial del contrato vigente.
Y así concluye que ha resultado acreditada la existencia de una modificación unilateral por parte de la demandada BBVA Seguros SA, que no fue consentida por el actor, por lo que considera que debe de estarse al clausulado inicial de la póliza teniéndose la cláusula de vigencia temporal por no puesta.
TERCERO.- La revisión de la prueba practicada, que se limita a la documental aportada por las partes litigantes, nos lleva a acoger el motivo de recurso relativo a la valoración probatoria puesto que no apreciamos que las cláusulas 6 y 7 de la póliza de seguro núm. NUM000 sean cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, sino propiamente de delimitación del riesgo, pues en ellas se excluye, como objeto del contrato, el riesgo de muerte e invalidez una vez que el asegurado ha cumplido 65 años por lo que no puede compartirse con la juzgadora de instancia que dichas cláusulas hubieran de cumplir los requisitos del artículo 3 LCS por venir referido a las cláusulas limitadoras del riesgo que no aparezcan debidamente resaltadas y firmadas por el asegurado. Además la póliza aportada por el demandante, redactada con posterioridad a 2001 como demuestra la circunstancia de contener referencias al euro, no debe ser tenida en cuenta en las presentes actuaciones porque no se trata de la póliza original a la que remite el certificado individual del actor.
La sentencia de instancia al valorar este último documento, que BBVA Seguros SA remitió al actor junto con la carta de fecha 25 de junio de 2005, en el que el condicionado se encabeza con el siguiente texto: 'INFORMACIÓN PREVIA A LA CONTRATACIÓN en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 30/1995 y de los artículos 104 a 107 de su reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto núm. 2486/1998 de 20 de noviembre ' concluye que dicho documento supone una modificación unilateral de la póliza de seguro contratada, que no ha sido firmada por el actor, por lo que no tendrá eficacia sino que 'deberá estarse al clausulado inicial póliza contenido en la del contrato de seguro concertado en abril por el ahora demandante y las codemandadas, teniéndose la cláusula de vigencia temporal por no puesta, condenando a las demandadas a estar y pasar por dichos pronunciamientos'. Y estamos de acuerdo con dicha afirmación, pues la falta de consentimiento del actor priva de eficacia a dicha modificación, pero no compartimos que el clausulado inicial de la póliza sea exclusivamente el contenido en el documento núm. 1 de los que acompañan la demanda, como sostiene la juzgadora, pues tan solo es el extracto de las condiciones generales de la póliza núm. NUM000 .
Por el contrario la sentencia de instancia, en la valoración probatoria, no hace mención alguna a las pólizas de seguro aportadas a los autos en la contestación de ambas codemandadas respecto de las que el actor manifestó, en la audiencia previa, que carecían de fecha y que, por tanto, no podían demostrar que se trata de la póliza a que se refieren las condiciones generales del contrato y en las que expresamente se indica que el seguro de vida celebrado es un seguro de carácter temporal pues en sus cláusulas 6 y 7 establece que el asegurado causará baja del grupo asegurado cuando cumpla la edad de 65 años.
Y aun cuando no se contenga la fecha en dicho documento, el testimonio notarial de 2002 y 2004, a diferencia de la póliza que le fue suministrada al actor en 2005, no se refiere a un documento modificado sino al documento original con dos suplementos, el último de los cuales fue realizado en mayo de 1989.
Por ello debemos entender que el contrato de seguro finalizaba al cumplir el asegurado 65 años, conforme a la redacción original de la póliza núm. NUM000 , sin perjuicio de que la falta de entrega de copia de la póliza al asegurado por la compañía aseguradora, como era su deber, haya podido incidir en el error, como vicio de consentimiento del demandante, que de ser esencial y excusable, supondría la anulabilidad del contrato, pero no determinaría la obligación de la compañía de cumplir un contrato distinto al celebrado; ni tampoco, al no tratarse de cláusulas limitativas de derechos del asegurado sino delimitadoras del riesgo en cuanto suponen la modalidad de seguro que es objeto del contrato, puede excluirse la cláusula relativa a la limitación de la edad del asegurado por ser un elemento que determina el objeto del contrato.
Así, la compañía apelante, sin discutir la celebración del contrato de seguro entre las partes litigantes, considera que la lectura de la póliza núm. NUM000 deja meridianamente claro que el seguro de vida suscrito tenía como límite el cumplimiento de la edad de 65 años por el asegurado; si bien, la cuestión jurídica planteada por la parte recurrida es que dicha limitación de edad no se contenía en el extracto de las condiciones generales del seguro Euroseguros Vida (correspondiente a la póliza núm. NUM000 concertada entre BANCO DE BILBAO Y EUROSEGUROS), circunstancia que le lleva a sostener que tampoco se contenía en la póliza citada, dado que nunca le fue entregada, y así parece deducirse de los documentos entregados al tiempo de la suscripción del seguro que no refieren que el seguro finalizase por el cumplimiento del asegurado de 65 años de edad; y porque se le propuso que firmase una modificación de la póliza que sí contenía dicha precisión; así como porque la falta de fecha de las copias notariales de la póliza aportadas por las codemandadas pueden hacer dudar de que se trate de la póliza original.
Sin embargo, dichos testimonios notariales, pese a no indicar la fecha de la póliza de seguro, recogen el número de póliza y los dos anexos donde se añaden las modificaciones realizadas, siendo el último de ellos del año 1989, por lo que la póliza necesariamente es de fecha anterior, y de tal modo se acredita que en la póliza original se contiene claramente el fin de la vigencia del seguro cuando el asegurado cumpla 65 años, pese a que tales cláusulas no se hubiesen incluido en el extracto de condiciones generales entregado al asegurado. Por otro lado no se alega la falsedad de la póliza aportada.
Es por ello que consideramos que pudo inducirse a error al asegurado al contratar el seguro de vida, pues a la vez que no consta la entrega de la póliza de seguro, debe resaltarse que en la documentación que le fue entregada no se contenía el dato, que sí consta en la póliza, de que el seguro finalizaría al cumplir 65 años el asegurado, configurando el seguro de vida como un seguro temporal, por lo que tal falta de información podría incidir en un error en el consentimiento del contratante, que de ser esencial y excusable, le permitiría solicitar la anulabilidad del contrato y la restitución de las prestaciones recíprocas.
Si bien, en el presente supuesto, no se está ejercitando una acción de anulabilidad del contrato de seguro de vida, sino una acción de cumplimiento contractual por entender el actor que se suscribió un seguro de vida de los llamados de vida entera, sin limitación por la edad del contratante, circunstancia claramente contradicha por la cláusula 7 b 4 de la póliza núm. NUM000 , a la que se remite el certificado individual del actor, sin que pueda considerarse dicha cláusula como limitativa del riesgo sino como delimitadora de este conforme a la consolidada doctrina jurisprudencial, por venir referida a la propia modalidad del contrato de seguro suscrito entre los litigantes.
Al respecto de la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, la sentencia 853/2006, de 11 de septiembre sienta una doctrina jurisprudencial, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual 'son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
» Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
» A su vez, la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, cuando el asegurado es un consumidor, ya viene establecida en la exposición de motivos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al decir que «en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación (de abusividad), ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor».
» 2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).
» La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril ). El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares».
En atención a lo expuesto, hemos de concluir que existió un error de valoración probatoria en la sentencia de instancia, que revocamos, para desestimar la acción de cumplimiento contractual ejercitada en las presentes actuaciones al considerar que el contrato ya había finalizado al tiempo de la presente reclamación ya que las partes contrataron un seguro de vida colectivo de carácter temporal que finalizaba al cumplir cada uno de los asegurados la edad de 65 años, como establece la cláusula 7 de la póliza núm. NUM000 , a la que se remiten los certificados individuales aportados por el actor, si bien debemos subrayar que no consta probado que la compañía aseguradora o la tomadora del seguro hayan entregado la póliza del seguro al demandante, de forma que le indujeron a error respecto de la modalidad de seguro contratada.
Esta última circunstancia, unida a las serias dudas fácticas que la cuestión litigiosa presentaba respecto de la redacción original de la póliza del seguro contratado, en la que no figuraba la fecha de redacción y suscripción entre aseguradora y tomadora, impiden la imposición de las costas a la parte actora de conformidad con el artículo 394 LEC .
CUARTO.-La estimación del recurso determina que no se haga especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada según el artículo 398.2 LEC .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso formulado contra la sentencia de 2 de mayo de 2016 y, en consecuencia, la revocamos dictando en su lugar sentencia desestimatoria de la demanda rectora de las presentes actuaciones con absolución de la parte demandada respecto de los pedimentos deducidos en su contra.
No procede la imposición de las costas procesales causadas en la instancia ni en esta alzada.
Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
