Sentencia CIVIL Nº 241/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 178/2017 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100234

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7278

Núm. Roj: SAP M 7278:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0068974

Recurso de Apelación 178/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 381/2016

APELANTE::KUTXABANK S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA

APELADO::D./Dña. Elvira

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGUE

D./Dña. Florentino

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGUE

SENTENCIA Nº 241/2017

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 381/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de KUTXABANK S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA y defendido por Letrado D. IÑIGO BARRUTIA OLANDO, contra D. Florentino Y Dª Elvira , demandados - demandantes, representados por la Procuradora Dª INMACULADA OSSET PÉREZ-OLAGÜE y defendidos por la Letrada Dª SOLEDAD BELLOT FERNÁNDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/12/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Elvira y Florentino , contra KUTXABANK S.A., resultan adecuados los siguientes pronunciamientos:

1º. Declaro la nulidad parcial préstamo hipotecario, suscrito entre las partes en fecha 17 de septiembre de 2007, en todos los contenidos referentes a la opción multidivisa, declarando la subsistencia del contrato como si el mismo hubiese sido otorgado en euros.

2º Condeno a la demandada a recalcular el cuadro de amortización con la cantidad prestada en euros y aplicando el tipo de interés pactado en la escritura más el diferencial estipulado. Tras el cálculo anterior, se condena a la entidad a tener en cuenta los pagos realizados por el actor y su mujer hasta la fecha de dictado de la presente sentencia y en la parte que excedan de las cuotas comprensivas del capital e intereses que correspondería con arreglo al nuevo cuadro de amortización, más los intereses legales que correspondan. Dichos importes serán objeto de restitución al actor y su mujer, y en el caso de que en alguna cuota la cantidad pagada por el actor y su mujer sea inferior a la determinada en euros, la diferencia, más los intereses legales que corresponda, será satisfecha también por el actor y su mujer.

3º. Condeno a la demandada al pago de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Con fecha 25 de Mayo de 2017, tuvo lugar la Vista pública con la asistencia de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 17 de septiembre de 2007 se celebró contrato de préstamo hipotecario en divisas o préstamo hipotecario multidivisa (documento nº 2 adjunto a la demanda) entre la entidad 'Bilbao Bizkaia Kutxa' (hoy 'Kutxabank'), como prestamista, y D. Florentino y Doña Elvira , como prestatarios, ascendiendo la cantidad prestada a 42.711.802 yenes japoneses, equivalentes a 267.400 euros.

En la estipulación segunda de la escritura de préstamo se pactó que la cantidad prestada sería devuelta en el plazo de 30 años, mediante el abono de cuotas trimestrales por importe de 457.133 yenes cada una de ellas, indicándose que 'la parte prestataria correrá con el riesgo de cambio derivado de las fluctuaciones que pueda experimentar la divisa, en su relación con el euro'; precisando en el apartado B) de dicha estipulación, bajo el título de 'Multidivisa' lo siguiente: 'al vencimiento de cada periodo trimestral, una vez satisfechos los intereses y la cuota de amortización si correspondiera, la parte prestataria podrá optar por convertir el importe pendiente de amortizar en euros, libras esterlinas, francos suizos, dólar USA o yenes japoneses'; el apartado C) 1) de la misma estipulación aborda la amortización anticipada obligatoria, estableciendo que 'Al vencimiento de cada periodo trimestral, contados desde la fecha de formalización del presente préstamo, siempre que la diferencia entre el contravalor que se describe en el apartado a) y el que se describe en el apartado b) siguientes, sea igual o superior al 10% del contravalor descrito en primer lugar, BBK podrá exigir de la parte prestataria la realización de la amortización que fuera necesaria para reducir el saldo vivo del préstamo, mediante la amortización anticipada obligatoria en la divisa en que se encuentre el mismo'.

En septiembre del año 2012, cuando se procedió a llevar a cabo la extinción del condominio de la vivienda hipotecada, los prestatarios tuvieron conocimiento de que la cantidad que faltaba por satisfacer del préstamo era considerablemente superior al importe prestado, debido a la depreciación del euro frente al yen; si bien, la demanda iniciadora del presente procedimiento no fue presentada hasta el 5 de abril de 2016, interesando la declaración de anulabilidad o nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario en todos los contenidos referentes a la opción multidivisa, declarando la subsistencia del contrato como si el mismo hubiese sido otorgado en euros, recalculando el cuadro de amortización con la cantidad prestada en euros y la aplicación del tipo de interés pactado más el diferencial estipulado, teniéndose en cuenta los pagos realizados por los actores.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-Para exigir el cumplimiento de la obligación, por parte de la entidad bancaria, de proporcionar información a los prestatarios y garantizar el derecho de éstos a conocer las características y los riesgos que derivan del contrato que suscriben, es necesario determinar la legislación aplicable al respecto.

A dichos efectos, cabe precisar que la Directiva 2004/39, de 21 de abril (denominada Directiva Mifid) fue traspuesta en el ordenamiento jurídico español por medio de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio de Mercado de Valores, modificada por Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, texto refundido de la LMV. Pues bien, su art. 1, según la última modificación, se establece lo siguiente: 'La presente Ley tiene por objeto la regulación de los sistemas españoles de negociación de liquidación y registro de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, las normas relativas a los instrumentos financieros objeto de negociación y a los emisores de esos instrumentos, la prestación en España de servicios de inversión y el establecimiento del régimen de supervisión, inspección y sanción'.

En principio, dicha legislación sería de aplicación a los préstamos multidivisa, como el que aquí nos ocupa, postura adoptada en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 , que define la hipoteca multidivisa como 'un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres). El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario. Las divisas en las que con más frecuencia se han concertado estos instrumentos financieros son el yen japonés y el franco suizo. Como se ha dicho, con frecuencia se preveía la posibilidad de cambiar de una a otra divisa, e incluso al euro'; en cuanto a los riesgos que este tipo de préstamo conlleva, indica que 'exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros de cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe en euros será menor, y si se aprecia, será mayor. El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo. Esta modalidad de préstamo utilizado para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el Libor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas 'hipotecas multidivisa' se han apreciado, por lo que los prestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamo hipotecario, absolutamente desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos'.

Ahora bien, no podemos obviar que posteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-312/14 (Banif Plus Bank Zrt./Martón Lantos y Mártome Lantos), mediante sentencia de 3 de diciembre de 2015 , puntualiza que los préstamos multidivisas conllevan 'actividades de cambio que son puramente accesorias a la concesión y al reembolso de un préstamo al consumo denominado en divisas', añadiendo que 'estas operaciones se limitan a las conversiones sobre la base del tipo de cambio de compra o de venta de la divisa considerada, de los importes del préstamo y de las mensualidades expresadas en esta divisa (moneda de cuenta) a la moneda nacional (moneda de pago)', considerando que 'Tales operaciones no tienen otra función que la de servir de modalidades de ejecución de las obligaciones esenciales de pago del contrato de préstamo, a saber, la puesta a disposición del capital más los intereses por el prestatario. La finalidad de estas operaciones no es llevar a cabo una inversión, ya que el consumidor únicamente pretende obtener fondos para la compra de un bien de consumo o para la prestación de un servicio y no, por ejemplo, gestionar un riesgo de cambio o especular con el tipo de cambio de una divisa', esto es 'estas operaciones de cambio no están vinculadas a un servicio de inversión. Por tanto, las cláusulas de tal contrato de préstamo relativas a la conversión de una divisa no constituyen un instrumento financiero distinto de la operación que constituye el objeto del contrato, sino únicamente una modalidad indisociable de ejecución de éste'. De ello resulta que la entidad no está sometida a las obligaciones en materia de evaluación de la adecuación o del carácter apropiado del servicio que se pretende prestar, previstas en el art. 19 de la Directiva 2004/39 (Directiva Mifid); no siendo de aplicación, por tanto, la Ley del Mercado de Valores.

Si bien; con respecto a la información que ha de proporcionar la entidad bancaria al cliente, la sentencia de nuestro Alto Tribunal de 30 de junio de 2015 , arriba citada, remitiéndose a otra anterior de 20 de enero de 2014, indica que los 'deberes de información responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 del Código Civil y en el Derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, en concreto en el art. 1.201 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos. Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad, y, hecho lo anterior, proporcionar al cliente información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran los concretos riesgos que comporta el instrumento financiero que se pretende contratar'.

Siendo, sin duda, de aplicación la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (con posterioridad, mediante Real Decreto Legislativo 1/2007 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), vigente en el momento en que se celebró el contrato de préstamo, que establecía en su art. 1.2 lo siguiente: 'A los efectos de esta Ley , son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden', disponiendo en el art. 7 que 'Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta Ley , aplicándose además lo previsto en las normas civiles y mercantiles y en las que regulan el comercio exterior e interior y el régimen de autorización de cada producto o servicio'; exigiendo el art.13.1.d) que los productos y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios permitan de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre 'Precio completo o presupuesto, en su caso, y condiciones jurídicas y económicas de adquisición o utilización, indicando con claridad y de manera diferenciada el precio del producto o servicio y el importe de los incrementos o descuentos, en su caso, y de los costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento o similares'.

A la vista de los preceptos citados, resulta indiscutible que la prestamista estaba obligada a informar a los prestatarios sobre las características y riesgos del producto que estaba contratando. Con la finalidad de acreditar que se proporcionó dicha información, la apelante propuso las pruebas de interrogatorio y testifical, que han sido admitidas en esta instancia, habiendo quedando subsanada la posible situación de indefensión alegada.

El actor, D. Florentino , al ser interrogado, ha manifestado que acudió a una de las oficinas de la demandada con la intención de informarse sobre los préstamos hipotecarios, sin solicitar específicamente información sobre el préstamo multidivisa; una empleada de la oficina, Doña Juana , le indicó los distintos tipos de préstamos que podían concertarse, entre ellos el préstamo multidivisa, explicándole que se trataba de un producto que no se regía por las mismas reglas que un préstamo hipotecario ordinario, siendo los intereses mucho más ventajosos, pudiéndose amortizar, desde el principio, más deuda o capital y no tanto interés. Añade que le hablaron de que se podía producir variación en las cuotas pero no le indicaron los riesgos reales que asumía, pudiendo producirse una variación que, en ningún caso, sería sustancial y que se vería compensada por el tipo de interés mucho más favorable en el caso de yenes que de euros, pudiendo cambiar a esta última moneda si lo deseaba. Por otra parte, puntualiza que no era consciente de la amortización anticipada obligatoria, referida en la estipulación 2ª C)1).

El actor admite, que aún cuando había venido abonando las cuotas trimestrales pactadas desde septiembre de 2007, conociendo el incremento del importe de las mismas, fue cuando se procedió a la extinción del condominio de la vivienda hipotecada, concretamente en septiembre de 2012, cuando comprobó que le quedaba por abonar un 40% o 50% más de la cantidad que había pedido, habiendo entendido, hasta entonces, que el incremento del importe de las cuotas era debido a una mayor amortización del capital prestado.

D. Fulgencio , director comercial de la oficina, cuando concedió el préstamo que nos ocupa, ha depuesto como testigo, a instancias de la parte apelante, manifestando que no sabe cuántas visitas hizo el Sr. Florentino para informarse y gestionar este préstamo, añadiendo que no le consta la intervención de otros empleados, admitiendo finalmente, de forma clara y contundente, que 'no recuerda si en este caso concreto gestionó el préstamo personalmente'. El testigo ha ofrecido datos de la actuación de la entidad, de forma genérica, ante un préstamo multidivisa, indicando que la recomendación era no concertar este tipo de préstamo con las personas que no cobran su sueldo en la divisa pactada, entregándoles a los clientes el folleto informativo que se adjunta con la contestación a la demanda, donde se indicaban los riesgos que el prestatario asumía con esta operación, añade que no se comercializaba este tipo de préstamo habitualmente, tan sólo se concertaba si lo pedía expresamente el cliente, siendo necesaria para su concesión la autorización del departamento de riesgos de la entidad.

A la vista del resultado de las pruebas practicadas en esta instancia, cabe concluir que la prestamista no proporcionó al prestatario la información suficiente para adquirir un conocimiento pleno y suficiente del préstamo multidivisa, puesto que el actor niega haber sido informado de los riesgos que asumía, entre otros el posible aumento del capital prestado, en el supuesto de una fluctuación importante del yen japonés, asimismo tampoco tuvo conocimiento claro de la amortización anticipada obligatoria si se producía la depreciación del euro frente al yen; correspondiendo a la entidad bancaria acreditar que ha proporcionado al cliente dicha información, a cuyo efecto propuso la prueba testifical de D. Fulgencio que, a pesar de su admisión por este Tribunal, no ha surtido el efecto probatorio pretendido, puesto que sus manifestaciones se limitan a relatar la política y forma de actuación genérica de la entidad ante este tipo de préstamos, reconociendo que no recuerda su intervención ni la información concreta proporcionada en este caso. Sin duda, el testigo idóneo hubiese sido Doña Juana , que fue la persona con la que el Sr. Florentino habló para concertar el préstamo, desciendo esta Sala los motivos por los que la parte apelante ha obviado este medio probatorio.

Por otra parte, la prueba documental aportada con la demanda, consistente en documentación informativa sobre 'préstamos multidivisas', no se encuentra firmada por el cliente, por tanto no constituye un elemento probatorio acreditativo de que la entidad bancaria proporcionase al prestatario la información contenida en dicho folleto, con carácter previo a concertar el préstamo.

Partiendo de los preceptos arriba citados y del resultado de las pruebas obrantes en autos, resulta indiscutible que la entidad bancaria estaba obligada a informar a los actores sobre las características y riesgos del producto que estaban contratando, habiendo obviado dicha obligación, generando con ello error excusable en el consentimiento de los prestatarios, puesto que de haber conocido el riesgo que asumían no hubiesen suscrito este tipo de préstamo.

A estos efectos, no podemos obviar que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de una conducta insidiosa, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose en sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.

TERCERO.-Sin perjuicio del contenido del fundamento precedente, aún cuando esta Sala aprecia la concurrencia de error en el consentimiento prestado por los prestatarios, en el momento de suscribir el contrato que nos ocupa, que abocaría en la declaración de nulidad de dicho negocio jurídico, no podemos obviar que D. Florentino , al responder al interrogatorio, admitió que tuvo pleno conocimiento de su error en septiembre de 2012, cuando se llevó a cabo la extinción del condominio de la vivienda hipotecada, momento en que pudo comprobar que le quedaba por pagar una cantidad superior al 40% o 50% de lo que había percibido, sin embargo continuó manteniendo el contrato de préstamo y abonando las cuotas que se iban devengando, sin formular reclamación de nulidad alguna, ni judicial ni extrajudicialmente, hasta el 5 de abril de 2016, fecha en que interpuso la demanda que dio origen al presente procedimiento; es decir, casi durante cuatro años después de haber tenido un conocimiento claro y concreto de los riesgos excesivos asumidos inicialmente y teniendo constancia del incremento considerable de las cuotas, continuó asumiendo el contenido del contrato y cumpliendo el mismo sin objeción alguna, lo que conlleva la subsanación del error del consentimiento en que inicialmente incurrió, confirmando su consentimiento y la aceptación plena de las cláusulas contractuales, tras haber conseguido y obtenido, a posteriori, la información que inicialmente no se le proporcionó.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente desestimación de la demanda, no siendo necesario abordar el análisis del resto de los motivos planteados por la parte apelante.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Prieto Lara-Barahona, en representación de 'Kutxabank, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 381/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Inmaculada Osset Pérez-Olagüe, en representación de D. Florentino y Doña Elvira , como actores, contra 'Kutxabank, S.A.', como demandada; no procede declarar la anulabilidad ni la nulidad del contrato de préstamo objeto de litigio, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda.

2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.

No efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0178-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 178/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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