Sentencia CIVIL Nº 241/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 362/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 28079370182017100198

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8156

Núm. Roj: SAP M 8156:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0053183

Recurso de Apelación 362/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 310/2016

APELANTE:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

PROCURADOR:D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

APELADO:Dña. Juana

PROCURADOR:Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO

SENTENCIA Nº 241/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre participaciones preferentes, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representada por el Procurador Sr. García de la Calle y de otra, como apelada demandante DOÑA Juana representada por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Álvaro, actuando en nombre y representación de Doña Juana , frente a Caixa Cataluña, con expresa imposición de costas a la parte demandada, declarando las siguientes consecuencias:

La anulación por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de participaciones preferentes suscrito por Doña Juana .

La restitución a la parte actora de la totalidad del capital suscrito (22.000 euros).

La restitución a la parte demandada de las participaciones preferentes y acciones de Caixa Cataluña.

El abono por parte de la actora a la parte demandada de todas las cantidades percibidas en concepto de cupón (remuneración) de las participaciones o dividendos de las acciones.

El abono, por ambas partes, del interés legal del dinero devengado desde la fecha de percepción de las cantidades que deben restituirse hasta la de la presente resolución.

El incremento de las cantidades a las que vienen obligadas en el interés legal del dinero más 2 puntos porcentuales desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de julio de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que ciñe su recurso a la condena a esta parte al pago de los intereses legales de la cantidad invertida 22.000 euros desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra de participaciones preferentes (año 1999). Y en segundo lugar impugna la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia. Sigue manifestando que la aplicación del interés legal sobre el total invertido desde la fecha de contratación del producto litigioso produce un enriquecimiento injusto para la parte actora, implicando el conceder a la misma una cantidad de dinero absolutamente desproporcionada, muy superior a la que habría obtenido contratando un producto verdaderamente conservador o cualquier otro tipo de producto, provocando así un enriquecimiento injusto. Añade, que la inversión se desarrolló durante un contexto de crisis económica, en la que el interés que se ha obtenido con inversiones conservadoras ha sido manifiestamente inferior al interés legal del dinero. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia en lo que a la aplicación de los efectos de la nulidad se refiere en los términos expresamente manifestados en este escrito y ello con expresa imposición a la adversa de las costas procesales causadas.

TERCERO.-Frente a las anteriores manifestaciones solo cabe el estimar, que la parte hoy recurrente, hace una evaluación del enriquecimiento injusto que estima se produce en la parte actora, por la imposición del interés legal desde el momento de la suscripción de las participaciones preferentes, pero sin embargo nada dice, en relación al mismo interés legal impuesto sobre las rentas o frutos obtenidos por la parte actora, que deben ser devueltos a dicha parte demandada y recurrente. Además, ha de estimarse que en la aplicación de lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil , se está ante la imposición de los intereses legales, no pudiendo la parte variar dicha aplicación, en beneficio de otros parámetros tales como el IPC según su propia consideración de la época como de crisis, o de alza de la economía. Por último, cabe el señalar, que la parte solicita que no se impongan los intereses legales a esta parte, sobre las cantidades que ha de devolver a la parte actora, pero sin embargo, no explicita en que disposición legal se ampara a tal efecto. Siendo por ello, que debe decaer el motivo de recurso así articulado. Ya sobre el recurso interpuesto, en relación a la imposición de las costas procesales de la primera instancia a dicha parte, no se relaciona por la misma el error en que se basaría para solicitar su no imposición, o la justificación para su no imposición. Por lo que, no apreciándose error alguno en el pronunciamiento efectuado sobre las costas procesales, en la resolución de instancia, procede confirmar el pronunciamiento recurrido en su integridad. Desestimándose así, en su totalidad el recurso interpuesto.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 310/16 promovidos a instancia de Dña. Juana contra la ya citada parte, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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