Sentencia CIVIL Nº 241/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 630/2015 de 17 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100430

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1042

Núm. Roj: SAP MA 1042/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 630/2015
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO Nº 167/2014
SENTENCIA Nº 241/17
En la ciudad de Málaga a diecisiete de abril dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
167/2014. Interpone recurso D. Erasmo , que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª
Raquel Valderrama Morales y asistido de la Letrada Dª Victoria Sánchez Carrasco. Comparece como apelada
Dª Alicia , representada por la Procuradora Dª María Pía Torres Chaneta y asistida de la Letrada Dª Matilde
Álvarez Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de marzo de 2015, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valderrama Morales en nombre y representación de D. Erasmo contra la Sra. Alicia , I.-) Condeno a la demandada a entregar al actor los objetos a los que se refiere el pedimento segundo del suplico de la demanda.

II.-) Absuelvo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.

III.-) Impongo al actor las costas causadas en la instancia '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de abril de 2017.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Sostiene la representación del apelante que es válido y obligatorio el pacto que se contiene en el documento número tres aportado con la demanda, cuya nulidad no se ha instado deduciendo demanda reconvencional, y que se incurre en error en la valoración de la prueba porque viene a mantener que ese documento privado es el que recoge verdaderamente la liquidación, mientras que en la escritura se consignan las manifestaciones necesarias para cuadrar las cantidades y que se pudiera poner el 100% de la vivienda a nombre de la apelada, por lo que impugna la consideración como deuda compensable los 48.000 € que se señalan como préstamo de la demandada sin ningún soporte documental, porque responde a esa intención de cuadrar las cantidades, considerando que es contradictorio acoger tanto el 30 % de gastos con arreglo al documento privado y esa cantidad manifestada en la escritura, debiendo prevalecer el primero sobre el segundo, conforme al art. 1281 del Código Civil , porque responde a la intención común de las partes, e invoca a su favor la declaración de la letrada Sra. Margarita , según la cual el 30 % de la futura venta de la vivienda correspondía en firme al apelante, salvo que en el momento de la venta se siguiera debiendo dinero de las pensiones alimenticias, que serían compensadas. Impugna también la imposición de costas, porque la demanda ha de considerarse estimada parcialmente por allanamiento implícito de la demandada, que no se ha opuesto a la entrega de objetos de gran valor; aduciendo igualmente que concurren dudas de hecho por tratarse de acuerdos plasmados en dos documentos de la misma fecha con contradicciones evidentes.

Solicita, en conclusión, el apelante que se revoque la sentencia apelada y se condene a la demandada al pago de 48000 €, al acreditarse la existencia de deudas compensables por importe de 74950,36 €, sin perjuicio de las pensiones alimenticias que se devenguen y no se abonen desde la fecha de la sentencia de primera instancia y en lo sucesivo, lo que se acreditará en ejecución de sentencia, más intereses legales; que se impongan las costas a la demandada y en su caso se aprecie la existencia de serias dudas de hecho para no proceder a su imposición a la parte vencida.

La representación de la apelada se opone al recurso haciendo hincapié en que desistió de la reconvención, sin que ello comportara renuncia a la acción para reclamar pensiones que entonces y en futuro adeudara el apelante; que el apelante no ha impugnado la autenticidad y validez de la escritura pública de liquidación de gananciales de fecha 4 de agosto de 2011, y que sólo se fija en la contradicción ente los documentos que supone la inclusión del préstamo de 48.000 €, pero existen otras muchas, y además en el propio documento privado se reconoce la existencia de un préstamo de la esposa, por lo que la contradicción no es tal, señalando también que tres cuartas partes del solar de la vivienda familiar ya pertenecía a la esposa con carácter privativo y así consta en la escritura de aportación y posterior división de la sociedad de gananciales; que el sentido de la declaración de la testigo no es el que pretendido por la apelante; y que el allanamiento parcial a que retire un cuadro sin especial valor y un sillón no puede resguardar al recurrente de una condena en costas.



SEGUNDO .- El recurso ha de ser desestimado en lo que concierne a la cuestión principal que plantea en esta segunda instancia, habiendo de ratificarse expresamente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, puesto que no es sostenible la tesis que plantea la representación del apelante de que únicamente tiene validez entre las partes el pacto de liquidación de la sociedad de gananciales que consta en el documento privado suscrito con fecha de 4 de agosto de 2011 porque es el único representativo de la auténtica voluntad de los contratantes, que, según el apelante, sería la de que sobre el 30% que se le adjudicaba del precio en venta de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Mijas solo se dedujesen los gastos los impagos de la hipoteca, IBI o cualquier otro gasto derivado de la propiedad, así como el impago de pensiones.

Ni siquiera se trata de una postura congruente porque, impugnando sólo la compensación del crédito reconocido en la escritura pública otorgada en la misma fecha a la Sra Alicia como préstamo por importe de 48.000 €, viene a aceptarse, sin embargo, la compensación que decreta la sentencia apelada por el otro crédito, igualmente reconocido en dicho documento público, consistente en 2381,81 € por la mitad de la deuda de comunidad satisfecha por la misma, respecto de la cual concurre, además idéntica carencia documental, puesto que se sustenta exclusivamente en la coincidente declaración de las partes ante el fedatario público.

Pero es que, además, el argumento de que no se ha ejercitado acción de anulación del convenio privado, se desvirtúa con el argumento reflejo de que tampoco el apelante ha interesado la nulidad de lo acordado en la escritura pública, a la que, como oportunamente se señala en la sentencia apelada, ni siquiera se hacía alusión en la demanda interpuesta en nombre del apelante, Sr. Erasmo , de modo que si no fuese porque hay que reconocerle a éste la posibilidad de alegar contra la compensación que finalmente se admitió como mera excepción, al desistir la demandada de la reconvención, incluso merecería la consideración de cuestión nueva.

Aunque cada parte intenta sostener la validez exclusiva de cada uno de los negocios jurídicos concertados con la misma fecha, éstos han de considerarse complementarios, como concluye el Magistrado de instancia, cuyo razonamiento se asume en el sentido de que ' la pretendida discordancia entre la escritura (documento nº 4 de la contestación) y el convenio privado (documento nº 3 de la demanda), ambos otorgados el 4 de agosto de 2011, no era tal pues la partes pretendieron dotar a la Sra. Alicia de protección adicional frente a los previsibles impagos de las prestaciones de alimentos y compensatoria que habían dado lugar a un procedimiento penal. Por ello, en documento privado el actor renunciaba a un 20% de su 50% de la propiedad en pago de todas las cantidades adeudadas por pensiones (así lo afirma la testigo) y, en cuanto al 30% restante, se le reconocía su dominio en el documento privado pero se adjudicó formalmente a la demandada en la escritura pública para que, llegado el momento de vender, no padeciera las reticencias del actor (sería la única titular registral) y pudiera además compensar eficazmente por aquel medio las pensiones que ya preveían se iban a devengar (e impagar) en lo sucesivo' , pero esa garantía ' no guardaba relación alguna con el resto de las deudas que pudiera mantener el actor contra (con) la demandada y por ello se consignaron dos más en la escritura (el préstamo personal y las sumas abonadas en concepto de comunidad de propietarios) al margen del acuerdo sobre distribución de cuotas del dominio ', y la postura del apelante, como ya hemos dicho, no viene sino a confirmarlo, puesto que acepta la compensación del crédito por deudas de la comunidad de propietarios y sólo impugna la del préstamo sin ofrecer explicación alguna que diferencie la consideración que merece una y otra.

Por otro lado, las manifestaciones de la letrada Sra. Margarita de las que se hace eco el recurso no desvirtúan esa conclusión, puesto que se limita hacer hincapié en que la causa del otorgamiento de dos instrumentos distintos, uno público y otro privado, fue la de ofrecer ese peculiar mecanismo de garantía a la Sra. Alicia , que ya había soportado los impagos de pensiones y denunciado al apelante, pero no se desprende en absoluto de las mismas que los pactos de uno y otro fuesen excluyentes; mientras que el argumento de que no tenía sentido la atribución de la participación en el 30% de la venta si las deudas a compensar iban reducirla realmente a cero, puede considerarse un argumento construido a posteriori, puesto que en documento privado no se establece precio de venta prefijado por la finca, por lo que su participación podría haber sido superior a la deuda reconocida más la que se devengó por impago de las pensiones de haberse obtenido un precio más elevado.

Como la sala ya ha declarado en alguna ocasión anterior, este tipo de acuerdos, no impugnados por los firmantes han de desplegar plenos efectos como negocios jurídicos aceptados, firmados y reconocidos por ambas partes, puesto que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez ni de ineficacia, siendo exigible el cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil .

El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 1619) reconocía la validez de un contrato privado de liquidación de la sociedad de gananciales con la consideración de que 'los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación o divorcio) en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 Cc ) pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 Cc ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter «ad solemnitatem» o «ad substantiam» para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia'. En el mismo sentido debe citarse la sentencia de 17 octubre 2007 ( RJ 2007, 7307). Si estamos, por tanto, ante sendos negocios jurídicos válidos y eficaces, no habiendo sido impugnado por el apelante por error o vicio en el consentimiento el que consta en la escritura pública, que tampoco ha sido objeto de la acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte que contemplan los artículos 1074 y 1293, ha de estarse a la complementariedad de los mismos con arreglo a la interpretación coherente y razonada de la sentencia apelada.



TERCERO .- Distinta suerte merece el recurso en lo que atañe al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, puesto que la estimación de la compensación judicial aducida como excepción entraña, implícitamente, la exigibilidad del crédito reclamado en la demanda, o parte del mismo, a la fecha de presentación de la misma, teniendo en cuenta que se computan a efectos de compensación pensiones insatisfechas posteriores a esa fecha (23 de enero de 2014), concretamente hasta marzo de 2015; y que, en cualquier caso, la comparación del valor del cuadro con el interés económico del resto de las cuestiones controvertidas resulta improcedente, puesto que no ha sido objeto de tasación pericial, siendo, por ende, desconocido el valor del mismo, al tratarse de la una obra atribuida a un pintor con relevancia reconocida; a lo que se une, efectivamente, que la conjunción de los pactos incluidos en el documento público y el privado de la misma fecha, es susceptible de suscitar dudas interpretativas sobre la voluntad real de las partes, por lo que resulta de aplicación el inciso final del art. 394.1 de la LEC .

No se imponen las costas del recurso, en aplicación del art. 398.2 de la LEC , y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso interpuesto en nombre de D. Erasmo , revocamos la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas, que se deja sin efecto, y en su lugar, habiendo sido estimada parcialmente la demanda, cada parte asumirá sus costas de primera instancia.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

No se imponen las costas del recurso y devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de lo que doy fe.

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