Sentencia CIVIL Nº 241/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 733/2016 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100105

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:616

Núm. Roj: SAP NA 616/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000241/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 22 de mayo del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 733/2016 , derivado
de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 540/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº
2 de DIRECCION000 ; siendo parte apelante , Dª Patricia , representada por el Procurador D. Enrique
Castellano Vizcay y asistida por la Letrada Dª María Ibañez Santesteban; parte apelada , D. Juan María
, representado por la Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez y asistido por la Letrada Dª Pilar Cunchillos
Pérez. Interviene MINISTERIO FISCAL
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 17 de mayo del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 540/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Enrique Castellano Vizcay en nombre y representación de Dª. Patricia frente a D. Juan María .

Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Dª. Patricia y D. Juan María celebrado el 14 de agosto de 1982 en Granada, inscrito en su Registro Civil al tomo 36 u, página 428, y la disolución del régimen económico matrimonial que unía a las partes.

Acuerdo las siguientes medidas definitivas: Patria potestad: la patria potestad sobre la hija menor de edad en común, Felicisima será compartida entre ambos progenitor.

En consecuencia, la Sra. Patricia y el Sr. Juan María deberán comunicarse todas las decisiones que, con respecto a su hija, adopten en el futuro, así como todo aquello que, conforme al interés prioritario de la hija, deban conocer ambos padres.

Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo.

Ambos padres participarán en las decisiones que, con respecto a su hija, tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que se vayan a adoptar en relación a la residencia de los menores o las que afecten al ámbito escolar, sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas.

El progenitor que en cada momento se encuentre en compañía de la hija, podrá adoptar decisiones con respecto al mismo sin previa consulta, en los casos en que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producir.

Guarda y custodia: la guardia y custodia de la menor Felicisima se atribuye al progenitor Sr. Juan María .

Régimen de visitas: no se fija régimen de visitas dada la edad de la menor Felicisima , 16 años y la complicada relación con su madre. Sin perjuicio de ello, la menor podrá ver y retomar la relación con su madre cuando así lo desee.

Vacaciones: tampoco se fija un régimen de vacaciones, por los mismos motivos expuestos anteriormente, sin perjuicio de que atendida la voluntad de la menor Felicisima , las partes puedan acordar el que tengan por conveniente.

Vivienda: el uso del domicilio familiar se atribuye a la menor Felicisima , y al progenitor en cuya compañía quede, en este caso el Sr. Juan María , hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.

Pensión de alimentos y gastos extraordinarios. No se fija pensión de alimentos a cargo de la Sra. Patricia . El Sr. Juan María abonará todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la menor Felicisima .

Préstamos e hipotecas. Los préstamos e hipotecas serán abonados al 100% por el Sr. Juan María , sin perjuicio del derecho de reembolso que le pueda corresponder tras la liquidación del régimen económico matrimonial. Pensión compensatoria. No ha lugar a fijar pensión compensatoria.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Patricia .



CUARTO.- La parte apelada, D. Juan María y MINISTERIO FISCAL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 733/2016, en el que mediante Auto de fecha 27 de octubre del 2016 se inadmitió la prueba documental propuesta por la parte apelante, habiéndose señalado el día 2 de mayo de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º2 dictó sentencia en el procedimiento de divorcio iniciado por Doña Patricia contra Don Juan María decretando el divorcio solicitado y acordando entre otras medidas atribuir la guarda y custodia de la hija común menor, Felicisima al padre, sin régimen de visitas dada la complicada relación con su madre, atribuyendo el uso del domicilio familiar a la menor y al progenitor en cuya compañía quede y sin fijación de pensión de alimentos. Acordaba igualmente que el préstamo hipotecario fuera abonado por el Sr. Juan María y negaba el derecho a una pensión por desequilibrio a favor de la esposa.

Se recurre este último pronunciamiento por la representación de la Sra. Patricia calificando la resolución dictada de incongruente al entender que habiendo solicitado una pensión con carácter indefinido, el Sr. Juan María no se opuso a ello sino que ofreció un importe de 500€ durante 5 años. Entiende por ello la recurrente que estando ante una cuestión sujeta a la justicia rogada, el principio dispositivo exige al Juzgador sujetarse a las peticiones de las partes.

Insiste en su derecho a obtener una pensión compensatoria al entender que se ha reconocido la existencia de un desequilibrio económico y que el único objeto del recurso debe ser la determinación de la cuantía de dicha pensión.

Efectúa para ello una valoración de la prueba practicada y entiende acreditado que mientras ella carece de ingreso alguno , el Sr. Juan María como catedrático de la Universidad Publica de Navarra tiene unos ingresos superiores a 4.800€ mensuales; es titular de tres planes de pensiones y propietario de inmuebles en Granada y Jaén.

Añade además que en el Auto de Medidas Provisionales si fijó una pensión de 1000€ y que sus circunstancias personales, 64 años, imposibilidad de acceder al mercado laboral así como la duración del matrimonio, 34 años, con dedicación de su parte a la familia son requisitos suficientes para considerarla, conforme a la jurisprudencia del TS, merecedora de dicha pensión que fija en 2000€ mensuales, con efectos retroactivos desde el 27 de febrero de 2014, fecha en la que el Sr. Juan María sacó de la cuenta común en CLP el 100% del saldo existente.

La representación del Sr. Juan María se opuso a dicho recurso y alegó que si bien en un primer momento admitió una pensión compensatoria a favor de la Sra. Patricia , durante la tramitación del procedimiento se han producido hechos nuevos que suponen modificaciones de las circunstancias; se refería concretamente a la herencia recibida por la recurrente tras el fallecimiento de su padre, la existencia de un plan de pensiones o el derecho al 50% tras la disolución de la sociedad de conquistas así como de la existencia de un plan de pensiones.

Se oponía igualmente a la cuantía reclamada alegando que siendo ciertos los ingresos que se han acreditado en el procedimiento, es necesario tener en cuenta los numerosos gastos derivados del cuidado y atención por su parte de las dos hijas y nietos, del préstamo hipotecario que está abonando.



SEGUNDO.- Doña Patricia y Don Juan María contrajeron matrimonio en 1982. Durante dicho matrimonio adoptaron dos hijas, Valle en 1988 y Felicisima Fangqian en 2000.

El Sr. Juan María es catedrático de universidad y ha acreditado unos ingresos que rondan 4.300€ mensuales.

Igualmente se ha probado que soporta unos gastos, ya que es titular de un préstamo personal y además cubre todos los gastos de las hijas y nietos.

Consta igualmente en las actuaciones que la Sra. Patricia realizó trabajos por cuenta ajena durante el matrimonio, aproximadamente durante 10 años realizando sustituciones en educación.

También se ha acreditado que durante el procedimiento recibió una herencia por parte de su padre y que es titular de un plan de pensiones en Caja Laboral.

A la vista de la prueba practicada, la sentencia dictada en primera instancia y en relación con lo que constituye el objeto del presente recurso, conforme a la jurisprudencia del TS que alega, consideró que la situación existente no permite apreciar que exista un desequilibrio económico en la demandante, al entender que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos, que no impidió a la Sra. Patricia trabajar y que si esta no lo hizo mas no fue por su dedicación a la familia.



TERCERO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia ahora recurrida.

El Art. 97, pfo. 1. º, del Código civil determina que: « El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia ».

Nuestro Tribunal Supremo define la pensión compensatoria como la prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS, Sala de lo Civil, de 19 enero 2010 ).

El presupuesto básico exigido por el Art. 97 del Código civil para el reconocimiento de la compensación es la existencia de un desequilibrio, lo que presupone un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura ( STS, Sala de lo Civil, Secc. 1 .

ª, 18 marzo 2014 ).

Sin embargo, en orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la concurrencia de un desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustenta; en otras palabras, es preciso « que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida dederechos económicos o legítimas expectativas por partedel cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuenciade su mayor dedicación al cuidado de la familia,razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laboralesy económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial » ( STS, Sala de lo Civil, SEC. 1. ª, 20 febrero 2014 ).

En este mismo sentido, nos recuerda la sentencia de 20 de julio de 2015 que: «El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:» a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. » b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:» a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. » b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. »c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

» Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés. » No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste».

De todo ello se desprende que la pensión compensatoria en ningún caso debe entenderse como un mecanismo equilibrado de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), no debiendo entenderse que paridad o igualdad absoluta entre los dos patrimonios.



CUARTO.- Tras una nueva valoración de la prueba practicada, una vez acreditado el desequilibrio económico existente tras el divorcio de las partes, la cuestión a valorar es si el mismo tiene su causa conforme a la jurisprudencia anterior en la mayor dedicación por parte de la Sra. Patricia a la familia.

La documental aportada acredita que la Sra. Patricia , una vez establecida en Pamplona y durante la infancia de sus hijas llevó a cabo una actividad laboral fuera de casa, durante al menos 10 años, efectuado sustituciones como educadora.

Es cierto que la hija mayor de edad Valle declaró que su madre nunca se ocupo de ellas ya que eran ellas mismas las que cubrían sus necesidades. Sin embargo dicha declaración debe y puede ser puesta en tela de juicio al haber quedado acreditada la mala relación existente entre ambas y consecuencia de ello el nulo contacto entre ambas.

A la vista de ello, siendo un hecho reconocido que ha sido el esposo quien ha llevado durante el matrimonio prácticamente toda la carga económica, ejerciendo su actividad de catedrático y no constando en autos que terceras personas se encargaran del cuidado y atención de las hijas menores, dicha labor de cuidado y atención del hogar fue llevada a cabo por la Sra. Patricia .

Reconocida dicha situación, a la hora de fijar el importe de la pensión compensatoria se hace necesario atender al resto de las circunstancias acreditadas, como son la duración del matrimonio, la actividad laboral llevada a cabo en su momento por la Sra. Patricia , su edad y consecuencia de ello la dificultad, si no imposibilidad, para acceder al mercado laboral etc. Añadimos además, el hecho igualmente acreditado de que es el Sr. Juan María el que cubre todos los gastos familiares, de educación y mantenimiento de las hijas y nietos e incluso que es el quien paga el préstamo pendiente y que esta pendiente de llevarse a efecto la liquidación de la sociedad de conquistas.

De acuerdo con todo ello entendemos adecuado fijar una pensión a favor de la Sra. Patricia de 200€ limitada a 10 años.

Procede por tanto la estimación del recurso interpuesto en los términos indicados.



QUINTO.- Conforme al artículo 398 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Esta Sala acuerda la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Patricia contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , de fecha 17 de mayo de 2016, y en su lugar acordamos la fijación de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Patricia Hornos de 200€ (doscientos euros) durante diez años. No procede hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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