Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 266/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 241/2017
Núm. Cendoj: 34120370012017100320
Núm. Ecli: ES:APP:2017:320
Núm. Roj: SAP P 320/2017
Resumen:
EFIC.CIVIL RESOLUC.ECLESIASTICAS EN MATRIMONIAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00241/2017
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34056 41 1 2016 0000242
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000116 /2016
Recurrente: Patricia
Procurador: MARIA MARTINA FERNANDEZ RUIZ
Abogado:
Recurrido: JUNTA VECINAL DE VELILLA DE LA PEÑA
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTE NCIA Nº 241/17
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente:
D. Ignacio J. Rafols Pérez.
IImos. Sres. Magistrados:
D. Alberto Maderuelo García.
D. Carlos Miguélez del Río.
En Palencia, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete .
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Verbal por
Desahucio nº 116/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera de Pisuerga, en virtud
del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 12 de junio de 2017, interpuesto
por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz en representación de Patricia , figurando como parte apelada la
Junta Vecinal de Velilla de la Peña ( Palencia ) representada por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez, y
siendo ponente el Magistrado Sr. D. Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga se dictó, el día 12 de junio de 2017, sentencia en autos de Juicio Verbal por Desahucio nº 116/2016, cuya parte dispositiva dice 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Isabel Valbuena Rodríguez en nombre y representación de la Junta Vecinal de Velilla de la Peña, asistida por el Letrado Don. Rafael Calvo- García Ortega, contra Doña Patricia con los siguientes pronunciamientos: 1.- se declara resuelto el contrato de arrendamiento de pastos que liga a ambas partes, por expiración del plaza pactado, que fue suscrito el día 8 de diciembre de 2009 sobre las fincas patrimoniales descritas en el contrato y cuyo vencimiento se produjo el día 31 de diciembre de 2014; 2.- se condena a la demandada a dejar libres y expeditas las mencionadas fincas patrimoniales o de propios a disposición de la Junta Vecinal de Velilla de la Peña sacando de las mismas todo el ganado que permanezca sobre ellas, bajo apercibimiento de lanzamiento judicial si no lo efectuara en el plazo legal; y 3.- se condena a la demandada al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, en representación de la demandada Patricia .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Junta Vecinal de Velilla de la Peña, presentando escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la recurrente-demandada Sra. Patricia , se impugna la sentencia dictada en primera instancia, solicitando su revocación y que se desestime íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda y quede sin efecto la resolución contrato objeto de autos, alegando su falta de legitimación pasiva, falta de competencia objetiva, inadecuación de procedimiento para finalizar informando de que la posesión de las fincas es por ser vecina de la localidad actora y que, en todo caso, el contrato de arrendamiento estaría sometido a la Ley 49/2003 de Arrendamientos Rústicos.
Por su parte la entidad apelada-demandante, Junta Vecinal de Velilla de la Peña ( Palencia ), solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso de apelación es preciso partir del contenido del contrato suscrito por las partes el día 8 de diciembre de 2009, cuya resolución se acuerda en la resolución recurrida y cuyos pactos más significativos, a los efectos que ahora nos ocupan, son las siguientes: a) el contrato se calificó como de arrendamiento de pastos; b) el objeto del mismo fueron dos fincas patrimoniales o de propios propiedad de la Junta Vecinal de Velilla de la Peña, conocidas como La Dehesa y Las Heras; c) la finalidad del contrato de arrendamiento fue para que la arrendataria, Patricia , pudiese explotar los aprovechamientos de los pastos de las fincas, para sus reses; y d) la duración del contrato se fijó hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha de vencimiento contractual sin necesidad de requerimiento o notificación alguna entre las partes.
El objeto de este pleito es precisamente la resolución del referido contrato de arrendamiento, y ello por haber expirado el plazo contractual estipulado y ante la negativa de la arrendataria a dejar libres y expeditas las fincas arrendadas, cuya posesión sigue ostentando hasta la actualidad y ello pese a los esfuerzos realizados por la Junta Vecinal actora con anterioridad a la presentación de la demanda.
TERCERO.- Sobre la invocada falta de legitimación pasiva de la demandada Sra. Patricia .
El argumento esgrimido por la apelante es que, las fincas rusticas arrendadas, es que se ha producido una falta de legitimación pasiva puesto que la explotación ganadera de la demandada ha cambiado de titularidad. Con el escrito de recurso se ha presentado una resolución del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Palencia, de fecha 25 de abril de 2017, por la que se concede la modificación de la explotación ganadera de la Sra. Patricia , a favor de Porfirio , hijo de la arrendataria.
El motivo se desestima.
En efecto, en este procedimiento sólo se decide sobre la resolución de un contrato de arrendamiento de fincas rústicas suscrito entre ambas partes procesales, siendo un hecho irrelevante, a estos efectos, que después de presentada la demanda se haya producido un cambio en la titularidad de la explotación ganadera de la arrendataria, precisamente a favor de un hijo suyo. No es cierto, como sostiene la apelante, que la entidad arrendadora tuviese conocimiento de tal cambio de titularidad cuando se ejercitaron acciones civiles puesto que cuando se presentó la demanda, mayo de 2016, la Sra. Patricia era la única titular de su explotación ganadera puesto que escrito dirigido al Ayuntamiento de Santibáñez de la Peña se presentó el 23 de diciembre de 2016. En todo caso, La Sala considera que la demandada tiene plena legitimación pasiva para intervenir en este pleito de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la LEC , ya que lo discutido es si concurre o no la causa de resolución de un contrato suscrito exclusivamente entre ambas partes procesales, circunstancia totalmente ajena a si la arrendataria cambió la titularidad de explotación ganadera a favor de su hijo, y sin perjuicio de las acciones que entre ellos puedan entablarse en el futuro, recordemos que los contratos tienen fuerza de ley para las partes contratantes. Nosotros consideramos que el cambio voluntario de titularidad de la explotación ganadera de la arrendataria no priva a esta de legitimación pasiva para soportar la pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento cuya obligatoriedad sólo vincula a las partes firmantes, no a terceros totalmente ajenos a dicha relación jurídica . Pensemos, por otro lado, que la legitimación pasiva de la demandada se justifica por coherencia jurídica entre la firma del contrato y la consecuencia jurídica que se pretenden, que no es otra que la resolución contractual por haber expirado el plazo contractual pactado por las partes. En conclusión, nosotros consideramos que la demandado sí tiene legitimación pasiva en cuanto a la acción ejercitada con la demanda, ya que la entidad actora tiene un interés legítimo para actuar frente a ella al pedir la resolución del referido contrato, reiteramos sólo suscrito por las partes procesales y no por el nuevo titular de su explotación ganadera, lo que supone una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina su aptitud para actuar en el mismo como parte. Por todo ello, podemos decir que la Sra. Patricia tiene legitimación pasiva porque se identifica con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en el proceso por la actora respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica arrendaticia por ella suscrita, en cuya virtud se explica su posición de demandada llamada a juicio con tal condición ( SSTS 28/12/2001 y 21-4-2004 ).
La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo referido a la falta de competencia objetiva. Así es, frente a lo sostenido por la parte demandada de que la cuestión suscitada es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por el Juzgado de Primera Instancia ya se dictó auto el día 28 de diciembre de 2016 por el que se declaró que la competencia para la resolución del asunto planteado correspondía a eso Órgano Judicial y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha resolución no consta haber sido recurrida por ninguna de las partes. De todas formas, la Sala coincide con los acertados argumentos contenidos en dicha resolución pues al tener por objeto el contrato que nos ocupa el arrendamiento de bienes rústicos de carácter patrimonial o de propios, no puede revestir naturaleza pública en los términos que indica el art. 1 del RDL 3/2011 , por lo que la cuestión relativa a su resolución por expiración del plazo contractual queda fuera de la competencia objetiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como se indica con claridad en el art. 4, apartado primero, letra P de esa misma norma , en relación con lo dispuesto en el art.
21.2, también de esa normativa, donde se indica que el orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados.
Tampoco comparte esta Sala el motivo referido a la inadecuación de procedimiento, por entender la parte apelante que la cuestión suscitada a debate es compleja, razón por la que considera que el juicio verbal elegido no es el adecuado procesalmente. En efecto, desahucio por falta de pago se regula a través del juicio verbal, tal como se indica en el art. 250.1 de la LEC, en relación con el 248 de esa misma norma . Una de las especialidades más importantes es la ausencia de efectos de cosa juzgada material de la sentencia que se dicte, de acuerdo con el art. 447 de la LEC , por lo que continúa siendo un juicio sumario, y con conocimiento limitado, ya que solo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación, en la forma que se dice en el art. 444.1 de esa misma norma procesal, aunque, a diferencia del sistema anterior, no se limitan los medios de prueba utilizables. Por todo ello, es cierto que se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato y las circunstancias de su perfección ( SSTC. 136/96 de 28 octubre ; SSTS. 10.2.1962 , 9.12.1972 , 12.3.1985 , 27.11.1992 , 14.12.1992 , 10.5.1993 , 29.7.1973 , 16.6.1994 ). Ahora bien, en este caso solo es objeto de del pleito la expiración del plazo contractual pactado por las partes, razón por la que no existe complejidad alguna que impida su resolución mediante el cauce procesal elegido por la actora, Como señala la Audiencia Provincial de Jaén en sentencia de 10 de junio de 2010 ' el concepto complejidad para determinar la inadecuación del juicio de desahucio para resolver la cuestión litigiosa no debe confundirse con dificultad técnica ni con las alegaciones, más o menos prolijas y extensas, que pudieran efectuar las partes mediante calificaciones jurídicas unilaterales o interpretaciones parciales de la naturaleza y origen de los recíprocos derechos y obligaciones'. Por otro lado, como indica la Audiencia Provincial de Guipuzkoa en sentencia de 29 de septiembre de 2016 , ' para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y, además, que tal complejidad determine, o bien que no pueda calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo'.
Aplicando a este caso la doctrina indicada, resulta que la única pretensión ejercitada con la demanda es precisamente que se declara la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes por la terminación del plazo fijado contractualmente, es decir, nada que impida su resolución ya que sólo se pretende la recuperación de las fincas dadas en arrendamiento. Por lo demás, recordemos que la complejidad se debe interpretar de forma restrictiva para evitar que de dicho modo las partes puedan dilatar un proceso lo que podría suponer un claro supuesto de vulneración del derecho a lo tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas como de deduce del art. 24 de la CE . Además, debe señalarse que la complejidad que se alegue debe tener una base fáctica suficiente para poder estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, lo que no sucede en este caso puesto que de la prueba practicada resulta que la complejidad que se denuncia o expone no pasa de ser una mera alegación sin fundamento alguno, al invocarse por la arrendataria que si ostenta la posesión de las fincas es por ser vecina de la entidad local actora, lo que no es cierto ya que, de lo actuado, resulta que la relación jurídica que liga a ambas partes es, única y exclusivamente, el contrato de arrendamiento de fincas rústicas por ellas suscrito. Aceptar este argumento de la apelante supondría, ni más ni menos, la injusta conclusión de que, la Junta Vecinal actora arrendadora, no podría volver a celebrar un nuevo contrato con otras personas, sobre las fincas arrendadas a la demandada, y ello aunque la fecha de terminación del contrato hubiese expirado. Solo recordar a la parte apelante que según los arts. 1088 , 1090 y 1091 del Cc , imponen a las partes contratantes el cumplimiento de lo válidamente estipulado en los contratos, entre cuyas obligaciones más importantes se incluye la de respetar la fecha pactada de terminación del contrato, todo ello conforme se indica en los arts. 1254 y 1258 de esa misma norma jurídica. Obligación que parece hacer olvidado la parte demandada.
En último lugar, se dice en el escrito de apelación que, en todo caso, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes estaría sujeto a la Ley 49/2003, de Arrendamientos Rústicos, modificada por la Ley 26/2005. Este petición tampoco es de recibo, hablando jurídicamente, ya que según dispone el art.
6, e) de esa misma norma , los arrendamientos que afecten a bienes comunales, bienes propios de las corporaciones locales y montes vecinales en mano común, quedan excluidos de la aplicación de la citada normativa arrendaticia.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso interpuesto, las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia) el día 12 de junio de 2017, en el Juicio Verbal de Desahucio Nº 116/2016, CONFIRMANDO íntegramente la resolución recurrida.Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

