Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 83/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 241/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100240
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1175
Núm. Roj: SAP B 1175/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120148288836
Recurso de apelación 83/2017 -B1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 335/2015
Parte recurrente/Solicitante: María Milagros
Procurador/a: Melissa Helena Villanueva Gonzalez
Abogado/a: ANA BELEN BORONAT GALLARDO
Parte recurrida: Luis Antonio
Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet
Abogado/a: MIREIA MAS MARGALL
SENTENCIA Nº 241/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
Doña María Isabel Tomás García
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 21 de febrero de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 335/2015 seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia 2 de Arenys de Mar, a instancia de D. Luis Antonio , representado por el procurador D.
ANDREU CARBONELL BOQUET y dirigido por la letrada DOÑA MIREIA MAS MARGALL, contra D. Elias
, incomparecido en esta alzada y contra DOÑA María Milagros representada por la procuradora DOÑA
MELISSA VILLANUEVA GONZALEZ y dirigida por la letrada DOÑA ANA BELEN BORONAT GALLARDO; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de octubre de 2016, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda de modificación de medidas instada por la Procuradora de los Tribunales D. Dolors Soler Riera, actuando en nombre y representación de D. Luis Antonio contra D. María Milagros y D. Elias , por lo tanto, MODIFICAR las medidas definitivas aprobadas por la sentencia de con fecha 14 de diciembre de 2001 en el seno del procedimiento de divorcio contencioso número 187/2000, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 4, de Blanes , en los siguientes términos: 'queda extinguida la obligación de pensión de alimentos impuesta a D. Luis Antonio por importe de 20.000 pesetas establecida a favor de Elias '. Se mantienen inalteradas las restantes medidas aprobadas por la sentencia dictada 14 de diciembre de 2001 en el seno del procedimiento de divorcio contencioso número 187/2000, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 4, de Blanes . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales causadas, abonándose por cada litigante las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;PRIMERO.- En la demanda del proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, interpuesta por D. Luis Antonio , contra Doña María Milagros y D. Elias , se dedujo la pretensión de la extinción de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio, abocado al proceso, por cambio de las circunstancias concurrentes en el momento del dictado de la sentencia de divorcio de 14 de diciembre de 2001 .
La sentencia que ha puesto fin a la relación jurídico-procesal ha estimado la demanda interpuesta, con la consecuencia de la declaración de la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad D. Elias .
La apelante Doña María Milagros se ha opuesto al recurso de apelación y ha instado la revocación de la sentencia, y se mantenga la pensión de alimentos del hijo común, hasta el logro de su plena independencia económica.
SEGUNDO.- En los procesos matrimoniales de separación, divorcio y nulidad del matrimonio y en las modificaciones de medidas de las sentencias recaídas en los mismos, cuando concurren hijos mayores de edad, que conviven con uno de los progenitores y carecen de independencia económica, no es necesario, desde un punto de vista procesal, la intervención de los mismos en tales procedimientos, pues basta la del progenitor con el que conviven, que está legitimado para adoptar la posición de parte activa o pasiva en la litis, es decir sujeto accionante o demandado, sin necesidad de que los hijos mayores de edad otorguen poderes al progenitor.
La ausencia de tales hijos en los indicados procesos no constituye un supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Sirvan tales consideraciones para indicar la innecesariedad de abocar al litigio al hijo codemandado.
TERCERO.- En la demanda de divorcio de 14 de diciembre de 2001, el hijo del matrimonio Elias tenía 7 años de edad, y se decidió judicialmente la concesión de su guarda en favor de la madre del mismo, y se constituyó una pensión de alimentos a cargo del progenitor de 20.000 pesetas mensuales, hoy con su equivalente en euros, actualizable anualmente a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo.
En la sentencia referenciada, en cuanto a la situación económica del progenitor, se consideró la concurrencia de una previsión del desarrollo de actividad laboral, y así se deducía de las largas estancias en Canarias, y el percibo de rentas derivadas de un arrendamiento de vivienda de su propiedad y estaba en situación expectante por ser beneficiario de una herencia familiar.
En la actualidad, en el momento del dictado de la sentencia del proceso de modificación de medidas de divorcio, se encontraba en situación de desempleo, encontrándose inscrito como demandante de empleo, precisando de ayuda social del Ayuntamiento de Malgrat de Mar. En cuanto a la obtención de ingresos recibe una Renta Mínima de Inserción y ha de atender las cuotas de la hipoteca de vivienda de su propiedad de 390 euros mensuales, que satisface con la prestación derivada del PIRMI. En el informe emitido por el Ayuntamiento de Malgrat de Mar se describen problemas de salud del aquí demandante, con seguimientos médicos constantes reflejando su situación como de riesgo de exclusión social. Su deriva económica es notable dejando de atender las pensiones de alimentos de su hijo, y dando lugar al inicio de proceso de ejecución por un capital debitado de 12.000 euros.
El hijo del matrimonio Elias tiene, en el actual momento histórico, 23 años de edad, y si bien ha realizado determinados cursos de formación, a tenor de las documentales aportadas al proceso, no concurre ninguna circunstancia objetiva que justifique su falta de acceso al mercado laboral, no concurriendo situación invalidante para ello, estando a la espera de recibir una cantidad derivada de la herencia de su abuelo.
La situación del demandante, que es de calificar de precariedad económica, precisando de ayudas sociales, conduce a que confirmemos la sentencia apelada, en cuanto a la concurrencia de causa extintiva de la pensión de alimentos, pues el hijo mayor de edad puede procurarse sus necesidades alimenticias, sin gravar todavía más el estatus económico de su progenitor, que no se encuentra en estado de obtención de ingresos por atender las necesidades de su hijo, sin afectar al hecho de cubrir las propias del alimentante.
CUARTO.- La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia del recurso de apelación, solventadas en sede de la presente alzada procedimental, conducen a que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ROGER ESPI CASAS, en nombre y representación de Doña María Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Arenys de Mar, el 21 de octubre de 2016 , en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 335/2015, y en consecuencia confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
