Sentencia CIVIL Nº 241/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 745/2017 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 241/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100264

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9851

Núm. Roj: SAP M 9851/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2016/0007409
Recurso de Apelación 745/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 741/2016
APELANTE:: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR
APELADO:: D./Dña. Javier
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
D./Dña. Beatriz
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
741/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Leganés, seguido entre partes de una
como apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora Dña. ANA
VAZQUEZ PASTOR y de otra como apelados Don Javier y Doña Beatriz , representados por el Procurador
D. JAVIER FRAILE MENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 29/05/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 29/05/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Javier y DÑA. Beatriz , contra la entidad bancaria BBVA, S.A., debo: .- DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de suscripción de 8 títulos de participaciones preferentes suscrito por la parte actora el día 9/10/08; .- DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de suscripción de 20 títulos de participaciones preferentes suscrito por la parte actora el día 15/4/10; .- CONDENAR y CONDENO a las partes litigantes a ESTAR y a PASAR por dicha declaración de nulidad contractual; .- CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a devolver a la parte actora el importe total del nominal invertido para la adquisición de los correspondientes 8 y 20 títulos de participaciones preferentes, así como en su caso el importe de los gastos y comisiones abonados a raíz de las órdenes de suscripción, incrementado todo ello con los intereses legales correspondientes a dichas sumas condenatorias desde la fecha en que se realizó la respectiva inversión o el abono de los citados gastos y comisiones; .- CONDENAR y CONDENO a la parte actora a devolver a la parte demandada las remuneraciones brutas percibidas en forma de cupones de abono por las citadas participaciones preferentes, así como la/s remuneración/es percibida/as a raíz de la orden de venta cursada por la misma el día 25/6/13 respecto a los títulos valores en que quedaron convertidas o canjeadas las mismas tras la Resolución de la Comisión Rectora del FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria), publicada en el BOE a fecha 18/4/13, todo ello incrementado con los intereses legales correspondientes desde la fecha de sus respectivas recepciones.

.- CONDENAR y CONDENO la parte demandada al abono de las costas procesales causadas en los presentes autos."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento D. Javier y DÑA. Beatriz ejercitan contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (por ser la entidad que ha adquirido todo el negocio financiero procedente de CATALUNYA BANC, que a su vez asumió el negocio bancario de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA) acción principal de nulidad por infracción de normas imperativas, y subsidiaria anulabilidad por error y/o dolo en el consentimiento contractual de la orden de compra, en fecha 9 de octubre de 2008, de 8 títulos de 'Serie A Caixa Cataluña Preferential', por un valor de 8.000 euros, y otra en fecha 15 de abril de 2010, de 20 títulos de la 'Serie B Caixa Cataluña Preferential', por valor de 20.000 euros. Con ello se solicita que se condene a la demandada a devolver la cantidad invertida, con sus intereses legales desde la fecha de la inversión, más los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los productos litigiosos, y minorada en la cuantía de los intereses líquidos o rendimientos abonados por la mercantil demandada y la cantidad obtenida por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósito. Subsidiariamente, acción de responsabilidad contractual en resarcimiento de daños y perjuicios causados por el cumplimiento negligente de las obligaciones de información que impone la normativa del mercado de valores conforme al art. 1101 CC ; más subsidiariamente, de enriquecimiento injusto; así como en consecuencia de la suscripción obligatoria de acciones de Catalunya Banc S.A.

Se sostiene en la demanda que los demandantes, personas de mediana edad, con estudios superiores ajenos a todo conocimiento financiero, siendo funcionarios dedicados a la enseñanza, y clientes desde hace años de la entonces Caixa Cataluña, asesorados por una empleada de dicha entidad -asesora comercial de la oficina donde tenían su dinero-, de su plena confianza, atendiendo a su antigüedad y vinculación con la entidad, quien les aseguró que se trataba de un producto de buena rentabilidad, seguro y totalmente garantizado, adquirieron las participaciones preferentes descritas, no habiéndoseles informado de las verdaderas características y elevados riesgos del producto, sino que les fue presentado como una inversión segura y adecuada a sus necesidades. Se aduce que las participaciones preferentes son productos complejos y de alto riesgo no aconsejables ni idóneos para el pequeño ahorrador, cuyo perfil no justifica la inversión. Que no se les informó verbalmente ni se puso a su disposición con anterioridad a la adquisición de las participaciones preferentes, documento alguno (ni tríptico o ficha resumen del producto, ni la nota de valores o folleto informativo de la emisión) en el cual se especificaran tales cuestiones de forma clara y comprensible dado su perfil conservador y sin experiencia inversora. Señalan que el servicio prestado por Caixa Catalunya fue de asesoramiento, habiendo incumplido la obligación legal de evaluar la idoneidad del cliente. Añaden que tras el canje obligatorio por acciones de las participaciones preferentes, a raíz de la resolución emitida por la comisión rectora del FROB, procedió el 25 de junio de 2013 a la venta de las acciones en que quedaron convertidas por canje las referidas participaciones preferentes al FGD, habiendo percibido la suma de 9.319,73 euros, resultando de restar al nominal invertido la suma percibida correspondiente de las acciones vendidas, 18.680,27 euros.

La demandada se opuso a la demanda , en base a las siguientes alegaciones: i). Caducidad de la acción de anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento al entender que estaría caducada a la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el plazo de 4 años del artículo 1.301 del Código Civil , pues el contrato quedó consumado desde el momento de su perfección (9 de octubre de 2008 y 15 de abril de 2010 respectivamente) y en ese momento se inició el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de anulación, con lo que cuando se interpuso la demanda el 14 de diciembre de 2016 ya había caducado.

ii). Carácter confirmatorio de la venta al FGD y extintivo de la acción de anulabilidad. Imposibilidad de restituir las prestaciones a consecuencia de actos propios de la actora que implicarían la convalidación del negocio, al haber venido percibiendo los cupones de abono o rendimientos de las participaciones preferentes suscritas.

iii). Improcedencia la de todas las acciones que se ejercitan: tanto la de nulidad radical por infracción de normas imperativas (LMV); como la acción de anulabilidad pues el contrato reúne todos los elementos para producir sus efectos incluido el consentimiento; y la de resolución por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, al no concurrir los presupuestos para su prosperabilidad.

Se niega el incumplimiento contractual, dado que se limitó a ejecutar las órdenes de compra de unos activos financieros conforme le encomendó la actora, no habiendo existido asesoramiento sino un contrato de depósito y administración de valores. El cliente conocía la naturaleza del producto; se le suministró toda la información necesaria para que conociera las características de la inversión, entregándole la documentación necesaria, conforme a lo cual la actora debió formarse, mediante el empleo de una diligencia media, un adecuado conocimiento sobre el producto financiero y los riesgos que comportaba.

Se opuso a los intereses reclamados por la actora sobre el total invertido y desde la fecha de la contratación, pues implicaría percibir nuevamente una remuneración por la inversión con enriquecimiento injusto. En todo caso, para el supuesto de estimación de las pretensiones de la demanda, señala que la actora debe también restituir a esta parte los intereses de los rendimientos percibidos La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de caducidad de la acción de nulidad y estimó totalmente la demanda interpuesta por D. Javier y DÑA. Beatriz en solicitud de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes objeto de litigio, apreciando error esencial en el consentimiento en la suscripción de las participaciones preferentes referidas. Declara la nulidad por vicio en el consentimiento de la orden de compra de las participaciones preferentes objeto del litigio, condenando a la demandada a restituir a la actora la suma invertida con los intereses legales generados desde el momento de la suscripción, descontando los rendimientos brutos percibidos, así como la cantidad obtenida por la venta de las acciones derivadas del canje, todo ello incrementado con los intereses legales correspondientes desde la fecha de sus respectivas percepciones.

Contra dicha resolución la entidad demandada BANKIA interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones siguientes: 1). Caducidad de la acción. Considera que el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil deberá computarse desde el 30 de marzo de 2012, fecha en la que quedaron cancelados los abonos de intereses derivados de la adquisición de las participaciones preferentes, siendo por tanto ese momento 'de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses' en que la contraparte tuvo o debió tener conocimiento acerca de la naturaleza, características y riesgos del producto objeto de controversia. De modo que a la fecha de interposición de la demanda (12 de diciembre de 2016) estaría caducada.

2). Sobre los efectos de la declaración de nulidad. Aplicación abusiva del interés legal sobre el total invertido, con enriquecimiento injusto.

A los precedentes motivos se añade por último el relativo a las costas, oponiendo la existencia de serias dudas de derecho en cuanto a la aplicación de los efectos de la nulidad contractual que justificaría su no imposición.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos y solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Primer motivo de recurso. Caducidad de la acción.

Esta Sección 11 AP Madrid, en sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho expresa: 'Al ser el objeto de este proceso el ejercicio de una acción de nulidad de contrato que, conforme al artículo 1.301 del Código Civil , tiene un plazo de caducidad de cuatro años, es necesario conocer y determinar el día de inicio de ese plazo una vez que es sabido que la demanda fue interpuesta el 12 de diciembre de 2016 y que la suscripción de las participaciones preferentes tuvo lugar el 9 de octubre de 2008 y 15 de abril de 2010.

También es sabido que la interpretación de ese artículo, en el punto relativo a la consumación del contrato como hecho a partir del cual podría ejercitarse la acción, ha dado lugar a reiterados y cada vez más precisos pronunciamientos del Tribunal, que la parte apelante sin duda conoce y que trataremos de sintetizar.

En la reciente STS, Civil Sección 1 del 26 de abril de 2018 , nuestro más alto tribunal ha declarado en un intento de síntesis: ' Como se recuerda en la STS 652/2017, de 29 de noviembre , esta sala ha tratado la cuestión de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , y 130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable. En estas sentencias, a las que nos remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.

Y este tribunal de segunda instancia, siguiendo esa misma doctrina hemos venido tomando como punto de partida la fecha de la resolución del FROB de 16 de abril de 2013, en el que ya se hacía patente el perjuicio que iban a sufrir los accionistas de Bankia por la reinversión que se imponía.

Y ello porque el 18 de Abril de 2013 se publicó en el BOE la Resolución de 16 de Abril, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerdan acciones de recapitalización y de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración de Grupo BFA- Bankia, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea. Y a tenor de su fundamentación 'en ejecución de lo establecido en el Plan de Reestructuración, mediante la presente Resolución se procede a implementar, por un lado, la acción consistente en imponer al Grupo BFA- Bankia la obligación de recomprar o instar a la compra de las participaciones preferentes y de la deuda subordinada perpetua emitida por dicho Grupo e imponer paralelamente a los titulares afectados la obligación de reinvertir el importe recibido en acciones de Bankia. Para el caso de los titulares de emisiones de deuda subordinada con vencimiento, se les faculta para optar entre deuda senior, conservando su título original tras modificarse las condiciones del mismo al amparo del artículo 44.2.a) de la Ley 9/2012 , o suscribir acciones de Bankia, debiendo reinvertir el importe recibido en el desembolso de dichas acciones'.

De modo que, si consideramos que a partir de esa fecha la demandante habría tenido la oportunidad de ejercitar la acción de nulidad, el hecho de presentar la demanda el 9 de julio de 2016 (bastante antes de transcurrir los cuatro años de plazo de la acción de nulidad) obligaba a rechazar la excepción de caducidad alegada por la entidad demandada, como así lo hizo acertadamente la sentencia apelada.' Por consiguiente, en el presente caso, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción (dies a quo) viene determinado por la aprobación del Plan de Reestructuración de Grupo BFA-Bankia el 27 de noviembre de 2012 por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y el Banco de España, según la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerdan acciones de recapitalización y de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución de dicho Plan. Y como quiera que la demanda se presentó en diciembre de 2016, se evidencia que no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC . Por lo que procede concluir que la acción no ha caducado. Debe pues desestimarse este motivo de recurso.



TERCERO.- Segundo motivo de recurso. Efectos de la declaración de nulidad: aplicación abusiva del interés legal sobre el total invertido.

Si bien la parte apelante sostiene que no proceden los intereses legales a cuyo pago condena la sentencia recurrida por constituir un claro enriquecimiento injusto a favor de la parte actora, el alegato no puede tener acogida.

La consecuencia de la declaración de nulidad es la recíproca restitución de las cosas objeto del contrato y del precio con sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil . Así, de conformidad con el citado precepto legal, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses. Como viene declarando la jurisprudencia, este precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de otra ( SSTS de 6 de julio de 2005 , 12 de Julio del 2006 y 15 de abril de 2009 , con invocación de otras anteriores).

Descendiendo al caso que nos ocupa, como la declaración de nulidad del contrato arrastra la devolución de prestaciones ex tunc, la pretensión de reintegro del capital invertido con los intereses legales desde la celebración del contrato es legítima y acorde con la restitución, a su vez, de las remuneraciones que hubiera obtenido la actora con el interés legal desde el momento en que se percibieron. Asimismo, al haberse procedido al canje por acciones y posterior venta de los títulos, la suma que ha de reintegrarse a los demandantes ha de verse minorada por el precio recibido, como consecuencia directa e inmediata de la norma - art. 1303 CC - ( STS de 20 de diciembre de 2016 con cita de otras anteriores), pues obviamente las acciones que se enajenaron ya no pueden ser devueltas por los demandantes al no hallarse en su ámbito dispositivo. Así se dispone con toda corrección en la sentencia de primera instancia.

Como expresa la reciente STS núm. 716/2016 de 30 noviembre , con cita de la núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, 'los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.'. Y añade: 'Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( SSTS núm. 81/2003, de 11 de febrero ; núm. 325/2005, de 12 de mayo ; y núm. 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1.295.1 y 1.303 del CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( SSTS núm.

772/2001, de 20 de julio ; núm. 812/2005, de 27 de octubre ; núm. 1385/2007, de 8 de enero ; y núm. 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( SSTS núm. 105/1990, de 24 de febrero ; núm.

120/1992, de 11 de febrero ; núm. 772/2001, de 20 de julio ; núm. 81/2003, de 11 de febrero ; núm. 812/2005, de 27 de octubre ; núm. 934/2005, de 22 de noviembre ; núm. 473/2006, de 22 de mayo ; núm. 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; núm. 843/2011, de 23 de noviembre ; y núm. 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

Como dijimos en la STS núm. 102/2015, de 10 de marzo , es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1.295.1 y 1.303 del CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del CC ( SSTS de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( SSTS núm. 439/2009, de 25 de junio y núm. 766/2013, de 18 de diciembre ). Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( STS núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1.303 CC -completado por el art. 1.308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.' El motivo por tanto se desestima.



CUARTO.- Tercer motivo de recurso. Sobre las costas.

Se opone también, como postrero motivo de apelación, la improcedencia de la condena en costas, conforme al principio del vencimiento, al concurrir serias dudas de hecho y de derecho que justificarían su no imposición. Motivo que tampoco ha de ser acogido.

En lo tocante a las costas, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, aclarando a renglón seguido que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Por tanto el legislador parte del principio del vencimiento objetivo, como regla general atemperada a la teoría de la causalidad, y fija como singular no las circunstancias excepcionales de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil sino la presencia de serias dudas de hecho o de derecho. En hermenéutica de tales previsiones entendemos que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes propuestos por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, con dificultades importantes para su determinación, porque la prueba practicada admita varias exégesis y las posiciones que las partes mantengan a partir de ella sean lógicas y razonables, lo que viene a propugnar que el proceso se presentaba como inevitable, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas dudas existentes sobre ellos, no quedaba más remedio que acudir a la tutela judicial para obtener un pronunciamiento. Por otro lado, dudas de derecho existen cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, en orden a su elección o su aplicación, y la ley ofrece un ejemplo al hacer una llamada a la jurisprudencia recaída en casos similares, propiciando así la enervación de la condena en costas para caso de incertidumbre provocada por la disparidad de respuestas judiciales, o contradicción de la que se ofrece con otras anteriores recaídas en supuestos próximos, por cambio de criterio judicial, pero igualmente cabe aceptar la existencia de discrepancias en la doctrina científica, o porque derive la vacilación de una multiplicidad de interpretaciones razonables.

En el caso no se estima la concurrencia de tales dudas fácticas o jurídicas que permitan hacer uso de la excepción que el artículo 394 LEC establece al principio general del vencimiento objetivo. Ninguna duda fáctica o jurídica, salvo las lógicas derivadas de todo procedimiento judicial, se aprecia, por lo que no existe fundamento alguno para el ejercicio de la facultad excepcional legalmente prevista y para apartarse del criterio del vencimiento objetivo que informa el precepto legal.



QUINTO.- Procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto; lo que conlleva, de conformidad con lo estipulado en los art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA S.A., contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Leganés , que SE CONFIRMA en su integridad. Con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0745-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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