Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 489/2017 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 241/2018
Núm. Cendoj: 32054370012018100215
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:385
Núm. Roj: SAP OU 385/2018
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00241/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32054 42 1 2016 0005014
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000757 /2016
Recurrente: Noelia , Olga
Procurador: MARIA JOSE CONDE GONZALEZ
Abogado: JOSEFA GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 (OURENSE)
Procurador: MARTA TRILLO GONZALEZ
Abogado: CRISTINA NESPEREIRA MIRA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 241
En la ciudad de Ourense a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, seguidos con el n.º
757/16, Rollo de Apelación núm. 489/17, entre partes, como apelante D.ª Noelia y D.ª Olga , representadas
por la Procuradora D.ª María José Conde González, bajo la dirección de la Letrada D.ª Josefa Gonález Álvarez
y, como apelada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Ourense, representada por
la Procuradora D.ª Marta Trillo, bajo la dirección de la Letrada D.ª Cristina Nespereira Mira.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Obdulio representado por la Procuradora Sra.Conde González y asistida de la letrada Sra. González Álvarez, y como demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N.º NUM000 REPRESENTADO POR LA Procuradora Sra. Trillo y asistida de la letrada Sra. Nespereira Mira y condena en costas a la demandante '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Noelia y D.ª Olga recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradigo lo expuesto a continuación.PRIMERO.- El actor, apelante, titular del piso NUM001 . del edificio n.º NUM000 C/ DIRECCION000 de esta ciudad, impugna el acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria celebrada en 11 de julio de 2016, mediante el que se denegaba la instalación del ascensor pretendida por dicho apelante, por no haberse alcanzado la mayoría de votos requerida en el art. 17-1.º LPH. Conforme al cual, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 10 y 11 de la LPH, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando implique modificación del título constitutivo, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación'.
Del acta de la Junta de Propietarios documentada en los autos, resulta, que la instalación del ascensor pretendida por el actor, obtuvo un resultado desfavorable al votar en contra el propietario del bajo derecha, primero derecha, segundo derecha y tercero derecha, propiedad de ADIF y que representaban el 34,44 % de los coeficientes de participación. Consta también como voto en contra, el emitido por el propietario del bajo izquierda con un coeficiente del 6,48 %, toda vez que su voto favorable quedaba condicionado a que se le exonerase de contribuir al pago de los gastos de instalación y mantenimiento del nuevo elemento, lo cual no resultaba admisible sin un acuerdo previo exoneratorio, inexistente, por lo que se computó correctamente como voto negativo. También consta el voto contrario del titular del piso tercero izquierda, con un coeficiente participativo del 8,47 %. Todos estos coeficientes representaban un porcentaje del 49,39 % de las cuotas de participación, de lo cual resultaba el voto desfavorable de los propietarios que representaban la mayoría de cuotas de participación, frente al favorable de los propietarios que representaban un coeficiente participativo del 42,50 %. De modo que la instalación del ascensor no contaba con la aprobación de la mayoría requerida en el citado precepto legal.
Consta también en el acta de la Junta, el voto en contra del titular del piso NUM002 , D. Bernabe , con un coeficiente del 8,11%, que sumado a los anteriores, dan como resultado un porcentaje del 57,50%, tal como se afirma en la sentencia apelada, contrario a la instalación del ascensor. De modo que el acuerdo denegatorio documentado en el acta de dicha Junta es el resultado de un cómputo correcto de los votos emitidos en la misma.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante que dicho cómputo fue también erróneo, por cuanto se tomó en consideración el voto emitido por determinados propietarios morosos. La alegación tampoco se estima. En primer término, porque no se probó tal hecho. La administradora de la comunidad que testificó en el acto de juicio manifestó que en dicha comunidad no hay propietarios morosos, que no existe un plazo determinado para que los titulares de los diferentes pisos y locales ingresen las cuotas comunitarias, afirmando que al tiempo de la adopción de dicho acuerdo no había propietarios morosos. De hecho, tanto en la Junta de la Comunidad celebrada en 12 de mayo de 2016, como en la precedente, celebrada en 3 de junio de 2015, se hace constar en el acta que las documenta y al inicio de su celebración, 'no se certifican deudas'. Tampoco en la convocatoria a la Junta en que se adoptó el acuerdo impugnado, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 16-2.º LPH, conteniendo una relación de los propietarios que no estaban al corriente en el pago de las deudas vencidas y advirtiéndoles de la privación del derecho de voto, si se daban los requisitos previstos en el art. 15-2 LPH. Tampoco en el acta de la Junta se hizo mención alguna a que hubiese concurrido algún propietario privado del derecho de voto, como impone el art. 15-2 LPH, sin darse cumplimiento a todos los requisitos legales, es claro que ningún propietario asistente a la Junta podía ser privado de su derecho de voto y en caso de hacerse tal privación sería ilegítima.
En cuanto al alcance que pretende la parte apelante de los acuerdos adoptados en Junta General de 3 de junio de 2015, su interpretación no se comparte. En ningún momento resulta del acta documentada de dicha Junta General que se adoptase un acuerdo favorable para la instalación del ascensor. Antes al contrario, sometida tal cuestión a la consideración de la Junta, el resultado fue de una mayoría de votos que resultaba contraria a la instalación del ascensor, que representaban el 42,88% de los coeficientes de participación frente al voto favorable del 26,62 % de cuotas de participación. Vuelve a alegar la parte apelante que el cómputo de votos y de porcentajes de participación en dicha junta fue erróneo, pero sin que hubiese impugnado el acuerdo así adoptado, como sería lo procedente, si consideraba que tal error cambiaba el sentido del acuerdo, en cuyo caso sería contrario a la Ley y lesivo para sus intereses.
El transcurso del plazo concedido en el ap. 3 del art. 18 LPH sin impugnarlo lo habría convalidado, otorgándole el carácter de firme, por lo que la impugnación actual resulta extemporánea. Consideraciones que conducen a la confirmación de la sentencia apelada, que en lo restante se tiene por reproducida.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398, en relación con el 394, ambos de la LEC.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Noelia y D.ª Olga contra la sentencia, de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense en Juicio Ordinario n.º 757/2016, Rollo de Apelación núm. 489/2017, que, consecuentemente se confirma en sus propios términos, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
