Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 172/2018 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 241/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100004
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:635
Núm. Roj: SAP TF 635/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3 Santa Cruz de Tenerife Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000258/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de julio de 2.018.
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000172/2018
NIG: 3802241120160000625
Resolución: Sentencia 000241/2018
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE ICOD DE LOS VINOS, en los autos núm. 258/2016, seguidos por
los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DON Erasmo y DOÑA Laura ,
representados por la Procuradora Doña María Victoria Rodríguez Polegre y dirigidos por la Letrada Doña
Elena Gómez Hernández, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Doña Luisa
María Navarro González de Rivera y dirigido por el Letrado Don Alejandro Ferreres Comella, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada DOÑA PILAR ARAGÓN
RAMÍREZ, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO .- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, Doña María Elena Rodríguez Vadillao, dictó sentencia el día tres de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por Don Erasmo y Doña Laura , representados por la Procuradora Doña María Victoria Rodríguez Polegre, contra Banco Santander S.A, representada por la Procuradora Doña Luis María Navarro, absolviendo a la referida demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en el presente procedimiento; y todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes.».
TERCERO .- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO .- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte actora solicitaba en su demanda, y reitera sus pedimentos en esta alzada, en primer lugar, la declaración de nulidad del contrato suscrito con la demandada de adquisición de las aportaciones financiera subordinadas por 'ausencia del consentimiento', subsidiariamente la declaración de nulidad por infracción de normas imperativas o la anulabilidad, por vicio del consentimiento del referido contrato, en sendos casos con condena al banco a restituirles la suma de 35.000 euros con los correspondientes intereses, y finalmente, la declaración de resolución del contrato por incumplimiento de la demandada de las obligaciones (información) contraídas en el mismo, con condena a indemnizar en una cantidad equivalente a la invertida. El recurso, pese a lo que se ha dicho sobre el petitum (se reproduce el de la demanda) se articula en cuatro apartados: sobre la ausencia de confirmación del contrato; subsidiariamente se insiste en la resolución; se impugna el pronunciamiento sobre las costas y se hacen alegaciones sobre la experiencia (o no) en la contratación de los demandantes. Tanto el primer motivo como el último hacen referencia a la falta o vicio del consentimiento que habría concurrido en la conducta de los actores.
La sentencia d primera instancia, tras establecer que la nulidad absoluta no resulta aplicable al caso de vicios del consentimiento, por lo que plazo para el ejercicio de la acción correspondiente es el de cuatro años previsto en el art. 1.301 C.C . (anulabilidad) declara la falta de legitimación activa (también invocada por la demandada) para el ejercicio de las acciones de anulabilidad, pues entiende que, al haber procedido los demandantes a la venta de las acciones por las que se canjearon los valores Santander inicialmente adquiridos, la referida acción ha quedado extinguida. En todo caso, y para analizar la posibles resolución del contrato por incumplimiento de sus obligaciones por parte del banco, concluye que la acción no está caducada, ya que el plazo habría comenzado a correr a partir del año 2.012, cuando, con fecha 24 de julio, los actores procedieron al canje voluntario de los títulos por acciones. Rechaza finalmente la posibilitad de solicitar la resolución del contrato por falta de información (conducta que de acuerdo con la demanda habría constituido el incumplimiento contractual), estando a la doctrina del Tribunal Supremo de acuerdo con la cual la consecuencia del dicho deber de información es la anulabilidad del contrato y no su resolución.
SEGUNDO. - Para comenzar por la caducidad en la que insiste la demandada en esta instancia, procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, expuestos en el fundamento de Derecho tercero, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) Cabe añadir, como se dice en la reciente sentencia de esta misma Sala de 12 de junio de 2.018 , lo siguiente: '(...) hay que examinar, en primer lugar, lo relativo a la caducidad de la acción, que integra el presupuesto temporal habilitante para su ejercicio, que la demandada reproduce en su escrito de oposición al recurso y que fue desestimada en primera instancia' en dicha resolución se concluye que no cabe entender que la acción ejercitada hubiera caducado, por los siguientes motivos: 'En efecto, el plazo de cuatro años de caducidad en caso de error se computa desde la consumación del contrato ( art. 1301 del CC ) y en este caso la consumación se produjo con la conversión de los valores en acciones en octubre de 2012, de modo que cuando se presentó la demanda, en septiembre de 2016, aún no había transcurrido el plazo de caducidad ' El caso aquí enjuiciado es muy parecido, en cuanto al iter temporal, ya que la conversión de los títulos en acciones se produjo el día 24 de julio de 2.012 y la demanda se presentó en fecha 12 de julio de 2.016 (oficina d reparto) turnada al juzgado n.º 2 el siguiente día 22.
Sigue diciendo la sentencia antes citada que: '(...), no es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en otros supuestos en que el inicio del plazo se computa a partir de que la parte conoce o es consciente del error padecido al suscribir el contrato (por recibir liquidaciones negativas de su inversión, por ejemplo), pues esta doctrina se proyecta sobre otros contratos en los que ese conocimiento se obtiene con posterioridad a la consumación del contrato, pero no antes, en cuyo caso y como aquí ocurre, es siempre el momento de la consumación el que marca el inicio del cómputo del plazo'
TERCERO. - El primer motivo del recurso de la parte actora denuncia el error en que habría incurrido la juez a quo al declarar la confirmación del contrato como consecuencia de la venta de las acciones.
También sobre este tema se pronuncia la indicada sentencia de la Sala de 12 pasado, que contempla un caso de solicitud de nulidad, anulabilidad o resolución del contrato de suscripción de adquisición de aportaciones financieras subordinadas del banco Santander, esencialmente igual al presente.
Al respecto dice lo siguiente, respecto al mismo motivo de recurso: '(...) la confirmación implica la presencia de un contrato anulable por la concurrencia de un vicio que lo invalida, sin el cual no existe posibilidad de confirmación que solo se refiere a los contratos anulables (...).
Si ello es así, parece que el orden lógico en el examen de las cuestiones objeto del proceso sería analizar en primer lugar si, en realidad, el contrato es realmente anulable por la concurrencia del error vicio, y solo en caso de estimarse este se podría entrar en resolver si se ha producido o no su confirmación (expresa o tácita).
Sobre este tema, para seguir el orden del recurso se tratará más adelante.
(...) la confirmación del contrato implica la extinción de la acción de anulabilidad ( art. 1309 del CC ), que, a su vez, determina que el actor carezca de esa acción que por ello no puede ejercitar, sin que, por tanto, se encuentre legitimado para promover el proceso con base en esa acción extinguida ' Parte la resolución de primera instancia la conversión de los valores en acciones en el mes de julio de 2012 (momento en el que los demandantes necesariamente se tuvieron que percatar de su error, de no existir con anterioridad y si es que realmente existió) supuso la asunción o confirmación del negocio jurídico litigios, razonando que, siendo al cambio de los valores inicialmente adquiridos por acciones del banco inherente al contrato (ya fuera de forma voluntaria u obligatoria) la recepción de tales acciones (conocida de antemano por el cliente como hecho futuro cuando suscribió el contrato) supone la consumación del negocio jurídico llevado a cabo con la demandada, 'y a partir de ese momento la venta de tales acciones supone una decisión libre y voluntaria de los actores, y desde luego la venta de acciones no ha constituido la última y posiblemente única alternativa a la pérdida de toda la inversión' Es cierto, que esa ulterior operación no priva por completo al vendedor de la posibilidad de pretender la nulidad del contrato, pues el art. 1307 del CC modula en tal caso los efectos de la nulidad, pero ello no significa que entrañe una confirmación expresa o tácita ( art. 1311 del CC ) que suponga la extinción de la acción de nulidad ( art. 1309 del mismo Código ). Ahora bien, esa acción igualmente se extinguirá cuando la cosa objeto del contrato « se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla » ( art. 1314 CC ).
Volviendo a nuestra sentencia de 12-6-18 , hay que tener en cuenta que ' En nuestra doctrina más autorizada se ha señalado que este precepto (1.314 C.C.) comprende la enajenación como pérdida «jurídica», de modo que la «enajenación puede valer como confirmación tácita cuando se den los requisitos necesarios para ello (en particular el conocimiento de la causa de anulación y la cesación de esta), lo que parece una conclusión irrebatible», y se añade en ella que «la pérdida debe entenderse hecha dolosamente cuando es realizada voluntariamente y con la conciencia de la existencia de la acción de anulación. Tal hipótesis encuentra su fundamento en las mismas ideas de la confirmación tácita considerada esta en una configuración objetiva. Quien voluntariamente destruye, extravía, consume o enajena [el subrayado se añade aquí] la cosa recibida en virtud de un contrato anulable, no puede después ejercitar la acción de anulación».
La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce inexorablemente a la misma solución que la adoptada en la sentencia apelada; en efecto, los actores vendieron voluntariamente las acciones que habían recibido por el canje en virtud del contrato anulable cuando ya habían tenido pleno conocimiento de la causa de la anulación y esta había cesado (...), lo que integra con claridad el supuesto de la extinción de la acción contemplado en el precepto citado, asimilado en su esencia a una confirmación tácita del contrato.
CUARTO La desestimación de la primera alegación del recurso conlleva también la denegación de la relativa a la anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento, porque la confirmación presupone precisamente la existencia del contrato anulable que quedaría sanado de su defecto inicial con la producción plena de su eficacia, de manera que aún existiendo el error vicio al que se alude en el segundo motivo, el contrato habría quedado convalidado por la confirmación produciendo plenos efectos. Ello hace innecesario examinar el motivo referente a la experiencia de los demandantes en el tipo de contratación como la que ha dado lugar a este juicio, pues, como se ha dicho, aunque hubiera existido error por su parte, haciendo anulable el contrato, este ha quedado confirmado o convalidado por la conducta posterior de los ahora apelantes.
Pese a que, como se dejó indicado, en el suplico del recurso de reiteran todos los pedimentos hechos en la demanda, el motivo segundo del mismo ya es el referente a la resolución del contrato y procedencia de indemnización. Se insiste en que tal acción no estará prescrita, pues tiene un plazo legal para su ejercicio de quince años ( art 1.964 C.C .). Pero hay que recordar la doctrina jurisprudencial en que correctamente apoya la juez a quo su decisión: ' la consecuencia de la apreciación del error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución' ( S.T.S. de 13 de julio de 2.016 en la línea ya seguida anteriormente) Así la S.T.S. de 19-11-2015 ya establecía que '(... ) no cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio en el consentimiento, confirme a los arts. 1.265 y ss. C.C ., según la propia dicción del art. 1.265 y del art. 1.301 del mismo texto legal , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no através de una acción de resolución contractual por incumplimiento'
CUARTO. - En relación con el motivo de apelación referente a las costas, alega la recurrente que en el presente caso existen dudas de derecho que debe llevar a la aplicación de la excepción del principio general del vencimiento en materia de costas prevista en el art. 394.1º L.E.C. Hay que convenir en que, en efecto, no ha existido una coincidencia total en los pronunciamientos de las diferentes Audiencias a la hora de resolver las diferentes pretensiones con relación a producto de que se trata, pero ello no lo ha sido con base en unos criterios generales de interpretación jurídica que plantearan serias dudas de derecho, ni tampoco por la concurrencia de importantes dudas de hecho, sino porque los diferentes contratos reclamaban un análisis particularizado de las circunstancias concretas del caso, de manera que la decisión debe adoptarse en función de la información ofrecida en cada uno de ellos y de las especificas condiciones personales en relación con su formación y perfil inversor, de los distintos clientes, lo que no implica la aparición del supuesto excepcional del art. 394 de la LEC a los efectos de la imposición de las costas a la parte que ve íntegramente desestimadas su pretensiones, como es el caso.
QUINTO.- Procediendo, por tanto, la desestimación del recurso, las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir.Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
