Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 54/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 241/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100162
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2397
Núm. Roj: SAP V 2397/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000054/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 241
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ, Magistrada de la Sección Séptima de la
Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, entre partes; de una como
demandado - apelante/s Juan Ramón , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JOSÉ RIBES MOLL
representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA GIRON MARIN, y de otra como demandante - apelado/s
ACUERDO INVESTIMENT CAR LOANS, representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ÁNGELES PÉREZ
PARACUELLOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, con fecha 4 de septiembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Por lo expuesto, en el ejercicio de la potestad que me atribuye la Constitución Española, Estimo la demanda formulada por la representación procesal de ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS S.L. contra D. Juan Ramón y decido:-Condenar a D. Juan Ramón a pagar a ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS S.L. la cantidad de 3.394,87 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio. Imponiendo las costas a D. Juan Ramón .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de mayo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia que ha condenado al demandado Juan Ramón a pagar la cantidad de 3.394,87 euros, discrepa el mismo que en su recurso alega la falta de legitimación activa , la falta de listiconsorcio pasivo necesario, la modificación del objeto del procedimiento, incorrecta admisión de la demanda de juicio verbal, ausencia del control judicial de abusividad, nulidad de la estipulación sobre vencimiento anticipado, y motivos de fondo, solicitando su absolución.
La demandante ACUERDO INVESTMENTS CAR LOANS, se opuso por los argumentos contrarios defendiendo la tesis de la sentencia
SEGUNDO.- Respecto a las cuestiones de carácter procesal que se alegan y en primer lugar respecto a la incorrecta admisión a trámite de la demanda de juicio verbal, no se puede acoger toda vez que nada obsta a que iniciado un procedimiento monitorio, como es el caso, en que se reclamaban 6.936,57, posteriormente se sigan los trámites de un juicio verbal si la demandante redice el importe de su reclamación, tal como aconteció en el presente caso, en el que a la vista de que la cantidad reclamada s reducida de 6.936,57 euros a 3.394,87 , por Diligencia de Ordenación se requirió la correspondiente aclaración.
Tampoco puede ello suponer una indebida alteración del objeto del pleito, pues si bien es cierto que dicha alteración está proscrita, en el presente caso el objeto es el mismo, la reclamación de una deuda derivada de un contrato de préstamo, si bien en menor cantidad de la inicial. En este sentido esta sección dijo en SAP Valencia, sec. 7ª, S 10-1-2018, nº 2/2018, rec. 741/2017 Pte.: Cerdán Villalba, Pilar: 'El criterio de este Tribunal respecto del juicio monitorio antes de la reforma de la LEC 1/2000 por la Ley 42/2015 (EDL 2015/169101) respecto del juicio verbal posterior es el de que éste no es autónomo e independiente del primero, sino que es su continuación, que nace de la oposición manifestada por el deudor y que, por ello no cabe, respecto de éste y no respecto del actor, aceptar motivos de oposición que hubieren introducido por vez primera en el acto de la vista del juicio verbal , porque de ser así privaría a la parte demandante de poder contradecirlos alegatoriamente en la misma -al no tratarse de cuestiones procesales, que son las únicas que según el art. 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/1977463) puede contestar el actor en la misma-, y de poder contrarrestarlos probatoriamente en dicho acto oral y ello a diferencia de cuando dicha oposición deriva un proceso ordinario en el que ambas partes deben realizar nueva demanda y contestación con idénticas posibilidades de prueba y alegatorias.
Ahora bien, pese a que el proceso inicial monitorio y también el posterior proceso ordinario derivado de la oposición del deudor pueden entenderse como dos procesos independientes, ello no supone que se trate de dos procesos desvinculados y de dos compartimentos estancos totalmente diferenciados, autónomos y sin vinculación alguna visto el citado tenor del art. 818 LEC (EDL 2000/1977463) , donde con claridad se dice 'asunto se resolverá definitivamente', lo que supone el 'asunto' es el mismo, que la resolución se refiere a las pretensiones articuladas en la inicial pretensión monitoria, y que ante la oposición del deudor se deben de resolver de forma definitiva con fuerza de cosa juzgada en el mismo proceso, pero ello lo entendemos referido a que no se puede alterar tal petición inicial con nuevas reclamaciones ni la oposición con diversas excepciones, pues ese'asunto' sería otro distinto.'
TERCERO.- Respecto a la falta d legitimación activa, vemos que la demandante ACUERDO INVESTMENTS CAR LOANS, reclama la deuda derivada del contrato de préstamo NUM000 que concertó el demandado y María Antonieta con FINANMADRID SAU, y ello al haberlo adquirido en contrato de cesión de créditos de fecha 7-6-2012. tal como dice la sentencia existe escritura de cesión otorgada ante notario donde consta tal cesión, existiendo testimonio individualizado d ella misma, lo que se considera suficiente para poder otorgarle legitimación activa y reclamar la deuda objeto del pleito.
Sobre el litisconsorcio pasivo necesario, el mismo no puede acogerse, toda vez que del contrato aportado no se desprende dicha excepción. Esta excepción según el art. 12.2 de la lec , concurre cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, caso en el que todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes. Y según lo que consta, no solo el préstamo no fue mancomunado, con atribución de obligación individualizada, sino que incluso el reconocimiento de deuda es solidario. Además de que en todo caso, aunque el monitorio se iniciase contra ambos deudores, al no oponerse uno de ellos, nada obsta a que el posterior juicio verbal se dirija contra el que no s opuso. Añadir que en el presente caso, la deuda inicial contrato de fecha 24-2-2006, se vio reducida por el contrato de dación en pago de deuda y reconocimiento de deuda que en fecha 23-11-2009 suscribieron ambos prestatarios, en el que d ella inicial deuda de 7.817,37 euros se descuentan 3.200 euros por la entrega del vehículo comprado, comprometiéndose solidariamente los dos deudores a pagar 2.250 euros a razón de 15 mensualidades de 150 euros, siendo esta cantidad más otros 1.144,87 euros por intereses lo que ahora se reclama en el juicio verbal.
CUARTO.- Respecto al control judicial de la abusividad, en el presente caso. Tal como consta en la sentencia, sí s ha producido debidamente. En la sentencia s valora que el vencimiento anticipado se pactó por el impago de dos o mas cuotas y que tal cláusula no e nula al haberse optado por resolver el contrato y vencerlo anticipadamente por el impago de más de seis años. Pero sobre todo resulta que estimamos que en el presente caso en que se financia la adquisición de un vehículo, sería aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, cuyo art. 10 establece que si el comprador se demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.
Respecto a los intereses de demora, resulta que en el presenta caso, no se están reclamando los intereses de demora previstos en el contrato d financiación, sino que lo que se está reclamando es el incumplimiento del contrato con el que se zanjó el anterior y que s plasmó en el reconocimiento ddeudaque el Sr. Juan Ramón y la Sra. María Antonieta suscribieron. Así es de ver en la liquidación aportada donde al principal de 2.250 euros y a sus 15 mensualidades impagadas se le aplican unos intereses de demora del 7,95%, ahora que no pueden considerarse abusivos , cuando en el año 2009 el interés legal era del 5% y el de demora del 7%, suponiendo el pactado tan solo un incremento de 0,95 puntos.
Respecto a las comisiones, en el presente caso, no consta que se reclame comisión alguna derivada del inicial contrato de préstamo, por lo que no procedía la nulidad de tal cláusula, que en su caso debió hacerse valer por la vía de la acción reconvencional.
Y por último respecto a los motivos de fondo, consta sin duda el impago de las 15 mensualidades a que se comprometió el demandado y la Sra. María Antonieta , por lo que lógicamente debe hacer frente a tal impago. Por todo lo anterior se desestima el recurso y todos sus argumentos que ya tuvieron respuesta en la sentencia dictada, y que se dan por reproducidos incorporándolos a la presente.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Ramón contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017 dictada en los autos número 943-16 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Requena , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

