Sentencia CIVIL Nº 241/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 108/2018 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 241/2018

Núm. Cendoj: 48020370032018100150

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1193

Núm. Roj: SAP BI 1193/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/022231
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0022231
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 108/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 871/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sabina
Procurador/a/ Prokuradorea:BELEN MARIA CAMPANO MURO
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANGEL CAMPANO MURO
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL
Abogado/a/ Abokatua: MARIA ANGELES TUBET CORDO
S E N T E N C I A Nº 241/2018
ILMAS. SRAS.
Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº
871/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, a instancia de Dª Sabina apelante - demandante,
representada por la procuradora Sra. BELEN MARIA CAMPANO MURO y defendida por el letrado Sr.
JOSE ANGEL CAMPANO MURO, contra C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO apelado - demandado,
representado por la procuradora Sra. BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL y defendido por la letrada Dª. MARIA
ANGELES TUBET CORDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de enero de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Campano en nombre y representación de Dª Sabina contra la Comunidad de Propietarios del inmueble número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Bilbao, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas por la actora, con imposición a ésta de condena en las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 108/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.



TERCERO.- No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 15 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de los siguientes hechos: La Sra. Sabina , instó demanda frente a la Comunidad de Propetarios de la casa nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Bilbao expresando como hechos que es propietaria de lonja que describe sita en la citada Comunidad de Propietarios.

Que como consecuencia de la instalación del ascensor en el año 2.011 fue necesaria la ocupación de parte del local de la actora, y además como consecuencia de la citada ocupación fue necesario reajustar las cuotas de participación. Con fecha 16 de mayo de 2011 entre la Comunidad de Propietarios y la Sra. Sabina , se llegó a un Acuerdo en donde la Comunidad de Propietarios se comprometía a realizar a su costa el solicitar e inscribir las correspondientes variaciones junto con la nueva cuota de participación del local de la Sra. Sabina en el Registro de la Propiedad. Señalaba que no se ha cumplido por la Comunidad de Propietarios lo pactado por lo que instaba tras señalar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables el cumplimiento de dichas prevenciones. La Comunidad de Propietarios en ultima instancia formula contestación a la demanda señalando que siendo cierto en su razón, básicamente, el meritado compromiso, la Comunidad de Propietarios en su Junta de 22 de Junio de 2016 con presencia de la Sra. Sabina acordó establecer un plazo para la anterior actuación, que se difiere en el plazo de asunción de dicha obligación al consignar en la citada Acta 'Se acuerda elevar a Escritura Pública las cuotas de participación en elementos comunes una vez finalizadas las obras para recuperarse económicamente se solicitarán presupuestos a Notarias, para calcular el costo'.

La sentencia de la instancia desestima la demanda señalando como elemento clave la no impugnación del mencionado acuerdo así como no se realizara por la actora solicitud de su efectividad hasta el mes de Abril de 2016. Aspectos estos sucintamente reseñados.

Frente a dicha resolución se alza la representación de la demandante significando: Que el mencionado acuerdo el nulo de pleno derecho nulidad radical, y ello desde los argumentos que desplegaba, resumidamente infringir las normas de obligaciones y contratos. En segundo lugar significaba que entre partes el 16 de mayo de 2011 se suscribió un Contrato Bilateral entre la Comunidad de Propietarios y la Sra. Sabina , sin que ello pueda equipararse a un Acuerdo de Comunidad. Por ello, a su entender es intrascendente que se hubiera o no solicitado dicho cumplimiento obligacional hasta la fecha de abril de 2016.



SEGUNDO.- Como bien refleja la sentencia recurrida la cuestión de fondo se contrae a determinar si la ejecución de operaciones para la inscripción de las variaciones -en linderos y en su caso superficie- de la propiedad de la actora y la nueva cuota de participación requiere de adicionales actuaciones de la Comunidad de Propietarios a fin de llevar a cabo la inscripción señalada con cuanto la misma requiere y ello por cuanto que la comunidad demandada acordó en su Junto de 22 de Junio de 2016 diferir su cumplimiento y por ende modificaría su compromiso.

Esta Sala ha leído y visto las actuaciones, y estima que no puede llegarse a idénticas conclusiones de las explicitadas en la sentencia de la instancia. En este sentido a nuestro entender como expone la parte apelante mas allá de las relaciones comunitarias y aún cuando se asiente en ellas obviamente las partes adquirieron un compromiso que se especifica en el acuerdo de 16 de Mayo de 2011 y cuya literalidad recoge '...

SEXTO.- Con la pérdida del terreno mencionado existe una pequeña diferencia en cuanto a la cuota de participación de la lonja de la Sra. Sabina . La Comunidad de Propietarios se compromete, a su costa, solicitar e inscribir las correspondientes variaciones junto con la nueva cuota de participación del local de la Sra. Sabina en el Registro de la Propiedad de Bilbao y a cobrar los recibos siguientes, tanto de carácter ordinario, como extraordinarios desde la firma de este contrato conforme a la nueva cuota de participación...'.

Por tanto, es de observar en primer lugar que dicho Acuerdo se firma específicamente entre la Sra.

Sabina y la representación de la Comunidad de Propietarios, y en donde se determinan las circunstancias que van a resultar obviamente de la Junta de Propietarios respecto de la futura (entonces) instalación de ascensor.

En este punto es un Acuerdo que regula las circunstancias o mas bien consecuencias de la ocupación del local como decimos derivada de la determinación de la Comunidad de Propietarios de instalación de ascensor.

Estimamos que en esta tesitura efectivamente se muestra una realidad que se deriva del mencionado Acuerdo, cual es la obligación que se asume, y se ha asume sin condicionamientos, y en discrepancia con las alegaciones que a ello se vierten en punto a que la Sra. Sabina no ha hecho indicación,ni consideración expresa al respecto del cumplimiento de dicha obligación hasta fechas cercanas a la junta de 22 de Junio de 2016, incidiéndose por demás en que no se ha impugnado el citado Acuerdo pese al voto contrario de la Sra. Sabina en la misma expresado, el contenido de dicha Junta, ello no puede suponer en tal tesitura incidencia respecto de algo que tiene un matiz diferente al caso y como decimos, deriva del tan mencionado Acuerdo de 2011, compromiso que la Comunidad de Propietarios se obliga a cumplir y si bien, efectivamente, no se encontraba sometido a plazo o término alguno, no puede quedar en su cumplimiento a la unilateral consideración de la Comunidad de Propietarios. Es obvio, a nuestro entender en conciencia y derecho, y en tanto, insistimos, se asume una obligación quien con raíz en las consecuencias de la instalación del ascensor, lo es de forma obligacional e individualizada frente a un miembro de la Comunidad de Propietarios, siendo lo cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del C.c . y en la medida en que dicho precepto no solo rige con relación a los contratos (estricto sensu) sino en todo supuesto en que en función de normas interpretativas se llega a establecer o determinar el alcance y extensión de lo convenido, y en que así se incida.

De lo que antecede debe colegirse que la Comunidad de Propietarios verificó una unilateral modificación en punto al cumplimiento de una obligación asumida haciéndola depender de un hecho no contemplado en el Acuerdo que nos ocupa, y en ello cobra plenitud de sentido la petición o pretensión ejercitada en la demanda de cumplimiento de la misma. Desde otro punto de vista puede ser consignado que la Comunidad de Propietarios pudo asumir en el amplio plazo que frente a la actora se predica, el cumplimiento voluntario de dicha obligación.

Desde tales argumentos, que insistimos, esta Sala en conciencia y derecho, estima de razón, la demanda debe prosperar, debiéndose consignar que a nuestro entender y desde la base del Acuerdo y en su literalidad, debe hacerse frente por la Comunidad de Propietarios a los gastos que lleven a la plena inscripción de las variaciones (linderos y superficie) y a la nueva cuota de participación del local, y ello con estimación del Recurso y subsiguiente, en congruencia, estimación de la demanda.

Estimándose el recurso no se hace imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, y desde la determinación de hechos y de derecho estimamos no procede hacer expreso pronunciamiento en costas respecto de las que se hubieren generado en la instancia.



TERCERO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DÑA Sabina Y CONTRA LA SENTENCIA DE 15 DE ENERO DE 2018 DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE BILBAO EN AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 871/16 Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y REVOCANDO DICHA RESOLUCION Y CON ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Sabina CONDENAMOS A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO A QUE UNA VEZ FIRME ESTA RESOLUCIÓN LLEVE A EFECTO LA SOLICITUD E INSCRIPCIÓN A SU COSTA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LAS CORRESPONDIENTES VARIACIONES (LINDEROS Y SUPERFICIE) DE LA LONJA IZDA. DE LA CASA NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 BILBAO JUNTO CON LA NUEVA CUOTA DE PARTICIPACIÓN DE DICHO LOCAL, TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.

Devuélvase a Sabina el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 108 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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