Sentencia CIVIL Nº 241/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 286/2017 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100233

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3846

Núm. Roj: SAP B 3846/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120080131544
Recurso de apelación 286/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 411/2008
Parte recurrente/Solicitante: Elisabeth , Valentín , Enriqueta
Procurador/a: Andreu Oliva Baste
Abogado/a: RUT ORIHUELA RENDÓN
Parte recurrida: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ROAL GESTIÓ 02, SL, CUBIC
BUILDING DEVELOPMENT, SL, Pedro Miguel , Pablo Jesús
Procurador/a: Cathy Roncero Vivero, Miquel Vilalta Flotats, Mª Teresa Vidal Farre
Abogado/a: Manuel Mencos Pascual, JOAN FRANCESC LÓPEZ MASOLIVER
SENTENCIA Nº 241/2019
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 10 de abril de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 411/08 sobre reclamación de
cantidad derivada de la existencia de vicios constructivos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 4 de los de Manresa por demanda de DOÑA Elisabeth , representada por el Procurador sr.
Oliva y asistida por la Letrada sra. Orihuela, DON Valentín y DOÑA Enriqueta , incomparecidos en la alzada,
contra la promotora ROAL GESTIÓ 02, S.L., la constructora CUBIC BUILDING DEVELOPMENT, S.L., ambas
incomparecidas en la alzada, el arquitecto superior DON Pedro Miguel , representado por la Procuradora
sra. Roncero y defendido por el Letrado sr. Ferrer, el arquitecto técnico DON Pablo Jesús , representado
por la Procuradora sra. Vidal y asistido por el Abogado sr. López, y contra la aseguradora GROUPAMA
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador sr. Vilalta y asistida por el Letrado sr.

Mencos, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora comparecida contra la
Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de octubre de 2.016 y pronuncia la presente resolución
en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 411/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Manresa recayó Sentencia el día 26 de octubre de 2.016 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Estimo parcialment la demanda de Judici ordinari, en reclamació de quantitat, promogut per la procuradora Sra. Serra Gras, actuant en nom i representació de Elisabeth , Valentín i Enriqueta , contra les entitats Roal gestió 02 SL i Cubic building development SL, Pedro Miguel i Pablo Jesús , condemno solidàriament les entitats Roal gestió 02 SL i Cubic building development SL, Pedro Miguel i Pablo Jesús al pagament de la quantitat de trenta un mil (31.000,00) euros, i condemno solidàriament les entitats Roal gestió 02 SL i Cubic building development SL i Pablo Jesús al pagament de la quantitat de vint-i-vuit mil cinc-cents (28.500,00) euros, amb els interessos que refereix el fonament de dret sesè d'aquesta sentència i que produeixen les esmentades quantitats. Cada part abonarà les causades a la seva instància i les comunes per meitat.

Desestimo la demanda de Judici ordinari, en reclamació de quantitat, promogut per la procuradora Sra.

Serra Gras, actuant en nom i representació de Elisabeth , Valentín i Enriqueta , contra l'entitat Groupama seguros y reaseguros SA, i absolc aquesta part demandada de les pretensions contra ella deduïdes. Amb expressa imposició de les seves costes a l'actora.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución DOÑA Elisabeth interpuso recurso de apelación al que se opusieron DON Pedro Miguel , DON Pablo Jesús y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en el traslado conferido al efecto. Seguidamente los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y comparecieron en tiempo y forma los arriba identificados.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 3 de abril de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Elisabeth CONTRA LA SENTENCIA DE 26 DE OCTUBRE DE 2.016 .

I.- Antecedentes fácticos y procesales 1º.- En fecha 27/5/08 DOÑA Elisabeth , propietaria de la vivienda unifamiliar aislada sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de El Pont de Vilomara i Rocafort (Barcelona) por compraventa celebrada en fecha 30/11/06 (documento 4 de la demanda), formuló demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de Manresa en reclamación de 130.000€ con base en el dictamen pericial elaborado por el sr. Rodrigo (documento 6 de la demanda) contra quien se la enajenó y contra quienes intervinieron como agentes en el proceso edificativo basado en la licencia de 11/1/06 (expediente 4/06, folio 60): ROAL GESTIÓ 02, S.L como promotora y su aseguradora de responsabilidad civil 'decenal de daños a la edificación' GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (documento 12 de la demanda), CUBIC BUILDING DEVELOPMENT, S.L.

como constructora, DON Pedro Miguel como arquitecto superior encargado de la elaboración del proyecto y director de la obra y DON Pablo Jesús como arquitecto técnico encargado de la dirección de la ejecución de la obra.

2º.- Tramitado el proceso por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa, en fecha 26/10/16 dicta Sentencia por la que, tras constatar en su fundamento jurídico 1º la concurrencia de los presupuestos procesales básicos (capacidad, legitimación y representación de las partes, competencia judicial y adecuación procedimental), en el segundo fundamento descarta la caducidad de la instancia y limita su estudio a la pretensión ejercitada por la sra. Elisabeth -la defensa de los otros codemandantes no acudió a la audiencia previa- desde la perspectiva del régimen tuitivo de la Ley de ordenación de la edificación y concluye que: 2.1.- la vivienda y anexos propiedad de DOÑA Elisabeth presenta patologías constructivas en la piscina, accesos y pavimentos exteriores, aplacado de piedra y carpintería de aluminio, en interiores y en la fosa séptica que afectan a la habitabilidad y que han surgido dentro del plazo de garantía trienal previsto en la indicada norma (FJ 4º).

2.2.- ninguna responsabilidad cabe atribuir a la aseguradora interpelada a tenor de la póliza contratada y en cuanto al resto de interpelados, los responsabiliza en forma solidaria de la aparición de los defectos detectados salvo los surgidos en la piscina, inexistencia de acera perimetral exterior y fosa séptica, de los que exime al arquitecto superior (FJ 5º).

2.3.- la valoración económica de la subsanación de esas deficiencias debe realizarse conforme al peritaje del sr. Jose Ángel propuesto por el sr. Pedro Miguel , atendida su mayor titulación y detalle (folios 332 y 333): piscina, 9.000€, accesos exteriores, 5.500€, pavimentos exteriores 17.000€ (5.500€ por retirada del actual y colocación de uno nuevo + 11.500€ por formación de la acera perimetral), aplacados de piedra y carpintería de aluminio, 12.000€, interiores, 8.000€ y en la fosa séptica, 8.000€ (FJ 6º).

2.4.- las condenas dinerarias que impone quedan sujetas al pago de intereses moratorios desde la interpelación judicial y al procesal desde el dictado de la Sentencia.

2.5.- las costas causadas a la aseguradora absuelta han de ser sufragadas por la actora ( art. 394.1 LECivil ) y en cuanto al resto no se verifica un especial pronunciamiento por estimación parcial de las pretensiones ejercitadas en la demanda ( art. 394.2 LECivil ).

II.- Resolución del recurso Frente a dicha Sentencia la única parte que mantiene la condición de demandante, la sra. Elisabeth , se alza en apelación por medio del presente recurso que articula en cinco alegaciones que reconducimos a los tres motivos que seguidamente enunciamos y resolvemos alterando el orden de formulación por razones sistemáticas: Primer motivo de apelación: infracción del derecho fundamental a un proceso judicial sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

El motivo se desestima.

La Sala admite que: a) con independencia de quien pudiera ser el responsable así como de las consecuencias que pudieran derivarse en otros ámbitos ajenos a nuestra competencia, la tramitación del proceso instado por la sra. Elisabeth ha sido tortuosa en la primera instancia y se ha dilatado (en ambas instancias) por encima de los plazos legalmente previstos; en este sentido nos remitimos a la detallada descripción cronológica de todo lo acontecido durante la litispendencia contenida en el antecedente de hecho 2º de la resolución recurrida y b) la sra. Elisabeth , al igual que el resto de ciudadanos de este país, es titular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se vulnera cuando los tribunales de justicia desconocen las exigencias que resultan del art. 24 de la Constitución en la interpretación que del mismo ha hecho el Tribunal Constitucional y esto ocurre, según Sentencia del Tribunal Supremo nº 123/15 de 4 de marzo : 'cuando se impide injustificadamente el acceso al proceso, se priva a la parte de las garantías básicas a que tiene derecho en el proceso, como es la de no sufrir indefensión porque se le impida alegar y probar en su defensa, se infringe el principio de igualdad de armas en el proceso, se dicta en su contra una resolución arbitraria o manifiestamente contraria a Derecho, sufre dilaciones indebidas o no se ejecuta la resolución favorable que obtiene en el proceso judicial.' Sin embargo estos antecedentes no permiten acoger el recurso habida cuenta que: a) ante todo no consta que la hoy apelante hubiera denunciado en la primera instancia, tal como le imponía el art.

459.i.f. LECivil , la vulneración del referido derecho, en concreto no lo hizo cuando hubiera sido lo propio en la audiencia previa celebrada el 14/4/06, cuando habían transcurrido casi 8 años desde el inicio de la litispendencia (1m.:09s.); b) el recurso de apelación no se dirige contra el proceso en bloque sino exclusivamente contra el fallo de la Sentencia que lo concluye en primera instancia ( SsTS 432/10 , 582/16 y 477/17 ), a la que no se reprocha ninguna infracción procedimental, de hecho la Sala la considera modélica en cuanto a motivación y respuesta congruente a las pretensiones articuladas por las partes ( arts. 120.3 C.E . y 218 LECivil ) y c) la eventual estimación del motivo examinado, ante la imposibilidad de subsanar la dilación sufrida -el tiempo es inexorablemente irrecuperable ( art. 465.4 LECivil )- así como de efectuar una declaración genérica de vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 C.E ., debiera comportar la anulación de dicha Sentencia conforme a lo ordenado por el art. 456.1 LECivil lo que no solo no subsanaría el defecto denunciado por la apelante sino que lo agravaría (art. 465.5.i.f. y STS de 647/14 de 26/11 ).

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 211/16 de 5 de abril (FJ 9º) al resolver un recurso extraordinario por infracción procesal: '(...)1.- Como la propia recurrente reconoce, el art. 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la inobservancia injustificada del plazo para dictar sentencia dará lugar a corrección disciplinaria. 2.- La estimación de un recurso extraordinario por infracción procesal tiene como consecuencia la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento anterior a que la Audiencia Provincial dictara la sentencia, para que vuelva a dictar otra, o que el propio Tribunal Supremo dicte otra sentencia. No se entiende de qué modo el retraso injustificado en la redacción y firma de la sentencia puede justificar la anulación de la sentencia y que haya de dictarse otra, puesto que tal solución no remediaría el perjuicio sufrido por la recurrente.' Segundo motivo de apelación: error en la valoración de la prueba pericial y documental obrante en la causa al considerar que las deficiencias detectadas en el inmueble litigioso afectan exclusivamente a su habitabilidad y que su subsanación asciende a las sumas presupuestadas por el sr. Jose Ángel .

Para cumplir la función revisora que a esta Sala de apelación -recurso ordinario- atribuyen los arts.

456.1 y 465.5 LECivil -plena aunque ceñida al contenido de los escritos de apelación/oposición- partimos de dos premisas fundamentales: 1º.- Desde un punto de vista normativo, si la vivienda litigiosa fue construida en base a licencia municipal nº 4/2006, solicitada tras la vigencia de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ( LOE), a esta norma y no al art. 1.591 CCivil -y jurisprudencia que lo interpreta- atenderemos para dar respuesta a las pretensiones articuladas en la alzada por la sra. Elisabeth (D.T. 1ª y D.F. 4ª LOE ).

2º.- A la vista del escrito de interposición del recurso constatamos que la sra. Elisabeth , en contra de lo ordenado por el art. 458.1 LECivil , no combate -al menos con la debida claridad- las conclusiones a las que llega la Sentencia en relación a: - la existencia y alcance objetivo de los defectos que presenta la vivienda litigiosa, de hecho el Juzgado considera que la sra. Elisabeth colmó la carga que le incumbía de acreditar: a) la realidad de los seis bloques de deficiencias que denunció en su escrito alegatorio principal ( piscina, accesos y pavimentos exteriores, aplacado de piedra y carpintería de aluminio, interiores y fosa séptica) y b) que los mismos habían surgido dentro del plazo de garantía de tres años establecido en el art. 17.1.b) LOE en atención a su calificación ( art. 3.1.c) LOE ) y que accionó dentro del plazo de prescripción ( art. 18.1 LECivil ) y - la distribución de responsabilidad en la aparición de dichos defectos entre los distintos agentes de la edificación a que hicimos referencia en el anterior apartado I.2.2.

Sentado lo anterior ya estamos en disposición de dar respuesta, desestimatoria, a los dos alegatos que comprenden el presente motivo: 1º.- Por lo que hace referencia a la calificación de los vicios que afectan a la vivienda de la sra. Elisabeth , coincidimos con el Juzgado en que los mismos comprometen de manera grave su habitabilidad, supuesto al que se refiere el art. 3.1.c1 ) y c4) LOE , pero no afectan, ahora y de manera directa, ni a la seguridad estructural ni a la utilización. De hecho la defensa de la sra. Elisabeth reconoció en la audiencia previa que no se había producido el desalojo (4m.:43s.). Lo importante es que la pretensión actora, que no puede ser alterada en este momento ( art. 412.1 LECivil ), se fundaba en el peritaje elaborado por el sr. Rodrigo , aportado como documento 6 de la demanda. En este dictamen, en línea con el resto de técnicos intervinientes en el proceso (p.ej. sres. Augusto y Bartolomé a los folios 489 y 617), concluyó que 'L'obra entregada està mal executada amb defectes costructius i de deficients acabats, que afecten a l'habitabilitat de l'habitatge ' (folio 100).

Ninguna referencia a que los vicios que detectó 'tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio' por lo menos en el momento presente o que el uso normal del edificio, en la forma definida en el art. 2 LOE , pudiera suponer un riesgo de accidente para las personas ( art. 3.1.b1 ) y b3) LOE ).

Cierto es que en el juicio el sr. Rodrigo mencionó la ausencia de acera perimetral como un defecto afectante a la estructura, a los fundamentos de la vivienda (28m.:44s. vídeo nº 2), sin embargo no podemos eludir que el propio perito propuesto por la actora, en otro pasaje de su declaración, se refirió a que se trataba de una mera posibilidad de futuro en caso de inejecución de ese elemento de acabado (42m.:59s. vídeo nº 2); hipótesis no constatada mediante prueba objetiva de ninguna clase que descartaron rotundamente el resto de peritos: sr Jose Ángel (24m.:36s. vídeo nº 3), sr. Bartolomé (26m.:16s. vídeo nº 3) y sr. Augusto (42m.:23s.

vídeo nº 2).

2º.- En cuanto al coste de subsanación de los indicados defectos, auténtico objetivo del presente motivo, la conclusión del Juzgado no resulta contraria al criterio valorativo establecido en el art. 348 LECivil . Podemos admitir que la titulación del sr. Rodrigo era suficiente para ilustrar al tribunal sobre la cuestión controvertida (arquitecto técnico, folio 98), sin embargo la decisión del Juzgado al seguir la opinión del sr. Jose Ángel propuesto por el sr. Pedro Miguel resulta plenamente razonable.

Partiendo de la base de que su titulación académica es igualmente apta para esa finalidad -es arquitecto superior (folio 311)- utiliza una metodología de trabajo más rigurosa lo que a nuestro juicio garantiza un mayor acierto en el resultado: frente al dictamen elaborado por el sr. Rodrigo , que se limita al folio 100 a señalar 'COSTOS DE REPARACIÓ. Es poden estimar amb 130.000 €' (sic) , que hace coincidir con 1/3 del coste total (21m.:22s. vídeo nº 3) sin adjuntar ningún estado de mediciones y costes que justifique esa conclusión, el Juzgado toma partido por la opinión del perito sr. Jose Ángel contenida en su dictamen a los folios 332 y 333 en los cuales sí se recogen los seis bloques de deficiencias -agrupados en tres categorías (28m.:01s.

vídeo nº 3): partidas disconformes con el proyecto (piscina), trabajos fuera del proyecto (exteriores) y partidas proyectadas pero mal ejecutadas (el resto)-, la actuación a realizar en cada una de ellas y el coste aproximado que implicará la subsanación, explicando en los folios 329 y 330 los elementos que comprenden.

Ante la disyuntiva de optar entre uno u otro dictamen la Sala considera perfectamente lógico decantarse por el del sr. Jose Ángel , cuyas conclusiones asumen el resto de interpelados al aquietarse a la condena, y sin que la actora hubiera combatido ni en el juicio, ni en la alzada ( art. 460.2.1ª LECivil ) la decisión del Juzgado denegatoria de completar el peritaje del sr. Rodrigo en ese acto incorporando un anexo con el detalle de los trabajos, mediciones y costes de ejecución en base a los cuales obtuvo el coste de reparación, que no deja de ser estimativo ('Es poden estimar') , por un importe nada desdeñable de 130.000€; haberlo admitido hubiera sumido en neta indefensión al resto de partes.

Tercer motivo de apelación: error en la valoración de la prueba documental al descartar la cobertura de la póliza suscrita por la promotora con GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. e infracción del art. 394.1 LECivil al imponer a la actora las costas causadas a la anterior eludiendo las serias dudas fácticas y jurídicas que presentaba el caso.

1º.- El primer submotivo, tendente a la extensión al patrimonio de GROUPAMA de la condena impuesta a la promotora en cumplimiento de la póliza de seguro suscrita entre ambas (documento 12 de la demanda), no puede prosperar como consecuencia necesaria de lo resuelto en el apartado 1º del anterior motivo: los daños que presenta el inmueble de la sra. Elisabeth a día de hoy, los que son objeto de enjuiciamiento, no comprometen de manera directa ni su resistencia ni su estabilidad.

Conforme al art. 1 LCSeg. la aseguradora responde frente al asegurado -promotora primero y ulteriores adquirentes del inmueble después- en base a la Ley y a la delimitación del riesgo contenida en la póliza, en contraprestación a la prima percibida. Si ello es así de la lectura de este instrumento, aportado por la sra.

Elisabeth , ya se observa que los daños sufridos en su vivienda, afectantes exclusivamente a su habitabilidad, quedan extramuros de la órbita de cobertura de la póliza, del ámbito objetivo del aseguramiento: - el título del contrato ya es elocuente, 'DECENAL DE DAÑOS A LA EDIFICACION' (folio 114); - en el condicionado particular de la póliza se establece como garantía específicamente contratada la prevista en el art. 19.c LOE , se entiende que se refiere el 19.1.c (folios 116 y 119), esto es un 'Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.'; - el art. 1º del condicionado general, que lleva por título 'GARANTÍA DE DAÑOS ESTRUCTURALES. RIESGOS CUBIERTOS' delimita la cobertura a la indemnización o reparación de los vicios o defectos que afecten a la 'obra fundamental' -la vivienda unifamiliar aislada mencionada en el condicionado particular- siempre que comprometan de manera directa -y por tanto en el momento actual- su 'resistencia mecánica y estabilidad', circunstancias que por fortuna, y según el peritaje de la propia actora (folio 100), no concurren en su vivienda lo que impide la eficacia de la póliza de seguro pretendida por ella.

Aunque la ausencia de acera perimetral en la vivienda litigiosa pudiera, en caso de inejecución durante cierto tiempo, acabar afectando en el futuro a su estructura estaríamos en presencia de un hecho excluido de la cobertura de la póliza conforme al art. 2.4.II del condicionado general, destacado en negrilla: no se trata de una partida mal ejecutada que genera un daño en el edificio indemnizable, sino de un elemento de correcta terminación de la obra que no fue realizado.

2º.- El segundo submotivo, y con él el recurso en su integridad, se desestima.

Se combate con él por la sra. Elisabeth la imposición de costas por estricta aplicación del principio del vencimiento ( art. 394.1 LECivil ) derivada del rechazo de la demanda frente a GROUPAMA, que hemos confirmado en el anterior submotivo.

La desestimación de este alegato se justifica, ante todo, por ser novedoso y por tanto vetado en la alzada ( art. 456.1 LECivil ). La sra. Elisabeth no lo invocó durante la litispendencia, de manera subsidiaria para el caso de que fuera rechazada su demanda frente a GROUPAMA, para que fuera el Juzgado, encargado de pronunciarse sobre la cuestión en primera instancia, el que valorara si el asunto era ciertamente dudoso desde un punto de vista fáctico o jurídico a los efectos de inaplicar el criterio general de imposición de costas al litigante vencido consagrado en el art. 394.1 LECivil . Ello nos impide pronunciarnos, en única instancia, sobre una cuestión que no formó parte del debate procesal durante el primer grado jurisdiccional y sobre la que por tanto ninguna decisión, susceptible de revisión, adoptó el Juzgado.

A mayor abundamiento descartamos la posibilidad de aplicar la excepción invocada por la apelante quien, dicho sea de paso y en franca contradicción con lo que ahora sostiene, pretendió en primer lugar que la estimación de su recurso y demanda viniera necesariamente acompañada de la imposición de costas a GROUPAMA (y resto de interpelados) por inexistencia de duda alguna (folio 837): - las dudas de hecho quedan excluidas a nuestro juicio desde el momento en el que la actora disponía, desde el inicio de la litispendencia, de a) el peritaje del sr. Rodrigo , en el que en ningún caso se calificaban los vicios de estructurales y b) la póliza suscrita entre la promotora y Rodrigo , en la que únicamente se daba cobertura a este tipo de daños por lo que fácil le resultaba colegir que los vicios que presentaba su vivienda al plantear su demanda quedaban fuera del ámbito de cobertura, otra cosa son los que pudieran haber aparecido con posterioridad que escapan de nuestro enjuiciamiento y - desde un punto de vista jurídico no se invocan en el motivo las sentencias contradictorias a que se refiere el art. 394.1.II LECivil , pues las que se citan se refieren a una norma inaplicada para la resolución del litigio, el art. 1.591 CCivil.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación del recurso y la inexistencia de serias dudas, más allá de las propias de toda situación litigiosa y en especial tras el dictado de la motivada resolución de primer grado, justifica que las costas se impongan a la apelante ( arts. 398.1 y 394.1 LECivil ).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la apelante pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elisabeth contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2.016 en los autos de juicio ordinario 411/08 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Manresa y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.

2º.- CONDENAMOS a DOÑA Elisabeth al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por ella interpuesto y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito salvo exención legal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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