Sentencia CIVIL Nº 241/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 159/2018 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100189

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3652

Núm. Roj: SAP B 3652/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158159574
Recurso de apelación 159/2018 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 714/2015
Parte recurrente/Solicitante: Nuria
Procurador/a: Mª Isabel Santa Maria Fernandez
Abogado/a: Vanessa González Fornas
Parte recurrida: Prudencio
Procurador/a: Magdalena Lucan Peralta
Abogado/a: M.Dolors Pérez Galí
SENTENCIA Nº 241/2019
Magistrados:
Dª Mª Pilar Martín Coscolla
D Vicente Ballesta Bernal
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 9 de abril de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 14 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 714/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Isabel Santa Maria Fernandez, en nombre y representación de Nuria contra la sentencia de fecha 26/07/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Magdalena Lucan Peralta, en nombre y representación de Prudencio .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpusta por la representación de Nuria contra Prudencio , y en su virtud, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO, el matrimonio de los referidos litigantes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y la prodencia de la División de los siguientes bienes propiedad de ambos: finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona; finca sita en Viladecans y plaza de parquin de la CALLE001 NUM003 - NUM004 ; debiendo realizarse la misma en ejecución de sentencia. No se hace especial condena en costas.'.

Esta sentencia fue aclarada por Auto de fecha 26 de octubre de 2017 cuya parte dispositiva es la siguiente: ACUERDO: 1.- MODIFICAR la Sentencia nº 714/2015 E dictada por este Juzgado en fecha 26-7-2017 , ANULO el fundamento de Derecho

CUARTO: División de cosa común Y en el Fallo SUPRIMO desde 'la procedencia de la División de los siguientes bienes' hasta el final del párrafo.'.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Pilar Martín Coscolla .

Fundamentos


PRIMERO.- Para una correcta comprensión de la problemática planteada en este recurso de apelación es preciso efectuar una relación de sus antecedentes tal como se desprenden de las actuaciones judiciales de instancia y de la prueba documental presentada en esta alzada.

Así, las partes contrajeron matrimonio el 4 de noviembre de 1983 y han tenido una hija, Susana , nacida el NUM005 de 1984. Se separaron en 2014 y la esposa presentó una demanda de separación contenciosa que dio lugar al proceso 500/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona; el día señalado para la vista oral consiguieron llegar a un acuerdo que fue expuesto verbalmente ante la juez actuante y ratificado también verbalmente por ambas partes según consta en la grabación realizada. La hija ya era mayor de edad e independiente económicamente y lo pactado fue una prestación compensatoria a cargo del esposo para la esposa de 850 € mensuales durante cuatro años; la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa hasta la venta del mismo también por un plazo de cuatro años; el uso de la plaza de aparcamiento situada en la CALLE001 número NUM006 , plaza NUM007 se le atribuyó también a ella y se acordó proceder a su venta en un plazo de cuatro años; los gastos derivados de la vivienda y de la plaza de parking serían del cargo de la adjudicataria del uso; y la segunda residencia que tenían en Viladecans de la que la hija era propietaria de un 60% y ellos del 40% restante a partes iguales, se alquilaría al igual que su plaza de aparcamiento y con el precio del alquiler cubrirían los gastos de la vivienda y del parking ingresando dicha renta en la cuenta en la que estaba domiciliado el pago de la hipoteca y donde también se domiciliarían todos los gastos e impuestos de estas dos propiedades.

Este acuerdo fue recogido en sentencia de separación matrimonial de 10 de abril de 2015 que precisó de dos aclaraciones, una por auto de 24 de abril de 2015 y otra por auto de 26 de mayo de 2015, para quedar finalmente de la manera que hemos expuesto.

El 30 de julio de 2015, dos meses después del último auto de aclaración, la señora Nuria presentó demanda de divorcio en la que alegó que durante el matrimonio había sufrido violencia de género y que vivía aterrada por su marido y que por miedo y estrés aceptó y pactó coaccionada y además mal asesorada por la letrada que entonces le asistía, desconociendo el alcance de lo que pactaban, sobre lo que además dice que lo hablaron solo las abogadas y que ella no se enteró hasta que entró en sala para ratificarse, no dándose cuenta de que su contenido le perjudicaba gravemente; por eso alega que el acuerdo de separación es nulo por vicio del consentimiento pues no tenía la capacidad adecuada para entenderlo.

Como efectos del divorcio solicitó una compensación económica por razón del trabajo para la familia de 341.745,12 € cantidad que resulta de multiplicar 780,24 € (que según dice es el salario mínimo mensual de un empleado de hogar) por los 31 años y cuatro meses que había durado el matrimonio; además una pensión compensatoria vitalicia de 2000 € mensuales y que se le adjudique a ella la propiedad de la vivienda familiar de la CALLE000 porque se adquirió con dinero únicamente suyo y de su familia o bien, de forma subsidiaria, que se le atribuya el uso de la misma por tiempo ilimitado con la prohibición al demandado de poder proceder a la venta de su otra mitad; en cuanto a la plaza de parking accesoria a dicha vivienda y que se encuentra en la CALLE001 , que se declare que es de su titularidad exclusiva y que por tanto su uso le corresponde como propietaria; en relación a la vivienda y parking de Viladecans propone que se le adjudique su 20% al demandado en concepto de compensación por la adjudicación a ella de la vivienda familiar de Barcelona, debiendo asumir aquel el pago de la hipoteca que grava dicha segunda vivienda y todos los gastos de la misma.

El Sr. Prudencio no contestó a la demanda en el plazo legal y fue declarado en situación procesal de rebeldía pero posteriormente se personó con abogado y procurador y asistió a la vista oral, solicitando que en el divorcio se mantuviesen las mismas medidas que se habían pactado sólo unos meses antes en el proceso de separación.

Por sentencia de fecha 26 de julio de 2017 modificada por auto de aclaración de 26 de octubre de 2017 se declaró el matrimonio disuelto por divorcio sin modificar ninguna de las medidas que se habían acordado en el proceso de separación matrimonial.

Esta sentencia es apelada por la Sra. Nuria alegando que el hecho de haber sido declarado en rebeldía el demandado debía entenderse como un allanamiento implícito a las pretensiones de la demanda pues lo contrario violaría flagrantemente su derecho a la tutela judicial efectiva; por otro lado considera que se ha valorado incorrectamente la prueba por la juez a quo ya que ella ha cumplido con las reglas de la carga de la prueba respecto de sus alegaciones y peticiones y que por tanto es acreedora tanto de la prestación compensatoria como de la compensación económica por razón de trabajo, habiendo probado además que la vivienda familiar de Barcelona se adquirió con dinero aportado por su propia madre y por ella aunque lo pusieran al 50% de ambos cónyuges sin que jamás les devolviera el dinero; afirma también que ha demostrado que el parking de la CALLE001 es de su exclusiva propiedad por lo que si se vendiera no tendría que darle nada al demandado; en cuanto a la segunda residencia que en un 60% es propiedad de la hija común dice que ella no tiene dinero para pagar la hipoteca ni los gastos y que el demandado se comprometió a pagar todos los gastos que excedieran de lo que se consigue con su alquiler; insiste en que el esposo percibe en negro la mitad de sus ingresos como cocinero, que en realidad ascenderían a 4000 € al mes y ella en cambio carece de ingresos por lo que debe otorgársele tanto la pensión compensatoria como la compensación económica por razón de trabajo para la familia.

El demandado solicita el mantenimiento de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia no dedica ningún fundamento al tema de la alegada falta de capacidad de la actora para ratificar el acuerdo de separación matrimonial, seguramente porque es una cuestión ajena al proceso de divorcio y que solo podía haberse planteado en un proceso de nulidad de dicho pacto por vicio del consentimiento. En cualquier caso en el recurso de apelación ya no se hace cuestión de este tema.

Contestando a los concretos motivos de apelación, se desestimará de entrada el relativo a que la situación de rebeldía procesal del demandado supone un allanamiento implícito a la demanda. No lo contempla así ninguna norma procesal, al contrario, el art. 496.2 de la LEC recoge expresamente que ' la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario ' y los preceptos específicos destinados a los procesos matrimoniales en los artículos 769 y siguientes nada disponen al respecto contrario a la regla general. Por tanto el rebelde que comparece en la vista, como es el caso, puede plantear su oposición a la demanda y proponer prueba tal como se contempla en el artículo 499 del mismo texto.

El siguiente motivo de apelación se refiere a la incorrecta valoración de la prueba a la hora de estimar sus pretensiones sobre el derecho a una prestación compensatoria por razón del trabajo y a una pensión compensatoria. Es de ver que la sentencia de instancia considera que no procede ninguna de las dos por falta de prueba de la concurrencia de los requisitos exigibles pero, con anterioridad a efectuar en esta alzada una revisión de la prueba efectuada, procede indicar que existe un obstáculo procesal para poder analizar estas dos instituciones en el proceso de divorcio que nos ocupa y es el de que ya fueron analizadas y resueltas en el proceso de separación matrimonial por lo que no pueden volver a plantearse ya que, en cuanto a la compensación económica por razón de trabajo, los artículos 232-5.1 y 232-11 del Código Civil de Cataluña se refieren a que debe reclamarse en el proceso que cause la extinción del régimen y esta ya se produjo en el primer proceso de separación; y en cuanto a la prestación compensatoria el artículo 233-14 del mismo texto señala expresamente que se puede solicitar en el primer proceso matrimonial, por lo que no cabe volver a plantearlo en uno posterior como el que nos ocupa. Existe ya cosa juzgada sobre la materia y a ella debe estarse; sólo para mayor abundamiento y en lo que se refiere a la compensación económica por razón de trabajo, que no se pactó en el pleito de separación lo que de entrada supone la aceptación de que no procedía, indicaremos que aunque se haya probado por el propio reconocimiento del demandado que la esposa se dedicó sustancialmente al cuidado de la casa más que él, lo cierto es que de la prueba practicada se ha constatado que al final del matrimonio los dos disponían por mitad del domicilio familiar y por partes iguales del 40% de la segunda residencia, por lo que en modo alguno se ha acreditado que el esposo haya obtenido un incremento patrimonial superior que la esposa durante la convivencia, requisito exigido por el artículo 232-5 del mismo código ; tampoco, como indica la sentencia apelada, se ha presentado el preceptivo inventario de los bienes de cada uno de ellos y de su valoración y, sobre todo debemos añadir que se efectúan unas reglas de cálculo que nada tienen que ver con las recogidas en el artículo 232-6, pareciendo que más bien la actora está solicitando el pago de un salario por los años de matrimonio, lo que desde luego no es ni la finalidad ni la función de esta institución.

También sobre el uso de la vivienda familiar y su duración existe cosa juzgada al haberse decidido ya en la sentencia de separación matrimonial sin que se haya acreditado ninguna modificación en las circunstancias económicas de las partes desde que se dictó la sentencia de separación en abril de 2015 hasta que se presentó la demanda de divorcio en julio del mismo año.

Finalmente, un proceso matrimonial no es el adecuado para dirimir controversias sobre la titularidad de bienes concretos ; la que fue vivienda familiar aparece como adquirida por ambos cónyuges por mitad en escritura pública y así está inscrita en el Registro de la Propiedad; en cuanto al aparcamiento de la CALLE001 , en la escritura de compraventa de fecha 25 de abril de 1997 (folios 36 y siguientes de las actuaciones del juzgado) consta que lo adquiere la señora Nuria para su comunidad conyugal de bienes (folio 39 vuelta) y en el catastro figura a nombre de ambas partes por mitad (folio 293); cualquier alegación referente a que son propiedad exclusiva de la demandante no puede ser tratada en un proceso de divorcio sino en un proceso civil ordinario para la declaración y reivindicación de la propiedad.

Tampoco en un proceso de divorcio pueden realizarse adjudicaciones y compensaciones sobre los bienes comunes si las partes no están de acuerdo en ello, por lo que si no consiguieran llegar a un pacto al respecto tendrán que acudir a un proceso de liquidación del condominio.

Como última referencia a las alegaciones vertidas en el escrito de recurso de apelación sobre que las partes habrían pactado que el esposo se haría cargo de la cantidad pendiente de la cuota hipotecaria de la segunda residencia de Viladecans en el caso de que la renta mensual por su alquiler no fuese suficiente para satisfacerla en su integridad, no cabe sino decir que en su escrito de oposición a la apelación el señor Prudencio así lo reconoce al manifestar que está pagando a la Sra. Nuria 145 € para el pago de la hipoteca, pero ninguna resolución puede adoptarse al respecto en esta sentencia al no ser este tema objeto de la demanda ni de la apelación.



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta alzada dado que este tribunal ha efectuado argumentaciones jurídicas no tenidas en cuenta por la sentencia de instancia, conforme al art. 398 en relación con el 394 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Nuria contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2017 , aclarada por auto de 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona en su proceso de divorcio 714/2015.

Sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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