Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1084/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 241/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100196
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3393
Núm. Roj: SAP B 3393/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168240819
Recurso de apelación 1084/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 592/2017
Parte recurrente/Solicitante: Justiniano
Procurador/a: MIRIAM ANILLO MANCHEÑO
Abogado/a: MERITXELL RUIZ MARTIN
Parte recurrida: TTI FINANCE S.A.R.L.
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: Ainhoa Carrasco Castillo
SENTENCIA Nº 241/2019
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 4 de abril de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 21 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 592/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a MIRIAM ANILLO MANCHEÑO, en nombre y representación de Justiniano contra Sentencia - 23/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de TTI FINANCE S.A.R.L..SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que, con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora de los Tribunales doña Marta Pradera Rivero en nombre y representación de la entidad mercantil TTI FINANCE SARL contra el demandado don Justiniano y debo condenar y condeno al demandado al pago de la suma total de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 9.296,87 euros) de principal, más los intereses legales y la condena en costas del presente procedimiento '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de abril de 2019
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Maria Sanahuja Buenaventura
Fundamentos
PRIMERO.- TTI FINANCE SARL interpuso demanda contra el Sr. Justiniano , en reclamación de 9.296,87 €, intereses legales y costas. Afirma que el demandado adeuda 8.401,94 € por la utilización de la tarjeta de crédito que obtuvo al suscribir un contrato, el 3-4-2000, con CITIBANK España, S.A., y 894,93 € por intereses ordinarios. Detalla que CITIBANK ESPAÑA SA y AVANT TARJETA H1, SARL suscribieron un contrato de cesión de créditos escriturado el 31 de agosto de 2012, y en la misma fecha AVANT TARJETA H1 SARL cedió la cartera adquirida a la sociedad de su mismo grupo AVANT TARJETA S1 SARL; que el 3 de diciembre de 2012 CITINBANK ESPAÑA SA cedió a AVANT TARJETA H1 SARL una segunda cartera de créditos, que también se cedió a AVANT TARJETA S1 SARL; y finalmente, la actora suscribió un contrato de cesión de créditos entre un grupo de sociedades, entre las que se encuentra la entidad AVANT TARJETA S1 SARL y que se elevó a público en fecha 17 de diciembre den 2014.
El Sr. Justiniano se opone y destaca que en la demanda se hace mención a un número de contrato que no corresponde con ninguna numeración que conste en el contrato aportado, por lo que podría ser que dicho contrato no correspondiera con la cantidad que se pretende reclamar; que en el certificado no se detalla cuando se contrajo la deuda con CITIBANK, ni acompaña la documentación que acredite dicha suma, es decir el historial de movimientos, lo que le genera indefensión. Afirma que siempre se ha hecho cargo del pago correspondiente a la tarjeta de crédito, estando siempre al corriente de los mismos, siendo el último cargo el 11-5-2009, no haciéndose más cargos en la cuenta porque no la volvió a utilizar (adjunta extractos bancarios); y que el 30 de noviembre de 2008 se quedó en situación de desempleo, comunicando esta situación a CITIBANK. Acompaña informe de riesgo del Banco de España en el que no figura ninguna deuda con la actora, sino únicamente una hipoteca de la que se está haciendo cargo. Afirma que el interés del 22,2% TAE 24,6% es usurario, que nunca se le ha reclamado y que está prescrita (5 años), aunque no obstante no se sabe en qué fecha se contrajo.
La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando: '...de conformidad con lo dispuesto en los Art. 326 y 217 antes citado de la LEC , procede declarar probada la existencia del vínculo obligacional derivado del contrato de tarjeta de crédito con la entidad CITIBANK ESPAÑASA en fecha 3 de abril de 2000 bajo número de solicitud NUM000 , contrato número NUM001 y cuenta número NUM002 que posteriormente fue identificado con número de cuenta NUM003 .
Se aporta el citado contrato como DOC NUM 1 del escrito de demanda. En el momento de la suscripción del contrato el demandado designó como cuenta de cargo para las cuotas de la tarjeta la entidad bancaria de su titularidad número NUM004 de la entidad CATALUNYA CAIXA en la actualidad BBVA SA.
Con relación a la cesión del crédito objeto de autos, consta que en fecha 30 de enero de 2015 se notificó al demandado la cesión del citado crédito y se le notificó que el saldo impagado ascendía a 10.197,32 euros a fecha 30 de noviembre de 2014 en relación al número de contrato número NUM001 suscrito a fecha 3 de abril de 2000.
Consta aportado a los presentes autos las pólizas de cesión de créditos con el número NUM005 de protocolo de fecha 31 de agosto de 2012, la póliza de cesión de créditos con el número NUM006 de protocolo de fecha 31 de agosto de 2012, la escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa de créditos con el número NUM007 de protocolo que acreditan la cesión del crédito objeto de autos por parte de la entidad TTI FINANCE SARL.
Asimismo se aporta a los presentes autos el certificado del saldo deudor reclamado, tal y como consta en la escritura de compraventa de créditos de fecha 17 de diciembre de 2014, la entidad AVANT TARJETA S1 SARL cedió a TTI FINANCE SARL el crédito número NUM003 (cuenta origen NUM002 ) y en el citado documento consta que a fecha de la cesión, el referido contrato mantenía un saldo deudor de 10.197,32 euros estando obligado a su pago el demandado Sr. Justiniano .
La parte demandada aporta a los presentes autos como DOC NUM 1 del escrito de contestación los extractos bancarios de los pagos cargados en concepto Citibank y que se refieren al uso de la citada tarjeta de crédito, pero lo cierto es que al examinar los citados extractos, existen pagos efectuados a Citibank y pagos efectuados a Citibank -T con importes distintos en cada caso, sin que quede acreditado sí los citados pagos tienen correlación con las cuotas generadas por el uso de la tarjeta de crédito objeto de autos. Asimismo sólo se aportan extractos bancarios hasta el 6 de enero de 2010, y en base al certificado del saldo deudor aportado por la actora, consta que a fecha de la cesión de créditos que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2014, el demandado Sr. Justiniano adeudaba el importe total de 10.197,32 euros, deuda cuyo origen se centra en el crédito cedido número NUM003 objeto de los presentes autos.
Por todo ello y tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible, procede la íntegra estimación de la demanda.'
SEGUNDO.- La representación del Sr. Justiniano expone en su recurso que se ha realizado una errónea valoración de la prueba porque no se ha acreditado que se haya hecho uso de la tarjeta, al no aportarse detalles de compras, y hayan quedado cantidades pendientes de pago, reiterando lo argumentado en la contestación a la demanda. Asimismo pone de manifiesto que la sentencia no se pronuncia sobre los intereses que considera abusivos y desproporcionados, ni sobre la prescripción, que quedaron fijados como cuestiones controvertidas en la audiencia previa.
TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a la estimación del recurso y a la desestimación de la demanda.
El único extracto de la tarjeta CITIBANK a nombre del Sr. Justiniano aportado al procedimiento (folio 88), es el correspondiente al periodo de facturación del 24-11-2003 al 21-12-2003, y fecha de cargo 5-1-2004.
En él se refleja que el número de cuenta de la tarjeta es el NUM008 , y que la línea de crédito es de 2.700.- €, de los que ha dispuesto de 2.273.- €. Pero en la demanda se afirma que el número de cuenta por la que se reclama es la nº NUM002 , por lo que se hace evidente que el número de cuenta de la tarjeta no coincide.
La actora ni acredita que el Sr. Justiniano tuviera dos tarjetas de CITIBANK, con distinta numeración, ni qué transacciones son las que reclama, ni las fechas en que supuestamente se hizo uso de la tarjeta, y resultaron impagadas, puesto que únicamente aporta un certificado expedido por la propia TTI FINANCE SARL en el que se afirma que el demandado debe la cantidad reclamada, sin detalle alguno de movimientos.
Y el requerimiento que se realizó tras la audiencia previa a CITIBANK requiriéndola para que ' expidan extracto de movimientos que refleje los movimientos de toda la vida de la tarjeta titularidad del demandado Justiniano DNI (.,.), con nº de solicitud NUM000 , cuenta actual NUM001 , contrato origen nº NUM002 ', resultó infructuoso puesto que respondió que 'ya no es cliente de nuestra Entidad'.
La prueba de la existencia del crédito resulta claramente insuficiente para considerar acreditado el mismo, pues aunque la existencia de la tarjeta no ha sido negada, aportando el demandado extractos bancarios que acreditan que venía haciendo frente a los diferentes importes mensuales que eran cargados en su cuenta bancaria, sí ha negado que adeude cantidad alguna, y la carga de la prueba de la existencia del crédito corresponde a quien lo reclama ( art. 217 LEC ).
CUARTO.- Estimado el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Justiniano , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, el 23 de julio de 2018 , y desestimamos la demanda absolviendo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, con imposición de las costas de la primera instancia a la actora. No se imponen las costas del recurso.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
