Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 225/2019 de 15 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 241/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100248
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:342
Núm. Roj: SAP CC 342/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00241/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2015 0012516
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000583 /2018
Recurrente: Pablo Jesús
Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado: VIRGINIA VEGA CLEMENTE
Recurrido: Guadalupe
Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO
Abogado: PABLO ANTONIO SANCHEZ DEL MAZO
S E N T E N C I A NÚM.- 241/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 225/2019 =
Autos núm.- 583/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a quince de Abril de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 583/2018, del Juzgado
de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia siendo parte apelante, el demandante DON Pablo Jesús , representado
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado , y defendido
por la Letrada Sra. Vega Clemente , y como parte apelada, la demandada, DOÑA Guadalupe , representada
en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solano Herrero , y defendida
por el Letrado Sr. Sánchez del Mazo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 583/2018, con fecha 16 de enero de2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Cartagena Delgado en nombre y representación de D. Pablo Jesús y frente a Dª.
Guadalupe , representada por la Procuradora Dª. Elena Solano Herrero, debo acordar y acuerdo MODIFICAR la medida relativa al abono por D. Pablo Jesús de pensión compensatoria a favor de Dª. Guadalupe , establecida en Sentencia nº 30/2012 de fecha 9 de febrero ( autos de Divorcio Contencioso nº 17/2011 ), y posteriormente modificada en Sentencia nº 98/2016 de 9 de mayo ( autos de Modificación de Medidas nº 402/2015 ), FIJANDO LA CUANTÍA DE PENSIÓN COMPENSATORIA EN LA CANTIDAD DE 100€/MES, SIN QUE PROCEDA LA EXTINCIÓN DE DICHA OBLIGACIÓN.
Se mantienen el resto de las medidas.
Todo ello sin pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de abril de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de modificación de medidas respecto al abono de pensión compensatoria a favor de la ex esposa, establecida en Sentencia nº 30/2012 de fecha 9 de febrero, dictada por el mismo Juzgado en los autos de Divorcio Contencioso nº 17/2011; medida que a su vez había sido modificada posteriormente en Sentencia nº 98/2016 de 9 de mayo , también dictada por este Juzgado en los autos de Modificación de Medidas nº 402/2015.
Dicha pretensión fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, acordando la modificación de la medida relativa al abono por D. Pablo Jesús de pensión compensatoria a favor de Dª. Guadalupe , reduciendo la misma a la cantidad de 100 euros mensuales, sin que proceda la extinción de dicha obligación, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Que procede la extinción de la pensión compensatoria tal y como solicitó en la demanda, al concurrir los requisitos legales y jurisprudenciales para dicha extinción, toda vez que, desde el año 2016 la parte demandada viene percibiendo una pensión no contributiva en su modalidad de jubilación.
Como primer motivo alega, error en la valoración de la prueba, pues solicitó la extinción de la pensión compensatoria establecida sin límite temporal a favor de la esposa al haberse visto modificadas sustancialmente las circunstancias, toda vez que, la misma comenzó a percibir una pensión no contributiva de jubilación desde el año 2016.
Sin embargo, por la Juzgadora de instancia, a pesar de considerar que la percepción de mencionada prestación motiva la revisión de la cuantía de la pensión compensatoria, pero no la extinción al considerar que no han cesado las causas que justificaron su adopción.
Entiende que el reconocimiento del derecho a percibir dicha pensión es determinante a fin de extinguir la pensión compensatoria. Así es preciso tener en cuenta que supone la compensación, de forma completa, del desequilibrio económico generado como consecuencia del divorcio, citando al efecto, numerosas resoluciones de esta AP.
Esta alteración sustancial de las circunstancias de la esposa, que incluso es apreciada por la Juzgadora de instancia, debe conllevar inexorablemente la modificación de las medidas establecidas, debiendo extinguirse la pensión compensatoria que abona el actor a DOÑA Guadalupe , habida cuenta que han desaparecido los presupuestos para su adopción.
Entiende que, con la rebaja en el importe de la pensión compensatoria, y no la extinción, se trata de igualar los ingresos de las partes, y ello, es contrario a la sentencia del Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala 1ª de 25 noviembre 2011 .
En consecuencia, existiendo una modificación de las circunstancias de tal entidad como es la percepción de una pensión no contributiva de jubilación, procede la extinción de la pensión compensatoria tal y como solicitó en su demanda.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
En el escrito de demanda se solicita la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de DOÑA Guadalupe , por haberse producido alteración sustancial de las circunstancias, toda vez que, la demandada percibe una pensión no contributiva de jubilación desde el año 2016.
La parte demandada reconoce que el actor percibe una pensión de 839,33 euros; que hasta ahora viene abonando a su ex esposa la cantidad de 180 € mensuales como pensión compensatoria, mientras que la demandada percibe la pensión no contributiva por importe de 358,25 €, que no percibía cuando se fijó la pensión compensatoria en los anteriores procedimientos.
La Juzgadora de instancia, tras reconocer la percepción de la pensión no contributiva por la demandada, niega la extinción de la pensión compensatoria, y en su lugar, reduce la cuantía de la misma a 100 € mensuales.
TERCERO. - Sentado lo anterior, no cabe duda de la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el anterior procedimiento para determinar la existencia y cuantía de la pensión compensatoria en favor de la ex esposa. Ello es así, porque antes no percibía ingresos y ahora percibe una pensión no contributiva en cuantía de 358,25 €, mensuales.
De otra parte, los ingresos del actor se concretan en una pensión de 839,33 euros mensuales.
El artículo 100 del Código Civil prevé la modificación de la pensión compensatoria cuando existan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, siendo reiterada la jurisprudencia declarando que la pensión compensatoria está concebida en la Ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualdad de ingresos entre los ex cónyuges.
Debe comprobarse si este desequilibrio sigue manteniéndose, o bien, en los casos en que sea aplicable el art 100 CC , si han desaparecido las circunstancias que lo motivaron, y, por tanto, desaparece la razón de ser de la pensión.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de las que son muestra las sentencias de 3 , 20 y 21 de junio de 2.013 , según la cual que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.
El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores de 24 noviembre , 19 octubre y 16 de noviembre de 2.011 - Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o aminorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se podrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad.
CUARTO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina y expuestas las circunstancias económicas de la esposa existentes antes y después de la ruptura matrimonial, no existe duda que, si bien es cierto que el divorcio le produjo un desequilibrio económico respecto a la situación anterior, no lo es menos que, en la actualidad dicho desequilibrio ha desaparecido, desde el momento que la ex esposa percibe una pensión de jubilación no contributiva, al igual que el ex esposo percibe una pensión de jubilación, que obvio es decirlo, no tienen que coincidir en su cuantía, ni se trata de equiparar los ingresos o el patrimonio de una y otra parte.
En consecuencia, habiéndose producido una alteración sustancial de las circunstancias y habiendo desaparecido el desequilibrio económico que en su momento produjo el divorcio, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia, y estimando la demanda se declara la extinción de la pensión compensatoria determinada en favor de la demanda.
QUINTO. - De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pablo Jesús contra la sentencia núm. 4/19 de fecha 16 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia en autos núm. 583/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, estimamos la demanda y declaramos la extinción de la pensión compensatoria determinada en favor de DOÑA Guadalupe ; sin imposición de costas en ninguna de las instancias.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

