Sentencia CIVIL Nº 241/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 17/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100154

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6132

Núm. Roj: SAP M 6132/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0002607
Recurso de Apelación 17/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 312/2017
APELANTE: D./Dña. Florencia
PROCURADOR D./Dña. ASUNCION ALONSO RUIZ
APELADO: D./Dña. Genoveva
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA SANCHEZ OLIVA
SENTENCIA Nº 241/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario sobre Derechos Reales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Genoveva , representada
por la Procuradora Dª. María de la Paloma Sánchez Oliva y asistida por el Letrado D. Ignacio María Sainz
de Villanueva, y de otra, como demandada-apelante Dª. Florencia , representada por la Procuradora Dª.
Asunción Alonso Ruiz y asistido por la Letrada Dª. María del Rocío Blasco Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Colmenar Viejo, en fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda formulada por Dª Genoveva contra Dª Florencia , debo declarar y declaro que no existe derecho de servidumbre de luces y vistas a favor de la demandada sobre la finca de la actora y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a efectuar las obras necesarias para eliminar los huecos contiguos a la finca de la actora a que se refiere la demanda e informe pericial, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de enero de dos mil diecinueve , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de julio de dos mil dieciocho .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo se tramitó el procedimiento de juicio ordinario nº 312/2017, a instancias de Dª. Genoveva frente a Dª. Florencia , ejercitando una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, solicitando la condena a la demanda al cierre de las ventanas abiertas en la planta baja de su vivienda y en la de arriba de nueva construcción.

La parte demandada reconoció que había realizado obras en su vivienda contigua a la de la actora, agrandando el garaje que ya existía sin abrir nueva ventana sino utilizando la que ya existía y, en cualquier caso, habría adquirido el derecho por prescripción adquisitiva, y alzando una nueva planta encima del garaje en la que ha abierto dos ventanas a las que tiene derecho, según pactaron en el régimen de propiedad horizontal en el que se rigen ambas viviendas.

La sentencia fue estimatoria de la demanda, entendiendo que se trata de dos fincas independientes registralmente que procedían de una única finca y que desde su división se rigen por el régimen de propiedad horizontal, sin poder apreciar la prescripción adquisitiva, al tratarse de una obra nueva. Las aperturas de huecos no guardan la distancia ni las dimensiones permitidas por los artículos 581 y 582 del Código Civil , según el informe pericial doc. nº 6 de la demanda.

Frente a dicha resolución interpone la representación procesal de la parte demandada recurso de apelación, alegando como primer motivo la nulidad de actuaciones conforme al artículo 240 de la LOPJ de todo el procedimiento por trato vejatorio y despectivo por parte del Juzgador a quo a la parte apelante por la enemistad manifiesta que vienen manteniendo letrado y Juzgador desde su llegada al Juzgado de Colmenar (ya con antelación a este juicio la letrado había denunciado al Juzgador por otro procedimiento) y que induce al Juzgador en falta de objetividad, por lo que debió de abstenerse. En segundo lugar alegó incongruencia absoluta, vulnerando el artículo 218 de la LEC y las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba, causando indefensión, y por ello solicita o la nulidad del procedimiento o la revocación de la sentencia.

Frente a dicho recurso la parte actora se opuso.



SEGUNDO . Sobre la primera cuestión del recurso, la nulidad de actuaciones en base al artículo 240 de la LOPJ y el artículo 225 de la LEC . La pretendida nulidad de actuaciones solo puede basarse en las causas establecidas en dichos preceptos atendiendo al principio de seguridad jurídica que debe regir en todo procedimiento.

La causa de nulidad que invoca la parte apelante, la falta de abstención del Magistrado a quo, solo podría encajarse en el apartado 1º 3º- del artículo 225 de la LEC , ' cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión ', en tanto que no cumplió con el deber de abstención por incurrir en una de las causas previstas LOPJ, concretamente la de enemistad manifiesta ' Artículo doscientos diecinueve : Son causas de abstención y, en su caso, de recusación: 1.º El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.

2.º El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el Letrado y el Procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.

3.º Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

4.º Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta.

5.º Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como Letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo.

6.º Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.

7.º Tener pleito pendiente con alguna de éstas.

8.º Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.

9.º Tener interés directo o indirecto con el pleito o causa.

10. Haber sido instructor de la causa cuando el conocimiento del juicio esté atribuido a otro Tribunal o haber fallado el pleito o causa en anterior instancia.

11. Ser una de las partes subordinado del Juez que deba resolver la contienda litigiosa.' El motivo debe ser desestimado, la parte apelante no ha acreditado el motivo de la nulidad de actuaciones invocado, ni la indefensión que ha podido sufrir, requisitos indispensables para estimar la nulidad pretendida.

Si la enemistad manifiesta la basa en el trato vejatorio sufrido por la parte apelante durante el procedimiento por el comportamiento del Juzgador, ni del visionado del juicio, ni de la tramitación del procedimiento se deduce dicho trato vejatorio. En ningún momento el Juzgador interrumpió a la parte apelante durante el juicio, ni se dirigió a la misma con falta de respeto ni de forma altanera o de prevalencia, en todo momento dispensó a la parte un trato correcto, al igual que lo hizo con la parte contraria.

No consta que el Juzgador por otros procedimientos tramitados en el Juzgado en cuestión mantuviera una enemistad manifiesta con la parte ni con la letrado, y si la letrado considera que esa enemistad existe debería haber procedido mediante recusación por el procedimiento regulado en la LOPJ y en la LEC.

Concretamente el artículo 107 de la LEC establece que la recusación deberá proponerse tan pronto se conozca la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá.

Conforme a ello, si la parte apelante conocía el motivo de la enemistad manifiesta desde que se le turnó al Juzgado el procedimiento, como indica en su recurso, debió interponer la recusación en ese instante, y no invocarlo de forma extemporánea en un recurso de apelación contra una sentencia dictada en contra de sus intereses.



TERCERO . El segundo motivo de apelación es la incongruencia de la sentencia y la vulneración de las reglas de la sana critica en la valoración de las pruebas.

Respecto a la incongruencia, como señala la Sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 , 'El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 )'.

Más recientemente la STS de fecha 30 de octubre de 2013 manifiesta 'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto. Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.

Por su parte, en relación a la incongruencia omisiva, se produce cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones o pretensiones formuladas por las partes, si bien como ha declarado la jurisprudencia constitucional 'no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , pues sólo han de estimarse constitucionalmente, relevantes a estos efectos, aquellas incongruencias omisiva que hayan colocado a la parte en una verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, y sólo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas'. ( STC 56/1996, de 4 de abril , y 130/2000 )...' Con arreglo a dicha jurisprudencia la sentencia objeto de recurso no es incongruente en tanto que dio respuesta a las cuestiones suscitadas por las partes en el procedimiento, y fue una respuesta suficientemente razonada y fundada en derecho correctamente aplicado.



CUARTO . Respecto a la vulneración del principio de valoración de la prueba de la sana critica, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'.

En el caso que nos ocupa, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo es correcta y ajustada a las normas de la sana crítica, que no es otra cosa que realizar una valoración conjunta de todas la pruebas practicadas en el procedimiento.

La propia parte demandada, en su confesión, reconoció que había procedido a realizar una obra nueva demoliendo el garaje antiguo, reconstruyéndolo y alzando una nueva planta abriendo tres ventanas, dos en la planta de arriba y otra en el garaje.

Las ventanas de la planta de arriba, la propia demandada reconoce que tiene que cerrarlas por orden del Ayuntamiento, lo que ha dado lugar a modificar el proyecto de construcción, lo que no han procedido todavía por no estar finalizada la obra.

Por lo tanto, la conclusión a la que llega el Juzgador en su sentencia es ajustada a la lógica y ajustada a derecho, en tanto que no cumple normativa.

La ventana del garaje es una ventana que no se corresponde con la existente anteriormente pues, según manifestaciones de la parte demandada, era un tragaluz y no ventana. En cualquier caso, la prueba pericial de la parte actora, doc. nº 6 de la demanda, pone de manifiesto que dicha ventana tiene unas medidas superiores a 30 centímetros en cuadro, que es lo que permite la ley en el artículo 581 del Código Civil cuando se abre un hueco en pared no medianera contigua a finca ajena, que es el caso que nos ocupa, y además sin reja.

La ubicación de la ventana, las partes discrepan si era la original o la nueva ventana abierta se ha realizado en otra pared. Lo que si es cierto es que la ventana abierta tiene vistas rectas y que la distancia entre la pared en la que se ha construido y la propiedad es menor a 2 metros, concretamente 1,3 mts, como manifestó el perito en la vista y en su informe, sin que nadie lo haya desvirtuado, por lo que en aplicación del artículo 582 del Código Civil , la ventana no cumple la legalidad.

Las propiedades de las partes provienen de una finca única, que se dividió en dos, formando en la actualidad dos fincas registrales distintas, teniendo cada una su trozo de terreno anejo a la vivienda de forma privativo, sin existir patios comunes, según la descripción registral que se aporta con la demanda, por lo que la regulación de las servidumbres de luces y vistas prevista en el Código Civil entre propiedades privativas es procedente.

En consecuencia, el motivo de apelación debe ser desestimado.



QUINTO . Las costas, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC se impondrán a la parte apelante.

Conforme al artículo 247,4 de la LEC , procede dar traslado al Colegio de Abogados de Madrid, por considerar la actuación de la Letrado de Dª. Florencia contraria a la buena fe, por faltar a la veracidad en las alegaciones de su recurso sobre el trato vejatorio recibido por parte del Juzgador a quo, así como por los términos empleados y las descalificaciones realizadas de forma infundada contra el mismo. La letrado no debió utilizar la vía del recurso de apelación para alegar unas cuestiones distintas al fondo del asunto de su cliente, que solo a ella le afectan y por las que debió acudir a los procedimientos correspondientes, recusación, quejas, etc., faltando a la buen fe procesal, por lo que conforme al artículo 247,4 de la LEC procede dar traslado al colegio de abogados a los efectos oportunos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Florencia frente a la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de COLMENAR VIEJO en fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho , la cual confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante, y dando cuenta al Colegio de Abogados de Madrid de la actuación de la letrada de la demandada a los efectos oportunos.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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