Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 792/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 241/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100236
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1298
Núm. Roj: SAP MA 1298/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE FUENGIROLA.
JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO POR PRECARIO. Nº 1457/17.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 792/2018.
SENTENCIA NÚM. 241
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados En Málaga, 30 de abril
Dª María Teresa Sáez Martínez de dos mil diecinueve.
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola, sobre desahucio por precario,
seguidos a instancia de la entidad SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L.U, representada por el
procurador/a Ignacio Sánchez Díaz y asistido por el letrado/a María Concepción Montalvo Moreno contra Doña
Elisa , representada por el procurador/a Félix García Agüera y asistido por el letrado/a Encarnación Gómez
Leiva ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Sra. Esmeralda
contra la sentencia dictada en el citado juicio. Tomando la cualidad de apelada en esta alzada, el Banco
demandante;
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2018 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando íntegramente la demanda presentada, por SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L.U, Declaro que Elisa , carece de título válido para continuar en la posesión de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , Puerta NUM003 , del complejo DIRECCION000 , fase NUM004 de Mijas y en consecuencia, deberá abandonar la vivienda que hasta ahora disfrutaba en precario, dejándola libre y a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento voluntario en el plazo de veinte días desde su notificación, con imposición de costas del procedimiento .'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la citada demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma.
Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 29 de abril de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Considerando que, como bien indica el juzgador, se ejercita por la entidad demandante una acción de desahucio por precario dirigida inicialmente contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 num NUM000 Escalear NUM001 Planta NUM002 , e identificado estos , contra Doña Elisa , tendente a la obtención de una sentencia por la que se declarase haber lugar al desahucio por precario y por la que, en consecuencia, se les condenase a dejar libre y a disposición de la actora la vivienda sita en CALLE000 num NUM000 Escalear NUM001 Planta NUM002 en Mijas siendo su legítima propietaria en los términos que acredita mediante aportación de nota simple registral, ocupando los demandada junto con su familia la citada vivienda sin pagar merced alguna y sin contar con título que habilite la posesión del inmueble, persistiendo en su actitud . Añade el Juez que la acción que ejercita la parte actora es la que nuestro Ordenamiento jurídico confiere a todo titular de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, y por la que se demanda la efectividad de éstos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición a la perturbación. La parte demandada solicita que se desestime la demanda presentada, por cuanto la entidad actora tiene pleno conocimiento de que el demandado y su familia se encuentran habitando en el citado inmueble asi como su situación económica de vulnerabilidad y exclusión social , han solicitado de la entidad la posibilidad de tener un alquiler social que actualmente se encuentra en trámite.
En cuanto al fondo del asunto y con cita de jurisprudencia entiende el Juez que la demanda presentada por la representación procesal de la entidad 'Banco Sabadell' debe ser estimada en su integridad, pues de lo actuado resulta acreditado, de un lado, que la actora, 'Banco Sabadell', es titular de la vivienda sita CALLE000 num NUM000 Escalera NUM001 Planta NUM002 en Mijas; y de otro, que los demandados no cuentan con título alguno que les habilite o legitime para permanecer en ella. Quedando a salvo el posible alquiler social que los demandados, en su caso, lleguen a concertar con la entidad actora. Y concluye el juzgador que la estimación de la demanda comporta la imposición de las costas procesales a la parte demandada conforme al artículo 394 de la LEC.
SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada en la instancia estimando íntegramente la demandada de desahucio por precario inicialmente presentada contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 num NUM000 Escalera NUM001 Planta NUM002 de Mijas , e indentificado estos , contra Doña Elisa , declarando que esta carece de titulo válido para continuar en la posesión de la citada vivienda y condenándola a abandonar el citado inmueble que posee en precario , dejándola libre y a diposición del actor bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento voluntario , se alza la representación procesal de la parte apelante solicitando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase todas las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a la misma. Alegó que si bien es cierto que tanto ella como su familia se encontraban habitando el inmueble sin consentimiento de la propietaria de la entidad demandante desde hace mas de cuatro años , la casa se encontraba desocupada y que necesitando la misma accedió a esta con las llaves de la vivienda que le fue entregada por un empleado ; afirma que su familia está compuesta por cinco miembros , su marido y tres hijos , que la apelante tiene mas de 75 años y no percibe ningún tipo de prestación o ayuda ; que su marido percibe pensión no contributiva de jubilación por importe de 314, 42 euros , su hija esta aquejada de esclerosis múltiple , no percibiendo ingresos , y sus otros dos hijos se encuentran desempleados , y que conociendo la actora la situación ha solicitado la concesión de un alquiler social y la suspensión del lanzamiento por vulnerabilidad y riesgo de exclusión social. Como motivos esgrime : Primero : Infracción art 41 Código Civil aplicación por analogía Real Decreto Ley 5/ 2017 de 17 de marzo por el que se modifica el Real decreto Ley de 6/ 2012 sobre medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos , y la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios , reestructuración de la deuda y alquiler social , que amplia el colectivo de familias que pueden beneficiarse de las medidas del Código de Buenas Prácticas cumpliendo la apelante y su familia todos los requisitos por las circunstancias expuestas , circuntancias que acreditan encontrase en riesgo de exclusión social careciendo de alternativa de vivienda circunstancia que conoce la actora .En segundo lugar se afirma que la recurrente ha solicitado la concesión de un alquiler social y la suspensión del lanzamiento , habiendo remitido la documentación pertinente , estando pendiente de resolución .
Por su parte la actora en su escrito de oposición al recurso se opone a ésta en base a las consideraciones que efectúa , interesando la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos condenado a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas.
TERCERO.- Considerando que en la demanda origen del proceso, la entidad bancaria demandante actora ejercita contra los ocupantes de la finca referenciada en la demanda una acción de desahucio por precario.
Alegó ser la propietaria y que la finca está ocupada por dichas personas sin título alguno de ocupación, sin su consentimiento y sin pagar renta o merced alguna. La sentencia es estimatoria de la demanda, puesto que tiene por acreditada la concurrencia de los presupuestos precisos para dar lugar al desahucio por precario, sin que los demandados hayan acreditado en el proceso el alegado hecho impeditivo o extintivo de la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 217.3 de la LEC, en este caso que el demandado y su familia se encuentran residiendo en el inmueble, estando en trámite el contrato de arrendamiento social por parte de la entidad financiera. La demandada no acredita la existencia de alquiler social pues si ello fuera cierto, procedería la aplicación de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, para que efectivamente la actora concretase un alquiler social y no se procediera al desalojo, que no es sino la forma más extrema de injerencia en el derecho de protección del domicilio, siendo siempre el Estado responsable y garante del derecho a la vivienda, y quien debe procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos. Lo cierto es que, como se ha anticipado, su alegación carece de toda prueba frente a la confirmación documental de la propiedad de la demandante, el contenido de su demanda y su conformidad con la sentencia estimatoria de su pretensión, sin que del escrito de contestación al recurso pueda deducirse asentimiento a la tesis reiterada del apelante. No puede olvidarse que la ya expresada Ley 4/2016, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobre endeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no al caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho, situación - de vía de hecho o de precario - que concurre en este caso, en que el apelante no ha acreditado durante el proceso que ocupa la vivienda en virtud de título que le habilite para ello. La sentencia de la Sala 1ª del TS, de 28 de febrero de 2017, recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: 'Esta Sala ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'. Por tal motivo, en la sentencia recurrida se aprecia acertadamente la concurrencia de los presupuestos para que tenga lugar el desahucio por precario. Y por ello los tribunales civiles, acreditado que la parte demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de los demandados, sin que puedan aplicar dichas medidas, 'ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución, pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, a las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse en legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley'.
Que el demandado y su familia se encuentren residiendo en el inmueble, ' habiendo solicitado la concesión de un alquiler social' ', no justifica - en ausencia del documento y ante la negativa de la representación procesal de la demandante - que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad.
Así pues , venimos indicando en múltiples resoluciones que 'siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción' .Son por tanto requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario los siguientes: 1o.- Que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla. 2o.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna. 3o.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio. En el supuesto de autos no está en discusión ninguno de los requisitos enunciados. De lo actuado se sigue, por lo tanto, que la ocupación por el demandado de la finca litigiosa sin título alguno que le ampare constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos. Ratificamos por tanto en cuanto a la procedencia del precario los argumentos recogidos en la resolución recurrida.
A este respecto debe indicarse que, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la familia cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la reconocida ocupación de los demandados, vulnerándose el derecho de propiedad de esta parte, debiendo aquéllos acudir, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia, solicitándose la adjudicación de una vivienda social por la Administración, para lo cual se deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente al respecto. Como indica la jurisprudencia, el Estado ha de crear las condiciones para que los mecanismos de acceso a la vivienda que se puedan desarrollar en el ámbito privado respondan adecuadamente a la configuración de un mercado de viviendas seguro y equilibrado, que transcienda de los estrechos límites del sinalagma contractual (desarrollo del Estado Social reclama la necesidad de ordenar normativamente determinadas relaciones jurídicas entre particulares), convirtiéndose en un objetivo social de primer orden, máxime cuando la vivienda supone un objeto de particular relevancia en las relaciones de consumo.
Difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales. Es cierto que el artículo 47 de la CE contiene un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de otros derechos constitucionales, el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional directa o inmediata del artículo 53.2 de la CE, es decir, no es directa ni inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( art.53.3 CE) de desarrollo legislativo.
CUARTO.- Apela el demandado la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario, alegando que se encuentra en riesgo de exclusión social, solicitando un alquiler social, en aplicación del articulo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. amplia por RDL 5/ 2017 También procede denegar el motivo de los recursos, referido a la suspensión del lanzamiento, pues el artículo 1º de la Ley 1/2013 exige, para la aplicación de la suspensión del lanzamiento, que se trate de un supuesto de un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo, y en el caso nos encontramos ante una demanda de desahucio y no ante una hipoteca de una vivienda habitual, con lo cual no se aprecia la posible existencia de analogía con la situación prevista en dicha Ley, la cual, en ningún caso, ampara a personas que ocupan un determinado inmueble.
En cuanto a la pretendida aplicación del Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, por el que se acordó la suspensión, durante dos años, en los procesos de ejecución hipotecaria, de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables; o del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, o el `posterior de fecha RDL 5/ 2017 , que no solo amplia el colectivo de familias que pueden beneficirse de las médidas del Código de Buenas Practicas ar 3.1b) y amplia por un plazo opcional de tres años hasta mayo del 2010 de la suspensión de los lanzamientos sobre vivienda habituales en colectivos especialmente vulnerables contenido en la Ley 1/ 2013, y su aplicación analógica es lo cierto que, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica, el articulo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio' Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 10 mayo 1996 , 21 noviembre 2000 , 13 junio 2003 , 28 junio 2004 , 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 mayo 1996 y 21 noviembre 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1998 y 21 noviembre 2000 ), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.
En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el articulo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por el Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, o el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , referidos a la ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla la suspensión del lanzamiento en los procesos de ejecución hipotecaria, o el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios, que se ven demandados en un proceso de ejecución hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler, no encontrándose legal o doctrinalmente prevista la suspensión del lanzamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social en supuestos de hecho, en procesos, o en momentos procesales, distintos de los excepcionalmente previstos en el Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, o en la Ley 24/2015, de 29 de julio.
Este criterio ha sido mantenido por esta Sección en reiteradas resoluciones entre ellas en la sentencia nº 182 dictada en el recurso de Apelacion nº 883/2017 de fecha 26 de marzo del 2018. y seguido por la mayoria de las Audiencias Provinciales , citaremos a modo de ejemplo Audiencia Provincial de Barcelona Sección 13º en sentencias dictadas Recurso Apelacion 1221/ 16 fecha 15/12/ 2016 , 40/2019, de 28 de enero ( Rec. 991/2017) donde expresamente se hace constar en relación con a la interpretación del art. 33 y 47 de la CE y la función social de la propiedad y el derecho a una vivienda digna' como medios interpretativos a través de los que llegar a la suspensión del procedimiento y, con ello, del posible lanzamiento de los ocupantes de la finca, como también tiene declarado esta sección en sentencia 448/2018 de 29 junio de 2018 (...) difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE ). Cierto que conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo , o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'supedita' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional (sin perjuicio de que aquel mandato a los Poderes públicos así como aquella imposición de interpretación, 'permiten' someter al control jurisdiccional el cumplimiento de determinados niveles de obligaciones por parte del Estado).
Pero es que, además, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc..., recordemos el paralelismo entre los presupuestos de la acción reivindicatoria y los del precario - y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE). (...) ''.
QUINTO.- Por todo ello, a modo de resumen cabe reseñar que dado que en los autos las partes en litigio, el Juez 'a quo' indica que, en todo caso, la parte demandada ha reconocido la realidad de la ocupación de contrario invocada concurriendo los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada. Así ha quedado acreditada en autos la titularidad por la actora del inmueble y la ocupación por la porte demandada, sin título alguno que la legitime. La situación de extrema precariedad alegada en el marco del artículo 47 de la CE, y a los artículo con él relacionados, y llega a la conclusión de que la ocupación sin más de una vivienda no es título que justifique la posesión de los demandados, ni concurre ningún hecho impeditivo, extintivo o enervatorio de la pretensión de la actora, de la eficacia jurídica de los hechos constitutivos y determinantes del efecto jurídico pretendido en la demanda. Todo lo cual nos lleva a la desetimacion del recurso Y, acogiendo la pretensión de la demandante, añade que, en materia de costas procesales es de aplicación el criterio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394.1 de la LEC, por lo que las impone a los demandados.
SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Elisa , contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Fuengirola en sus autos civiles 1457 /2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
