Sentencia CIVIL Nº 241/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 244/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100309

Núm. Ecli: ES:APP:2019:309

Núm. Roj: SAP P 309/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00241/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0004339
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000670 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ
Abogado:
Recurrido: Jesus Miguel , Juan Luis , Juan Ramón
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA , JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO , JOSE MARIA ORTIZ
SERRANO
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 241/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Rafols Pérez
Ilmos. Señores Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don José Alberto Maderuelo García

------------------------------------- --------
En la ciudad de Palencia, a cinco de julio de dos mil diecinueve
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio, sobre
NULIDAD CONTRACTUAL , provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud de recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21/01/2019 , entre partes, de una,
como apelante, BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA representada por la Procuradora Doña María
Victoria Cordón Pérez y defendida por el letrado Don Manuel Muñoz García-Liñan y de otra, como apelada
DON Anton representado por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendido por el Letrado
Don Luis Víllarrubia; siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, estimaba sustancialmente la demanda presentada por los actores, declaraba la nulidad de la estipulación quinta de la escritura de préstamo hipotecario, referida a pago de gastos devengados en razón a la escritura en cuestión, con pago de intereses legales, y también al pago de las costas de primera instancia.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, recurso que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- Como se advierte de la exposición que se contiene en los antecedentes de hecho de la presente resolución, es uno el recurso a resolver, en tanto la parte demandada en el procedimiento es la única que muestra disconformidad con la sentencia recurrida.

El procedimiento surge de demanda presentada por DON Anton , en la que pedía que se declarase la nulidad de la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por los que son parte en el procedimiento, y que afectaba a los gastos derivados de la celebración del contrato de préstamo hipotecario; y que se condenase a la demandada a la devolución al actor de las cantidades indebidamente entregadas por este a entidad bancaria demandada. La juzgadora de instancia, después de varias vicisitudes procesales acogió sustancialmente las pretensiones del actor; pero la parte demandada en el procedimiento no está conforme con ello.

La representación de la apelante insiste en su escrito de recurso en la validez de la cláusula impugnada y dice de la improcedencia de la condena al pago de intereses legales y de las costas de primera instancia.



SEGUNDO.- Se solicita por la parte recurrente en un primer apartado, que no consideramos motivo de recurso, porque propiamente no impugna los pronunciamientos de la sentencia recurrida, que se determine en esta alzada la cuantía del procedimiento. Consideramos que no es procedente hacer tal señalamiento, por no ser momento procesal oportuno, sin perjuicio de las valoraciones que pudieran hacerse al respecto, en caso de impugnación a la tasación de costas en su momento pudiera realizarse

TERCERO.- Establecido lo anterior hacemos consideración del primer motivo de recurso que muestra discrepancia en la condena a la devolución de gastos originados a los actores en concepto de tasación.

Esta sala en fecha 16 de octubre de 2017 dictó sentencia, estableciendo criterios o al respecto, que reproducimos y que decía 'la tasación del inmueble y su comprobación registral son actos precontractuales que se encaminan, en primer lugar a facilitar las decisiones de la entidad bancaria en orden a contratar y, solo después, sirven de base a la constitución de la hipoteca. Se trata de actos que permiten evaluar el valor de y las circunstancias registrales del inmueble en aras de verificar la viabilidad de la garantía hipotecaria que ampere la posible concesión del crédito solicitado tal finalidad, a quien interesa es a la entidad bancaria que, conforme a esa información, adoptará las oportunas decisiones en orden a la concesión o denegación del préstamo o de sus condiciones. En esta situación bien puede afirmarse que estamos ante actos propios del empresario, por ello, a él deben ser atribuidos, siendo por tanto abusiva la cláusula que los impone de forma necesaria al prestatario'.

Como queda reflejado en diversas STC de Palencia, se trata de una disposición predispuesta e impuesta donde el principal beneficiario es la entidad bancaria, y la principal interesada, produce un gran desequilibrio entre las partes en perjuicio del consumidor y por tanto es una cláusula nula de pleno derecho y los gastos de tasación deberán de ser también cubiertos por la entidad prestamista' .

Consecuencia de todo ello es la desestimación del motivo aquí estudiado.



CUARTO.- El siguiente motivo de recurso que muestra discrepancia con la condena al pago de las costas de primera instancia a la entidad recurrente esta Sala considera que debe mantenerse la condena que fue impuesta en la sentencia apelada y ello en aplicación de la doctrina que en esta materia ha sentado el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 , y que esta sala ha aplicado con regularidad desde entonces.

Conforme al criterio sentado por esta resolución, el punto de partida ha de tener en cuenta que estamos ante un pronunciamiento que afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio de forma sustancial (no podemos olvidar que su pretensión principal, la nulidad de la cláusula abusiva, obtiene pleno éxito, siendo únicamente parcial la pretensión subordinada relativa a los efectos de esa nulidad) y que debe primar de forma esencial el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 ). A su vez, este derecho debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, (S. ículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

'55. Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63).

'56. Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales y, tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces 'para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores' ( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 78).

(...) '61, De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'.

Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones estimamos, siguiendo el criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo de nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 , que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de primera instancia en este tipo de casos en que se declara la nulidad de la cláusula abusiva sobre gastos se impongan al banco demandado aunque se reduzcan las iniciales pretensiones, contenidas en la demanda, relativas a los efectos económicos de tal declaración anulatoria. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento en materia de costas es la regla general ( art. 394.1 LEC ), de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría, en este caso, la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en apelación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en la instancia, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a cuestionar los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula sobre gastos que ha sido declarada nula. Muy al contrario, como se desprende de la propia fundamentación de esta resolución, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula discutida, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, solicitando la desestimación total de la demanda; pretensión reiterada al recurrir en apelación al interesar la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula abusiva.

En definitiva, conforme a lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , procede mantener la condena en costas de primera instancia que fue impuesta en la sentencia apelada a la entidad demandada.

Respecto a la alegación de que se produjo un desistimiento parcial de la demanda, éste lo fue el momento en que no cabe achacar al demandante mala fe o actitud negligente, y siendo eso así, cualquiera que sea la circunstancia en que él mismo se produjo no sirve para dejar de asentar como doctrina a aplicar al respecto, la hasta aquí expuesta.



QUINTO.- El siguiente motivo de recursos se refiere a la oposición a la declaración relativa a la nulidad de la cláusula sexta bis 'vencimiento anticipado', que se desdobla en dos motivos diferenciados.

La jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'. Este criterio fue confirmado por el posterior auto del TJUE de 8 de julio del 2015 (asunto C-90/14 ), que reiteró que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas a las que se les aplique la Directiva 93/13 debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración'.

Por su parte, la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 asunto C-421/14 ) partiendo de ese criterio de valoración que atiende a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración, incluidas las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes y los medios de que dispone el consumidor para que cese el uso de la cláusula, estableció, en lo que ahora nos interesa, los siguientes criterios: '6. Por lo que se refiere a la apreciación del eventual carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado incumbe al tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

A la luz por tanto de la doctrina jurisprudencial expuesta y teniendo en cuenta la literalidad de la cláusula cuya nulidad se pide es la sexta bis del contrato litigioso, es manifiesto que la sentencia de instancia hace una interpretación correcta del derecho, y por ello el motivo se debe desestimar.

No es necesario hacer mayor consideración, si no es advertir que una de las disposiciones que se contienen en la cláusula que aquí estudiamos refiere la posibilidad del vencimiento anticipado exclusivamente por la falta de pago de alguno de los plazos señalados en la escritura en cuestión, lo que contraviene no sólo la regulación legal vigente en el momento de redactar esta sentencia, sino que coloca al prestatario en posición de no poder poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado en su día pactado.



SEXTO.- En lo que se refiere al siguiente motivo del recurso que alude a la impugnación del devengo propiamente dichos de intereses legales de la cantidad de condena, debemos reproducir el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo número 725/18 de 19 diciembre , que textualmente dice que 'en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre )' .

SÉPTIMO .- Costas: Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse rechazado sus pretensiones y en razón a lo establecido en el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A , contra la sentencia dictada el día 21/01/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE mencionada resolución, y ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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