Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1238/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 241/2019
Núm. Cendoj: 38038370042019100231
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1166
Núm. Roj: SAP TF 1166/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001238/2018
NIG: 3801741120170001409
Resolución:Sentencia 000241/2019
IUP: TA2018004189
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000253/2017
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Apelado: Visitacion ; Abogado: Maria Del Carmen Gutierrez Rubio; Procurador: Yolanda Morales Garcia
Apelado: MAPFRE ASEGURADORA; Abogado: Sergio Andres Yanes Martin; Procurador: Ada Maria
Lopez Garcia
Apelante: Braulio ; Abogado: Jose David Fernandez Melian; Procurador: Maria Yasmina Fernandez
Gomez
SENTENCIA
Rollo núm. 1.238/2019.
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
Visto, por la sección cuarta de la audiencia provincial, constituida por el magistrado don Pablo José
Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia
núm. de Granadilla de Abona, en los autos núm. 253/2017, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre
reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Braulio , representado por la procuradora
doña María Yasmina Fernández Gómez y dirigido por el letrado don José David Fernández Melián, contra
DOÑA Visitacion , representada por la procuradora doña Yolanda Morales García y defendida por la letrada
doña María del Carmen Gutiérrez Rubio y contra la entidad MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS, S. A., representada por la procuradora doña Ada López García y defendida por el letrado
don Sergio Yanes Martín ha pronunciado, en nombre de S. M. EL REY, la presente sentencia con base en
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Juez, Doña Sandra Peraza San Nicolás, dictó sentencia el día tres de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Yasmina Fernández Gómez, en nombre de D. Braulio , contra Dña. Visitacion , representada por la Procuradora Dña. Yolanda, y contra MAPFRE, representada por la Procuradora Dña. Ada López García, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte demandante.'.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de las partes demandadas presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un sólo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que el actor reclamaba a la demandada la cantidad de 3.226,28 euros como indemnización por los perjuicios sufridos por como consecuencia de la negligente actuación profesional en su condición de abogada, cuyos servicios había contratado para que interviniera en su defensa en un recurso contencioso administrativo formulado contra una diligencia de embargo dictada en un procedimiento de apremio administrativo seguido para el cobro forzoso de un liquidación tributaria.
Esa deficiente actuación se habría concretado en el hecho de no haber propuesto como testigo en tal procedimiento, a la persona que supuestamente había firmado y cuyo documento nacional de identidad figuraba en el acuse de recibo de la notificación de la providencia de apremio anterior al embargo, dirigida al domicilio del actor como sujeto pasivo, persona que según había expresado extrajudicialmente en documento privado, ni había firmado el acuse de recibo, ni reconocía como suya la firma que figuraba en el mismo, ni conocía al destinatario, ni había estado nunca en su domicilio ni había recogido nada a su nombre.
2. El actor ha recurrido dicha resolución y como fundamento de su impugnación alega (i) la improcedencia de la excepción de falta de legitimación de la aseguradora y codemandada MAPFRE, en función de la póliza de seguro vigente que daba cobertura a la actuación de la abogada también demandada; (ii) la vulneración de normas procesales por falta de relación de hechos probados; (iii) la errónea valoración de la prueba, en relación con la declaración de la testigo a la que antes se ha aludido (que se pone en duda en la sentencia apelada) y con la diligencia debida por parte de la demandada.
3. Las demandadas se han opuesto al recurso de apelación interpuesto, refutan sus argumentos e interesan, en definitiva, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-1. La cuestión de la falta de legitimación de la aseguradora demandada se anuda a su responsabilidad que presupone la de la otra demandada supuestamente asegurada, de modo que antes que nada hay que examinar la responsabilidad de esta que condiciona la de aquella entidad.
2. Por otro lado, no hay una norma que exija necesariamente una relación explícita y separada de hechos probados en las sentencias civiles, pues el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alude a la exigencia de la relación de hechos probados 'en su caso' (y por tanto, no en todas), ni tampoco el art. 209.2 al que alude el recurrente es terminante al efecto.
3. En realidad, el criterio prácticamente unánime de las distinta Audiencias Provinciales, parte de la base de que el art. 209.2 citado no contiene un mandato imperativo contundente al respecto (al contrario de lo que ocurre en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y, con una interpretación teleológica del precepto, se llega a la conclusión de que no es necesario esa relación siempre que los hechos probados se contengan y se incluyan o inequívocamente se infieran de la fundamentación, pues en este caso no se originaría indefensión ( art. 225.3 de la LEC ) en sentido material, necesaria para decretar la nulidad de la actuación.
TERCERO.-1. En lo que se refiere ya al grueso de la impugnación, se podría matizar que en ningún caso la pretensión formulada es procedente en el concreto importe de la indemnización reclamada, porque solo una parte del mismo podría reconocer su causa en la negligencia de la demandada (de existir esta, lo que se analizará más adelante).
En efecto y de haberse estimado el recurso contencioso administrativo contra la diligencia de embargo, esta se habría dejado sin efecto con reposición del procedimiento al momento anterior al de la notificación de la providencia de apremio, pero esta se mantendría íntegra en su validez (la notificación es solo un presupuesto de la eficacia de acto administrativo pero no una condición para su validez). Esa decisión no habría llevado consigo la apertura de un 'período voluntario de pago' para la totalidad de la deuda (incluyendo principal, recargo de apremio e intereses), como entiende el apelante, sino la posibilidad de pagar la liquidación apremiada en el plazo señalado en el art. 62.6 de la Ley General Tributaria -LGT -, en cuyo caso el recargo de apremio en vez del 20% de la liquidación habría sido el reducido del 10% ( art. 28 de la misma Ley ), pero en todo caso se mantendría en vigor la deuda por los intereses derivados del impago de la liquidación en período voluntario y el recargo reducido del 10 % por el apremio, que serían los conceptos integrados en la providencia de apremio ( art. 167 de la LGT ).
Es decir, el perjuicio realmente producido por la negligencia de la demandada (de haber existido, se vuelve a insistir) no sería el de la totalidad del exceso reclamado de la liquidación apremiada ( intereses y recargo de apremio correspondiente), sino solo el correspondiente al exceso del 10 % recargo por apremio, es decir, que el actor únicamente tendría derecho a reclamar, como máximo, la cantidad de 1.391,95 euros, en vez de los 3.226,28 euros que se solicitan, pues el resto no tendría su causa y origen en la actuación de la demandada sino en la falta de pago de la liquidación girada por parte del deudor en el período voluntario.
CUARTO.- 1. En cualquier caso, este tribunal comparte, en lo sustancial, los argumentos de la sentencia apelada sobre los hechos que integran la base de la pretensión y su significación jurídica en orden a apreciar la inexistencia de negligencia en la actuación profesional de la demandada, así como su valoración de la sentencia apelada.
2. En efecto, dicha resolución advierte serias dudas sobre la negativa efectiva de la demandada a proponer la prueba testifical de la persona mencionada en el proceso contencioso-administrativo previo, y también las dudas de esta testigo en sus manifestaciones en el acto de la vista (relativas a su propio domicilio y a la falsedad de su firma en la diligencia de notificación); lo primero porque según la demandada, el actor no le proporcionó el domicilio de la testigo para proponerla como tal, y lo segunda porque la inseguridad que la misma juez ha advertido en la testigo por su declaración en el acto de la vista, se habrían de haber exteriorizado en el proceso contencioso, inseguridad que habría hecho poco fiable un testimonio como ese, sobre todo cuando ante las dudas sobre la falsedad de la firma, no se da ninguna explicación de la razón por la que el funcionario actuante podía tener conocimiento del DNI de la testigo.
3. Sobre esa base no cabe hablar de negligencia ni de infracción de la lex artis, pues, en primer lugar, no seria imputable a la demandada la actuación de la que se trata inferir la culpa determinante de la responsabilidad exigida, ni, en caso de que lo fuera, se puede calificar como tal ya que habría pertenecido al ámbito propio de su discrecionalidad profesional la decisión de proponer o no una prueba testifical con escasos visos de fiabilidad dada las circunstancias concurrentes, y no podría calificarse la decisión de totalmente indiligente por las consecuencias que podría generar.
QUINTO.- 1. La ausencia de responsabilidad en la Abogada demandada determina, de igual modo, que tampoco se pueda exigir a la entidad aseguradora demandada lo que hace innecesario el análisis sobre la vigencia o no de la póliza que daría cobertura al siniestro.
2. Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
3. La desestimación íntegra del recurso determina la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en el que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.013 ), por lo que se declara firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta resolución, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
