Sentencia CIVIL Nº 241/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 224/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 44216370012019100246

Núm. Ecli: ES:APTE:2019:246

Núm. Roj: SAP TE 246:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION CIVIL 224/2019

JUICIO ORDINARIO 33/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL

S E N T E N C I A Nº:

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Fermín Hernández Gironella

MAGISTRADOS:

Dª. María Teresa Rivera Blasco

Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles

En la ciudad de Teruel a doce de Noviembre de dos mil diecinueve

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de Abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 33/2019, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 representados por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea y defendida por el letrado D. Esteban Torrijo García, contra D. Moises y Dª Piedad., representados por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán, y defendidos por el letrado D. Carlos Muñoz Obon. Ha sido parte apelante la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Nº NUM000, y apelados los demandados D. Moises y Dª. Piedad; todos ellos representados en esta instancia por los mismos procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Francisco Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.-Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DISPONGO:DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la 'Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000' contra D. Moises y Dña. Piedad y ABSOLVER a los demandados de soportar o tolerar la servidumbre comunitaria en los términos interesados en el escrito de demanda. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora, 'Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000'.'

II.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Nº NUM000, que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que estimase íntegramente las pretensiones de la demanda en con imposición de costas a la parte demandada

III.-Admitido a trámite el recurso se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación de los demandados D. Moises y Dª. Piedad, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

IV.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha dieciocho de Junio de dos mil diecinueve se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.


Fundamentos

I.-La sentencia apelada desestima en su integridad la pretensión de la Comunidad de Propietarios encaminada a la imposición de una servidumbre forzosa, para la instalación de ascensor en la finca, que determinaría la ocupación de parte del local privativo (unos 8 m2), que quedarían afectados, previo el abono de una indemnización en metálico, que cifra en 9.232'35 euros. Para ello argumenta, apoyándose en el informe pericial aportado por la parte demandada, que existe otra posibilidad de instalar el ascensor que no afectaría al local privativo, y aun cuando sí que afectaría a viviendas superiores, estas se verían beneficiadas en términos de accesibilidad.

II.-La imposición de una servidumbre sobre elementos privativos, para la instalación de un ascensor, ya fue abordada por esta Audiencia, en su sentencia de 1de Marzo de 2017 donde se argumentaba que 'el artículo 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal impone al propietario de un departamento privativo el deber de permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación del servicio común de interés general acordado conforme a lo establecido en el Art. 17, teniendo derecho a que la Comunidad le indemnice de los daños y perjuicios ocasionados. Se trata así, por tanto, de dilucidar si es posible la ocupación de un determinado volumen en el local de negocio titularidad del demandado, por la nueva instalación del servicio de ascensor. Y el problema radica en si ello tiene o no encaje en el Art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. La jurisprudencia menor mayoritaria, entiende que la imprecisión subyacente en el Art. 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal, debe ser resuelta valorando la incidencia de esa servidumbre, esto es atendiendo al menoscabo funcional que pueda suponer la instalación del ascensor. Así debe ser cohonestado el interés general que subyace en los Arts. 9 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, con los derechos dominicales que derivan del Art. 3 de la misma Ley, delimitando el alcance de esas servidumbres, sin contenido legal. En este sentido cierto resulta que toda servidumbre supone una limitación al derecho real de propiedad, más no lo es menos que dicho gravamen no puede llegar al extremo de conllevar un menoscabo que inutilice total o parcialmenteel elemento privativo; esto es, que lo haga inservible, física, funcional o económicamente. Debe así realizarse una ponderación caso por caso, en orden a tener exquisito cuidado para precisar la afección que la instalación del ascensor conlleva ( Sentencia A. Provincial de Barcelona de 5 de Abril de 2006).

III.-En definitiva, no se trata de dilucidar sobre la procedencia de la imposición de la servidumbre, sobre lo que no cabe discusión, sino determinar si la solución elegida por la Comunidad es la menos gravosa, o que produce una menor afectación a los elementos privativos, y ello pasa necesariamente por el efectuar una valoración crítica de las dos pruebas periciales opuestas que ambas partes litigantes practicaron a su instancia. La sentencia apelada entiende que no, a la vista del informe pericial del perito Sr. Urbano. La parte actora apelante combate esta apreciación, a la luz del informe pericial del Perito Sr. Victorio, entendiendo que la solución propuesta por la parte demandada resulta inviable en términos de dimensiones ya que, teniendo en cuenta la superficie que ocuparía la total instalación del ascensor, no sólo la dimensión de la cabina, esta quedaría sensiblemente reducida, con lo que se infringiría la normativa técnica de edificación. Tal planteamiento no puede ser admitido por el Tribunal. En prime lugar cabe señalar que, del examen de ambas pruebas periciales se deduce que, si bien en las construcciones de nueva planta existe una normativa que exige una dimensión mínima tanto la cabina del ascensor, como en sus accesos, no ocurre en casos como el presente donde se pretende introducir como mejora, en un ascensor en un edificio antiguo carente del mismo. En segundo lugar es necesario señalar que, si bien el recurso ordinario de apelación permite al Tribunal de apelación efectuar una valoración de la prueba, distinta de la realizada por el Juzgador de instancia, queda vetada a las partes la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses, y por ello, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en valoraciones que resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia, o contrarias a las reglas de la sana crítica, entendiendo sana crítica la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes (Sentencia del T. Supremo de 4 de Marzo de 1994). Pues bien, en el caso enjuiciado esta Sala no puede sino compartir el criterio de la sentencia apelada, en el sentido de acoger el criterio sustentado por el perito de la parte demandada, y ello porque, la solución que éste plantea, en contra de lo sustentado por la parte actora, permitiría la instalación de una cabina del ascensor de unos 90 cm de ancho, sensiblemente idéntica, por ello, a la propuesta por la parte actora, que no afectaría a la superficie del local contiguo propiedad de los demandados, solución ésta que parece más justa pues es evidente que no puede afectarse la propiedad privativa del mismo, que por otra parte, no va a poder beneficiarse de la instalación del servicio de común en términos de accesibilidad, cuando existe otra posibilidad de instalación, que no sólo no afectaría a la propiedad de dicho local, sino que, con arreglo al informe emitido por el Sr. Urbano, sería menos gravosa en términos económicos. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

IV.-La desestimación del recurso planteado por la parte actora conlleva la imposición a la misma de las costas causadas en esta alzada, conforme al criterio establecido en el Art. 398.1 de la Ley de E. Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Nº NUM000, contra la sentencia de fecha veintinueve de Abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 33/2019, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición expresa a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días

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