Sentencia CIVIL Nº 241/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 959/2019 de 14 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 241/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100167

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3261

Núm. Roj: SAP B 3261/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120170045979
Recurso de apelación 959/2019 -B2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 148/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gervasio
Procurador/a: Judith Carreras Monfort
Abogado/a: Vanessa Velez Hernández
Parte recurrida: Leticia
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Montserrat Campillo Paradell
SENTENCIA Nº 241/2020
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. José Pascual Ortuño Muñoz (Ponente) Dª María Isabel Tomas García Dª Raquel Alastruey Gracia
En Barcelona, a 14 de abril de 2020

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 2 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 148/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Judith Carreras Monfort, en nombre y representación de Gervasio contra Sentencia de fecha 07/03/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carles Badia Martínez, en nombre y representación de Leticia .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Leticia , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales que consta en el encabezamiento, contra D. Gervasio , representado por el/la Procurador/a de los Tribunales que consta en el encabezamiento, y en su virtud se acuerda modificar parcialmente la sentencia de divorcio de fecha 20.01.2015, dictada por este Juzgado, en los autos de juicio de divorcio contencioso núm.

705/2014, en los siguientes términos: 1) Se mantiene la custodia de Pilar individualmente en favor de la madre.

2) Se limita el régimen de visitas del padre con la menor Pilar , modificando el régimen de visitas regulado en la sentencia de fecha 20.01.2015, en el siguiente modo: - Desde la fecha de la sentencia y durante los dos meses siguientes, el régimen de visitas entre Pilar y su padre se desarrollara en las instalaciones del STPT, del domicilio de la menor, con supervisión profesional y sin posibilidad de salir con la menor fuera del Servicio, durante dos horas semanales.

- Una vez trascurridos dos meses, y siempre que exista informe favorable del STPT y del ETC (coordinados con el SARA), se iniciará un régimen de visitas de fines de semana alternos sábados y domingos de 10h a 20 horas (sin pernocta), con entregas y recogidas de Pilar por parte de su padre en las instalaciones del STPT.

Dicho régimen de visitas se irá ampliando, previo informe favorable del STPT y el ETC (coordinados con el SARA) hasta reinstaurar el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio de fecha 20.01.2015 (transcrito en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución).

Se establece que se efectúe seguimiento del régimen paterno filial por el ETC (coordinado STPT y con el SARA), debiendo informar a este Juzgado del desarrollo del régimen paterno filial, con una periodicidad bimensual, hasta que se pueda reinstaurar el régimen de vistas regulado en la sentencia de divorcio de fecha 20.01.2015, garantizando el bienestar de la menor.

3) Se condena en costas a la parte demandada.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de abril 2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO, siendo Ponente el Iltmº sr. Don PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá..


PRIMERO. - La sentencia que ha desestimado la demanda de modificación de las medidas reguladoras del ejercicio de las responsabilidades parentales respecto a la hija de los litigantes, Pilar , es recurrida por el demandado que solicita el establecimiento de un sistema de custodia compartida y, subsidiariamente, que se mantenga un régimen de visitas paterno-filial amplio.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO. - Por lo que se refiere al establecimiento de una custodia compartida en este caso, el criterio de este tribunal es plenamente coincidente con el de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, ahora apelante, no ha probado en modo alguno los beneficios que puede reportar para la menor el cambio de modelo de custodia que interesó con su contestación a la demanda, en base a una estrategia claramente inadecuada y desproporcionada, por cuanto es evidente que consintió la sentencia de divorcio de 20.1.2015 y que no ha existido una alteración sustancial de las circunstancias que justifique el cambio que propuso.

Es ya un hecho significativo que la pretensión la formula como reacción a la demanda de modificación de la madre por cuanto no consta en modo alguno que con carácter previo a la interposición de la demanda no intentara un proceso de mediación si seriamente pretendía compartir las responsabilidades de la custodia con la madre de la menor en régimen cooperativo, tal como prevén los artículos 233- 6 y 233-7 del CCCat.

Tampoco con la contestación a la demanda y la atípica reconvención implícita que formuló se presentó un plan de parentalidad alternativo al vigente desde la sentencia de divorcio en el que puedan apreciarse las condiciones de vida del actor en lo que se refiere a su residencia habitual, las personas con as que convive y que pueden dar soporte a las obligaciones derivadas de custodia, las tareas cotidianas de la menor de las que se pretende responsabilizar y la forma de relacionarse y compartir la información sobre la educación, la salud y el bienestar de la menor, así como el resto de las previsiones que menciona el artículo 233-9 CCCat. Si en otras materias este tipo de estrategias de contraataque frente a la solicitud de la parte actora son admisibles, no lo son cuando de lo que se trata es el bienestar de la propia hija menor.

Por otra parte, fundamenta su pretensión en que ha constituido otra familia, que ha instalado su nuevo domicilio en las proximidades del domicilio materno y que puede conseguir de la empresa en la que trabaja una adaptación de su horario laboral para atender a la mejor. Pero, de lo actuado resulta que carece de la estabilidad suficiente en el núcleo familiar que ofrece para a hija por cuanto en el curso del proceso ya se ha puesto fin a la nueva convivencia, y ha establecido su nuevo domicilio en la ciudad de DIRECCION001 , sin acreditar qué condiciones de vida tiene.

En consecuencia, a la vista de lo que establece el artículo 233-11 del CCCat, no se han probado otros beneficios para la menor que la genérica especulación sobre las ventajas, en teoría y en abstracto, que para los hijos menores conlleva compartir la guarda.



TERCERO. - Con carácter subsidiario, solicita que se revoquen las medidas que restringen el régimen de visitas.

Sostiene que no existen problemas en la relación paterno filial y que, en todo caso, las tensiones que padece la niña proceden de la influencia de la madre, a la que acusa de haber reiterado denuncias falsas de malos tratos.

Del análisis renovado en la alzada, de las pruebas practicadas se desprende que las tensiones y problemas derivados de una pésima gestión de la ruptura familiar son una realidad. Reiteradamente ha señalado este tribunal que el sobreseimiento o la absolución de las acciones penales por violencia sobre la mujer no pueden asimilarse en la inmensa mayoría de los casos a la interposición de denuncias falsas. De las sentencias penales de 23.6.2016 y de 27.2.2017 no se deduce en absoluto la comisión de tales delitos por la actora. Es notorio que el enjuiciamiento penal se rige por parámetros y principios diferentes a los paradigmas de los procesos de familia en materia de custodia y visitas. En aquellos rige el principio de ' in dubio pro reo', mientras que en el ámbito civil se ha de estar al interés superior del menor. Por otra parte, no todas las conductas de prepotencia o agresividad son constitutivas de delito, pero si que reflejan la existencia de tensiones que, desde luego, terminan repercutiendo en las relaciones paternofiliales.

En este caso, aun cuando se prescinda absolutamente del dictamen del SARA y del testimonio prestado por la técnica del referido servicio público de atención y soporte a la mujer maltratada, se desprende del dictamen del EATAF que el padre adolece de las habilidades parentales básicas, a pesar de que el vínculo paterno filial subsiste y de que ha quedado probado que el recurrente cumple con sus obligaciones paterno filiales, interviene en las programaciones y reuniones escolares, y no se ha probado ningún riesgo en la relación paterno filial.

Es muy posible que, de forma inconsciente, la pugna que mantienen los progenitores sitúe a una niña de esta edad en la tesitura de un conflicto de lealtades que tarde o temprano termina generando problemas conductuales en la niña. No sería normal que en un ecosistema de denuncias, reproches y falta de colaboración las relaciones de la menor con el progenitor no custodio no se vieran afectadas.

Lo anterior no quiere decir que este tribunal impute toda la responsabilidad al padre. En tal sentido ha de reiterarse la crítica de la actuación procesal del SARA que, aun valorando muy positivamente la importante e imprescindible tarea que desarrolla en su función de dar protección a la mujer maltratada en muchos casos, propicia en otros, como puede observarse en el presente un incremento artificial de la conflictividad entre los progenitores al intervenir de forma conjunta como terapeutas de los hijos e hijas menores. Es cierto que la necesidad de dar soporte también a los hijos e hijas menores de las mujeres maltratadas es necesario, pero deontológicamente debería ser razonable que se abstuvieran de hacerlo por la dificultad de mantener la necesaria imparcialidad que se precisa en una intervención terapéutica, especialmente cuando consta reiteradamente que la jurisdicción especializada se ha pronunciado mediante resoluciones absolutorias o, como en este caso, rechazando las órdenes de protección solicitadas por la madre. Existen otros servicios públicos en la esfera asistencial o en el ámbito de la salud mental, que pueden realizar esta función. Desde luego, el interrogatorio de la técnica interviniente del SARA en el proceso pone de relieve, en primer lugar, que expone como resultado de su trabajo profesional unas conclusiones relativas a la situación de la menor y a sus relaciones con el padre que únicamente reflejan la verbalización que la madre ha realizado de estos hechos en las entrevistas practicadas. Por tal razón, es una disfunción lamentable que, tratándose de un servicio público tan importante e imprescindible en la lucha común contra el machismo y el maltrato a la mujer, en la que todos los poderes y administraciones públicas están aunando su trabajo, pierda eficacia en el papel que deberían desempeñar ante los tribunales por la falta de depuración de los protocolos de actuación ante los juzgados que, desde luego, han de cumplir el papel que les es propio, en primer lugar, el de enjuiciar los casos con perspectiva de género y con la finalidad de asegurar la integridad física y psíquica de la mujer maltratada; en segundo lugar de garantizar la estabilidad de los hijos menores y su superior interés, pero también el de la realización del derecho con sujeción a los principios de legalidad. En consecuencia, debe admitirse la queja del recurrente respecto a la preconstitución de la prueba por el SARA y la tacha de la testigo interviniente.

La consecuencia de lo anterior es la estimación del recurso en este extremo, dejando sin efecto las atribuciones de coordinación que la sentencia atribuye al referido servicio SARA. En su lugar se restituye el régimen de visitas establecido por la primitiva sentencia que, en caso de que presente en el futuro dificultades, deberá ser reforzados con las multas coercitivas previstas en la ley y, en su caso, con la intervención en ejecución de sentencia de un coordinador de parentalidad de la lista de especialistas del Centro de Mediación del Departament de Justicia de la Generalitat, con supervisión del EATAF.



CUARTO. - La estimación parcial del recurso determina que deba dejarse sin efecto la condena en costas a la parte demandada que se realizó por la sentencia recurrida; y que no proceda pronunciamiento especial sobre las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Gervasio , contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº SEIS de DIRECCION000 , en los autos nº 148/2017, sobre modificación de medidas reguladoras del ejercicio conjunto de las responsabilidades derivadas de la parentalidad respecto a la hija común Pilar , en el que ha sido parte actora y apelada DOÑA Leticia y el Ministerio Fiscal, revocamos parcialmente la misma en cuanto a lo previsto respecto al régimen de estancias de la menor con el padre, dejando sin efecto la coordinación del desenvolvimiento del régimen de visitas por el SARA, que quedará sin efecto, restableciendo el régimen de visitas que se concretó en la sentencia de divorcio de 20.1.2015, con apercibimiento a ambos progenitores de que la no facilitación del mismo podrá dar lugar a multas coercitivas de 200 € por cada hecho obstativo de la madre o incumplimiento por parte del padre; y disponiendo que, previa solicitud del padre en ejecución de esta sentencia, se establezca la intervención de apoyo de un Coordinador de Parentalidad designado entre los especialistas del Centro de Mediación de la Generalitat de Cataluña, que tendrá las facultades precisas para entrevistarse con los miembros de la familia, proponer y supervisar el proceso de normalización de la relación paterno filial al objeto de ordenar, en interes de la menor, la planificación del ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales respecto de la misma; se revoca el pronunciamiento de condena en las costas de la primera instancia al demandado; y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS, por lo demás, la sentencia de primera instancia. Sin declaración especial sobre las costas de la alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

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