Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 633/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 241/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100178
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2497
Núm. Roj: SAP B 2497/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198014843
Recurso de apelación 633/2019 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 66/2019
Parte recurrente/Solicitante: Jeronimo (ocupante), Ariadna (ocupante)
Procurador/a: Roser Castello Lasauca
Abogado/a: JAUME BARBANY ROVIRA
Parte recurrida: SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L.U., Leovigildo (ocupante)
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 241/2020
Magistrados:
Mireia Rios Enrich Juan León León Reina
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 23 de abril de 2020
Ponente: Adolfo Lucas Esteve
Antecedentes
Primero. En fecha 12 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.250.1.2) 66/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRoser Castello Lasauca, en nombre y representación de Jeronimo (ocupante), Ariadna (ocupante) contra Sentencia - 25/02/2019 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L.U., Leovigildo (ocupante).
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Álvaro Cots Durán, en representación de la entidad Sabadell Real Estate Development, SL por precario.
CONDENO a cualquier ocupante de la finca sita en BARCELONA CALLE000 nº NUM000 a: 1) Reintegrar a la parte actora en la posesión de la finca de su propiedad, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la propiedad, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso contrario.
2) Abstenerse de inquietar o perturbar en la posesión del mencionado inmueble a la parte actora.
Con expresa imposición de las costas procesales a los demandados'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.
1.- La parte actora, Sabadell Real Estate Development, S.L., ejercita demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en Barcelona, CALLE000 , NUM000 , alegando que carecen de título.
2.- La sentencia estimó íntegramente la demanda.
3.- Don Jeronimo y doña Ariadna recurren la sentencia en apelación alegando: a) Los demandados no tuvieron conocimiento del procedimiento de desahucio hasta la sentencia, b) la causa del lanzamiento deber tener una causa urgente que justifique la excepcionalidad de la medida, y c) infracción del artículo 47 CE y de diferentes sentencias del TEDH.
SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.
1.- Para que prospere la acción de desahucio por precario deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la titularidad real); 2) identificación de la finca y 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario de una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, o en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real).
2.- La parte demandante ha acreditado la titularidad de la finca de una forma clara e incontrovertida.
3.- Por contra, los apelantes no han alegado tener ningún derecho sobre la finca, por lo que se trata de un caso de precario.
El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: 'Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)'.
Así, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.
Además, según doctrina reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 el hecho del pago de la renta, excluye directamente la condición de precarista, pero ello no es así cuando se abona cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga.
4.- El emplazamiento se realizó correctamente en el domicilio indicado, el 4 de febrero de 2019, dejando aviso por debajo de la puerta, y el día 6 de febrero de 2019 compareció en el juzgado don Leovigildo que se identificó como ocupante de la vivienda y se le practicó la notificación.
En los juicios por precario está admitido que la demanda pueda dirigirse contra personas desconocidas. Así, en la sentencia de esta Sección de la Audiencia de 2 de marzo de 2018 (Rollo 605/2017), entre otras, senñalamos lo siguiente: 'Existen dificultades, en juicios contra precaristas, para la determinación de la legitimación pasiva a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los 'ignorados ocupantes' o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991).
Con la demanda frente a 'los ignorados ocupantes' de una finca, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia responden ante la dificultad de identificar a los ocupantes de una vivienda cuya identidad se desconoce o que puede cambiar en el futuro.
Además, los apelantes han conocido la sentencia y han presentado alegaciones en segunda instancia. En segunda instancia, junto al recurso de apelación, podrían haber solicitado la práctica de pruebas, pero no lo han hecho, por lo que esta omisión corresponde exclusivamente a la parte apelante, sin que pueda hablarse de indefensión.
Por lo expuesto, esta alegación debe ser desestimada.
5.- En relación a la infracción de normas, el artículo 47 CE establece: 'Todos los espanñoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.' No obstante, el artículo 117 CE prevé que la Justicia emana del pueblo y se administra por jueces sujetos 'al imperio de la ley'.
El mandato constitucional, al igual que el de los tratados internacionales de los que Espanña forma parte, va dirigido al Estado (a los poderes públicos, dice el artículo 47), pero su formulación, sin ser puramente programática, sí está necesitada de desarrollo normativo a nivel de legalidad ordinaria. En todo caso, sea cual sea su alcance, el destinatario de la norma es el Estado, no los particulares (sean personas físicas o jurídicas).
De hecho, el artículo 53.3 CE, al referirse a los derechos reconocidos en el capítulo tercero precedente, dice: '3.
El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'.
Por lo que debemos desestimar esta alegación.
6.- La parte apelante invoca en su recurso una serie de resoluciones cautelares del TEDH, para alegar la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto al deber de procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos.
Pero estas resoluciones se fundamentan en una normativa que representa un compromiso a nivel de Estados al objeto de reconocer y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, por cuya garantía de cumplimiento vela el TEDH, cuya resolución podrá obligar el Estado, en su caso, como sujeto de derecho internacional, por violación de un derecho fundamental, pero no condenar a un particular, que no es parte ante el TEDH y que se ha sometido a la jurisdicción interna y al Ordenamiento jurídico español.
De ahí que la jurisprudencia del TEHD que se invoca en el recurso no sea de aplicación al caso que nos ocupa, en que se ventilan intereses patrimoniales de índole particular.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida (sentencias del TEDH, McCann c. Reino Unido, demanda nº 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda nº 27183/04, apartado 137).
Pero cabe recordar que no se trata de un derecho subjetivo directamente exigible ante la Administración ni ante los Tribunales, más allá de los términos en que lo haya establecido el legislador ( artículo 53.3 de la CE), que en el supuesto del legislador español no ha estado desarrollado en el sentido que pretende el recurrente, es decir, no ha establecido mecanismo alguno que permita a una persona, que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad, no de una Administración, hasta que ésta no esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.
Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada per título alguno.
Por su parte, el Dictamen de 20 de junio de 2017, aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, contiene una serie de conclusiones y recomendaciones en relación al derecho a una vivienda digna. Se refiere a que, en el supuesto de desalojo justificado, como es el caso, las autoridades estatales o autonómicas deben garantizar una vivienda alternativa. De este modo, se trata de recomendaciones que, de nuevo, van dirigidas a las autoridades que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda.
Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.
7.- En definitiva, en atención a lo expuesto, la parte apelante carece de título que legitime o justifique su ocupación, por lo que debe procederse a dejar la vivienda libre o, en su caso, se debe ejecutar el lanzamiento, según lo establecido en la legislación vigente.
De este modo, este Tribunal desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.
TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación (II) La incidencia del DL 17/19 de la Generalitat de Cataluña.
1.- El 30 de diciembre de 2019 entró en vigor el DL 17/19, 23 diciembre de la Generalitat de Cataluña (ulteriormente convalidado), en cuya Disposición Transitoria 1ª se dice: 'La obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación'.
La Disposición Adicional primera de la Ley 24/15 (en su nueva redacción, dada por el Decreto Ley citado) dice: 'Primera. 'Oferta de propuesta de alquiler social.
1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: ...
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran...' Por otra parte, el artículo 5.2 Ley 24/15 dice: 'Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social...' 2.- El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que llegó a la conclusión de que el mandato del artículo 5 de la ley 24/15 citada no contiene un mandato al tribunal que suponga una condición de admisibilidad de la demanda, sino que el precepto va dirigido a los grandes tenedores, anudándose a su incumplimiento a una sanción administrativa, regulada en la ley 18/07, 28 diciembre del Parlamento de Cataluña, sobre Derecho a la Vivienda.
3.- Lo expuesto nos conduce a desestimar las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre el particular, lo que conduce al rechazo del recurso en su integridad, con el consiguiente pronunciamiento sobre costas, a cargo de la apelante.
CUARTO.- COSTAS.
En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec, sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jeronimo y doña Ariadna frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 66/2019 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 32 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
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