Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 159/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 241/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100222
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1681
Núm. Roj: SAP C 1681/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00241/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15030 42 1 2018 0008799
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000532 /2018
Recurrente: Dª. Valle
Procurador: D. FERNANDO QUIÑOÁ RICO
Abogado: D. MANUEL MEIRIÑO SÁNCHEZ
Recurrido:, SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A.
Procurador: MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLALBA LÓPEZ
Abogado: GONZALO ARTURO DURAN RODRÍGUEZ
Rebelde: D. Cesareo
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Beatriz de las Nieves Álvarez Casanova
En A Coruña, a 21 de julio de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 159-2020 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado
de Primera Instancia número 5 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número
532-2018, siendo parte:
Como apelante, la demandada DOÑA Valle , mayor de edad, vecina de Oleiros (A Coruña), con domicilio en
la parroquia de DIRECCION000 , RUA000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número
NUM001 , representada por el procurador de los tribunales don Fernando Quiñoá Rico, y dirigida por el abogado
doña Manuel Meiriño Sánchez.
Como apelado, el demandante 'SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTOS FINANCIERO DE CRÉDITO,
S.A.', con domicilio social en Boadilla del Monte (Madrid), Ciudad Grupo Santander, avenida de Cantabria, s/
n, con número de identificación fiscal A-79 082 144, representado por la procuradora de los tribunales doña
María de los Ángeles Villalba López, bajo la dirección del abogado don Gonzalo Durán Rodríguez-Hervada.
Además, ha sido parte en la primera instancia, como demandado, DON Cesareo , mayor de edad, vecino de
Cambre (A Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM002 , provisto del documento nacional de identidad
número NUM003 , en situación procesal de rebeldía.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo para la financiación de la
compra de un vehículo a motor; ascendiendo la cuantía del recurso a 18.204,15 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 30 de octubre de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima la demanda presentada por la procuradora Dña. María de los Ángeles Villalba López, en nombre y representación de Santander Consumer E.F.C.
S.A. frente a D. Cesareo , en situación procesal de rebeldía y frente a Dña. Valle , representada procesalmente por D. Fernando Quiñoa Rico.
Se condena a los demandados a pagar a la parte actora: 1º.- La suma de 18.204,15 euros.
2º.- Los intereses legales desde la interposición de la demanda.
3º.- Las costas del procedimiento.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ente este mismo Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a que se notifique esta resolución y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña.
Llévese el original al libro de Sentencias».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Valle , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Santander Consumer, E.F.C., S.A.' escrito de oposición al recurso.
No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estar doña Valle exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2019 ( artículo 6.5 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 26 de febrero de 2020, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 3 de marzo de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 12 de marzo de 2020, registrándose con el número 159-2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 16 de junio de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Fernando Quiñoá Rico en nombre y representación de doña Valle , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María de los Ángeles Villalba López, en nombre y representación de 'Santander Consumer, E.F.C., S.A.', en calidad de apelado. Estando don Cesareo en situación procesal de rebeldía, por el letrado de la Administración de Justicia se acordó que no se le notificaría ninguna resolución, salvo la que pusiera fin al recurso.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 9 de noviembre de 2015 se suscribió un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, por el que 'Santander Consumer, E.F.C., S.A.' financiaba a los entonces cónyuges doña Valle y don Cesareo la adquisición de un vehículo Opel Corsa. Ambos financiados otorgaron el contrato por el que reconocían adeudar un total de 31.132,88 euros, a un tipo de interés del 8,99%, a devolver en el plazo de diez años, mediante el abono de 120 cuotas mensuales, la primera de 272,61 euros, y las restantes de 259,33 euros.
En el clausulado del contrato se establece que ambos deudores responden solidariamente frente a la financiera, y se reguló el vencimiento anticipado en caso de impago por copia literal del artículo 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
2º.- El 20 de abril de 2017 se dictó sentencia en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo tramitado a instancia de don Cesareo y doña Valle , aprobando el convenio regulador propuesto, y en cuya liquidación del régimen económico de gananciales, en lo que aquí afecta, se estableció que don Cesareo asumía la carga de abonar la deuda pendiente con 'Santander Consumer, E.F.C., S.A.'.
3º.- El 4 de junio de 2018 'Santander Consumer, E.F.C., S.A.' dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Valle y don Cesareo exponiendo que desde enero de 2018 habían dejado de pagar los plazos mensuales de amortización, por lo que se había procedido al vencimiento, arrojando un saldo exigible a 28 de mayo de 2018 de 18.204,15 euros. Terminaba suplicando se condenase a los demandados al pago de la mencionada cantidad, más el interés legal desde la demanda.
4º.- Emplazados los demandados, doña Valle se opuso a la demanda alegando que en virtud de la sentencia de 20 de abril de 2017 el único obligado al pago de la deuda era su exmarido don Cesareo .
5º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se considera que procede la resolución contractual conforme al artículo 1124 del Código Civil, porque existe un incumplimiento grave de las obligaciones esenciales de los prestatarios, no siendo oponible a la entidad financiera los pagos acordados en la liquidación de gananciales porque ambos esposos se obligaron de forma solidaria a la devolución del préstamo, procediendo estimar la demanda, sin perjuicio de las acciones que pueda tener la codemandada contra su exesposo. Pronunciamientos frente a lo que se alza doña Valle .
TERCERO.- La falta de motivación de la sentencia apelada .- En lo que vendría a ser el único motivo del recurso de apelación se esgrime la falta de motivación de la sentencia apelada.
El argumento no puede ser estimado.
1º.- Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional [sentencias números 138/2014, 102/2014, 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas]; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias 529/2019, de 10 de octubre (Roj: STS 3187/2019, recurso 3817/2015) de Pleno, 500/2019, de 27 de septiembre (Roj: STS 2952/2019, recurso 4489/2018), 155/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 781/2019, recurso 1759/2016), 438/2018, de 11 de julio (Roj: SSTS 2678/2018, recurso 2343/2015), 171/2018, de 23 de marzo (Roj: SSTS 965/2018, recurso 2999/2017), 14 de febrero de 2018 (Roj: SSTS 403/2018, recurso 1813/2017), 470/2017, de 19 de julio (Roj: SSTS 3006/2017, recurso 3088/2016), 441/2017, de 13 de julio (Roj: SSTS 2839/2017, recurso 955/2015), entre otras], la exigencia cumple una cuádruple finalidad: (a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española). (b) Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos. (c) Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron. (d) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación; y se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada; debiendo recordarse que no cabe confundir falta de motivación con desacuerdo con la misma [ SSTS 134/2019, de 6 de marzo (Roj: STS 707/2019, recurso 2761/2016) y 171/2018, de 23 de marzo (Roj: SSTS 965/2018, recurso 2999/2017)].
La sentencia apelada analiza y se pronuncia sobre las cuestiones litigiosas: la procedencia de la resolución contractual, el carácter solidario de la deuda, y la vinculación de doña Valle pese a la disolución del matrimonio.
2º.- En la sentencia se recoge la mención del artículo 1124 del Código Civil, y la procedencia de la resolución contractual por incumplimiento grave, pese a que no se solicitó en la demanda la declaración de la corrección en la resolución operada por 'Santander Consumer, E.F.C., S.A.'. Se da por supuesta en aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado. Cláusula que no puede ser objeto de análisis de abusividad, pese a contratarse con consumidores, en cuanto en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato [ SSTS 613/2019, de 14 de noviembre (Roj: STS 3765/2019, recurso 3117/2015) y 470/2015, de 7 de septiembre (Roj: STS 3828/2015, recurso 455/2013)]. Es decir, la procedencia de la resolución no fue por vía del artículo 1124 del Código Civil, que no se pidió, sino dando por supuesta la corrección de la aplicación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
3º.- También se hace mención en la sentencia a las consecuencias de la disolución del régimen económico matrimonial. Conforme a lo previsto en el 1317 del Código Civil («La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros») y 1399 del mismo Código («Terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad») lo que se persigue en la protección del acreedor ajeno al matrimonio, respecto a la modificación del régimen económico- matrimonial, que no puede verse perjudicado por razón de ser ilusoria la responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil («Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros») al resultar que no responde con su patrimonio ganancial por la sustitución de este régimen por el de separación de bienes [ SSTS 1087/1997, de 2 de diciembre (Roj: STS 7295/1997, en el recurso 3016/1993), 252/2015, de 6 de mayo (Roj: STS 2059/2015, recurso 192/2014)].
4º.- Pero, sobre todo se destaca que doña Valle contrajo la deuda personalmente, con carácter solidario. Por lo que frente a 'Santander Consumer, E.F.C., S.A.' ella responde de la totalidad de la deuda ( artículo 1137 del Código Civil), pudiendo la financiera exigirle a ella el pago de todo lo adeudador ( artículo 1144 del Código Civil), sin que pueda escudarse ni en el deber de su exmarido, ni tampoco en pactos posteriores internos en los que 'Santander Consumer, E.F.C., S.A.' no es parte. Se altera así el principio de relatividad de los contratos que consagra el artículo 1257 del Código Civil (los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos). Para los terceros, el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia ( nec prodest) ni les perjudica ( nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención [ SSTS 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, 8 de abril de 2015 (Roj: STS 1413/2015, recurso 496/2013), 28 de marzo de 2012 (Roj: STS 2628/2012, recurso 834/2008), 11 de abril de 2011 (Roj: STS 3994/2011, recurso 1414/2007)].
Ni es admisible que se pueda lesionar el derecho de crédito de un tercero, pues debe siempre respetarse la situación jurídica creada (deuda asumida por ambos cónyuges frente a 'Santander Consumer, E.F.C., S.A.'), impidiéndose celebrar un contrato incompatible con el ya existente para impedir su cumplimiento o frustrar el interés del otro contratante [ SSTS 409/2011, de 17 de junio (Roj: STS 4272/2011, recurso 687/2008)].
CUARTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Valle , contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 532-2018, y en el que es demandante 'Santander Consumer, E.F.C., S.A.', y codemandado don Cesareo .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
Pondérese por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado la procedencia de desglosar la página 90 del expediente judicial, por cuanto la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita obrante a la misma se refiere a una persona ajena al presente litigio.
3º.- Imponer a la apelante doña Valle las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0159 20 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0159 20 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Doña Valle está exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2019.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.- La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

