Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 306/2019 de 30 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 241/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100440
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2187
Núm. Roj: SAP C 2187/2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00241/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 306/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
SENTENCIA
NÚM. 241/20
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 883/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
306/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Martin , representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, asistido por el Abogado D. JAIME SAGASTIZABAL VILLAR, y
como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, y Dª Candelaria , representada por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA DEL CARMEN LOSADA GOMEZ, asistida por el Abogado D. JUAN JOSE NOGAREDA UZAL; siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CESAR GONZALEZ CASTRO quien expresa el parecer de la Sala en los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 15/5/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Verbal interpuesta por la procuradora Sra. LOSADA GOMEZ en nombre y representación de DOÑA Candelaria asistida del letrado Sra. NOGAREDA UZAL frente a DON Martin representado por la procuradora Sra. ALFONSIN SOMOZA y asistido del letrado Sr.
SAGASTIZABAL VILAR con intervención de la representante del Ministerio Fiscal al concurrir dos hijos menores de edad procede acordar: I.- La patria potestad será de titularidad y ejercicio compartido por ambos progenitores II.- La guarda y custodia se atribuye a la actora III.- Se reconoce al demandado el régimen de estancias y comunicación descrito en la contestación a la demanda IV- Procede fijar una pensión de alimentos de 150€/mes por cada hijo a cargo del demandado, cantidad en que se engloban los gastos de manutención, vestido, calzado, ocio, habitación, material escolare, libros, y demás análogos excepción hecha de los Gastos Extraordinarios a los que deberán contribuir cada progenitor en un 50%.
La pensión de alimentos deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la C.C que designe la actora y se actualizará a fecha 1º de enero de cada año conforme a la variación anual precedente del IPC.
La pensión de alimentos se abonará con efecto retroactivo a fecha de presentación de la demanda pudiendo el demandado instar en sede de Ejecución de Título Judicial la compensación tanto solo de las cantidades acreditadas documentalmente que hubiera entregado a la actora, para subvenir necesidades y gastos ordinarios del menor subsumibles en el concepto de pensión de alimentos, excluidos regalos y meras liberalidades.
Merecerán asimismo la consideración de gastos extraordinarios entre otros los derivados de la atención de dicho menor de edad en Sanidad Privada por enfermedades, el coste por la adquisición o uso de prótesis, el coste de otras actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social y los gastos farmacéuticos inherentes a las mismas o cualesquiera otro similar incluida la matrícula en su caso y en un futuro en Universidades Privadas ,etc. y ,por fin, cualesquiera de análoga naturaleza a los antes descritos no ponderados ya al fijar la pensión de alimentos.
Cualquier incidente en sede de gastos extraordinarios se dilucidará en los términos del art. 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mas los gastos antes enunciados y los de análoga naturaleza serán susceptibles de Ejecución de Título Judicial de manera inmediata.
El desarrollo de NUEVAS actividades extraescolares deberá ser previamente consensuado por las partes si bien la ausencia de oposición en diez días equivaldrá a su consentimiento tácito.
Además la falta de oposición expresa a la comunicación de cualesquiera otros gastos extraordinarios en un plazo de DIEZ DIAS por cualquier medio fehaciente (sms, email, fax ,etc. ) equivaldrá a su consentimiento tácito y eximirá a la parte que efectuó tales gastos del incidente previo del art. 776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Martin se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día tres de septiembre de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Determinar si la cuantía de la pensión de alimentos y distribución de los gastos extraordinarios es la correcta.
La parte recurrente entiende que ha existido un error en la valoración de la prueba. Argumenta que la situación del padre es precaria y la pensión excesiva teniendo en cuenta los ingresos y gastos de cada uno de los progenitores. Propone una pensión de 75 euros al mes.
SEGUNDO.- ABONO DE PENSION DE ALIMENTOS Y GASTOS EXTRAODINARIOS 1.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL 1.1. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 del Código Civil.
1.2. Se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que dicha obligación está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no. Al ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existe son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de irreprochabilidad en su falta de atención.
1.3.- Este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 del Código Civil, esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia' 1.4. Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil.
1.5. Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.
2.- APLICACIÓN AL CASO CONCRETO 2.1. En la sentencia recurrida, se fija como cuantía de la pensión de alimentos la suma de 300 euros, 150 por cada hijo, con la cual el padre habrá de contribuir al sostenimiento de sus hijos y al pago del 50% de los gastos extraordinarios de dichos hijos 2.2.- Se comparten los razonamientos de la sentencia de instancia, a los cuales nos remitimos.
2.3. Es correcta la fijación de dichas cuantías atendiendo a los siguientes factores: a) Conforme a abundante jurisprudencia de las audiencias provinciales, el mínimo vital constituye una prestación alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros en que suele fijarse por los tribunales a pesar de que el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores.
b) Los ingresos mensuales del padre rondan los 1200 euros mensuales. Además, conforme la documental aportada, le constan ingresos no justificadas entre el 2 de enero de 2018 hasta el 15 de marzo de 2019 de alrededor de 3500 euros.
c) No se acreditan ingresos por parte de D. ª Candelaria . Tampoco que mantenga una relación de convivencia con el Sr. Millán .
d) Conforme a la documental aportada, la cantidad transferida por D. Martin a Caridad para alimentos del hijo común de ambos, Romulo , es exigua, casi simbólica.
e) En definitiva, los ingresos del recurrente son superiores a lo que el mismo reconoce. No se acreditan ingresos por parte de la madre, ni que esta última conviva con otra persona. Las necesidades mínimas de los menores obligan a fijar de pensión señalada. Ello, sin perjuicio, de que, si cambian las circunstancias, pueda alterarse dicha cuantía.
2.4. Atendiendo a tales circunstancias, la edad de los hijos, y al mínimo vital, se considera adecuada la suma fijada.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES No obstante, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a esta segunda instancia, dada la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Natividad Alfonsín Somoza, en nombre y representación de D. Martin , contra la sentencia número 226/2019, dictada en fecha 15 de mayo de 2019, en el procedimiento de alimentos, guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales 883/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia 6 de DIRECCION000 , que confirmamos íntegramente.Sin expresa imposición de costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
