Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 969/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 241/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100226
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6078
Núm. Roj: SAP M 6078/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0156709
Recurso de Apelación 969/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 936/2018
APELANTE: D./Dña. Catalina
PROCURADOR D./Dña. LAURA ALBARRAN GIL
APELADO: D./Dña. Nemesio
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
SENTENCIA Nº 241/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 936/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de D./Dña. Catalina apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. LAURA ALBARRAN GIL y defendido por Letrado, contra D./Dña.
Nemesio apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 25/09/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada Dª Catalina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Albarrán gil frente a D. Nemesio , representado por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio, CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de 71.23 euros en concepto de principal, con los intereses de mora procesal desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago, sin pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de junio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 21 de diciembre de 2015 se otorgó escritura pública de cesación de proindiviso, en cuya estipulación tercera se establecía lo siguiente: 'Doña Catalina manifiesta que recibe de D. Nemesio , el exceso de adjudicación que éste lleva, con relación a ella, o sea la cantidad de (28.130,00 €), en la siguiente forma: Forma y medio de pago: - La cantidad de 18.757,74 €) dieciocho mil setecientos cincuenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos, mediante bancario nominativo de la Entidad Ibercaja Banco, S.A.U. con cargo a la cuenta número NUM000 de la citada Entidad, del que dejo incorporada a esta escritura fotocopia por mi deducida. -La cantidad de (9.372,26 €) nueve mil trescientos setenta y dos euros con veintiséis céntimos, quedan depositados en poder del adjudicatario Don Nemesio para proceder a la liquidación de: a) El préstamo pendiente en favor de la Comunidad de Propietarios por importe de 6.776,17 Euros, y b) La derrama existente a cargo de doña Catalina por importe de 2.596,09 Euros. Hacen constar que están pendientes de recibir una subvención por parte de la Comunidad de Madrid destinada a la rehabilitación del edificio en que se ubica la vivienda. Una vez que ésta se haga efectiva, y en base a la liquidación de cuentas que efectúe la Administración de la Comunidad de Propietarios, Don Nemesio deberá proceder a efectuar la liquidación oportuna en favor o en contra de Doña Catalina por la mitad del saldo positivo o negativo que resulte de las cuentas de la Administración'.
En base a dicho acuerdo y teniendo en cuenta las subvenciones concedidas por la Comunidad de Madrid para las obras de rehabilitación de la finca por las que fue solicitado un préstamo por todos los vecinos, Doña Catalina formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de D. Nemesio a abonar la cantidad de 6.776,17 €, más los intereses legales.
El Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar la cantidad de 71,23 €, sin condena en costas. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La escritura pública de cesación de proindiviso es de fecha 21 de diciembre de 2015; entiende esta Sala que en ese momento, las partes tuvieron en cuenta las cantidades que habían sido recibidas con anterioridad por la Comunidad de Propietarios, en concepto de subvención por las obras de rehabilitación, considerando que dicho acuerdo responde al principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil.
Sin duda, para determinar cuál fue la intención de los contrates, ha de estarse al tenor literal de contrato, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil. A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997, en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea se pronuncia la sentencia de 3 de junio de 2.009. Si bien, no podemos obviar que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' ( art. 1.282 CC).
Es objeto de litigio la cantidad de 6.776,17 € que debía haber recibido Doña Catalina , si bien quedaron en poder de D. Nemesio , con la finalidad de proceder a la liquidación del préstamo pendiente en favor de la Comunidad de Propietarios, debiendo deducirse las cantidades que posteriormente se recibieron en concepto de subvención, no computándose el importe subvencionado anteriormente, al entender que ya fue tenido en cuenta para fijar los 6.776,17 € en la escritura pública de cesación de proindiviso.
TERCERO.- El documento nº 2 aportado con la demanda refleja los datos sobre el préstamo y las subvenciones a fecha 30 de noviembre de 2015, con anterioridad a la escritura pública de división de condominio, entendiendo que ambas partes tenían conocimiento de dichos datos y partiendo de ellos redactaron la estipulación tercera, a la que nos hemos referido en el fundamento de derecho primero.
En el supuesto de que el importe reflejado en la escritura pública fuese el resultado de error en el consentimiento por no conocer D. Catalina las subvenciones recibidas por D. Nemesio , debería haber interesado la nulidad de la referida escritura pública, habiendo obviado dicha petición.
Hemos de centrarnos en el documento nº 4 acompañado con la contestación a la demanda, donde se reflejan los datos del préstamo, que ha sido analizado en la página 6, párrafo 3, de la sentencia apelada. Esta Sala acoge en su totalidad la valoración que de dicho documento realiza el Juzgador 'a quo'; en consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrá a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Laura Albarrán Gil, en representación de Doña Catalina , contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 936/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0969-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 969/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
