Sentencia CIVIL Nº 241/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 447/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 241/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100242

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1829

Núm. Roj: SAP MU 1829/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00241/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30030 42 1 2018 0012690
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000684 /2018
Recurrente: BANCO DE SABADELL SA
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: JOSE VICTOR GUILLAMON MELENDRERAS
Recurrido: Samuel
Procurador: PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado: ISABEL NOGUERA CARRILLO
SENTENCIA Nº 241/20
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a trece de octubre del año dos mil veinte.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio
verbal núm. 684/18, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de
Murcia, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Don Samuel , representado por el procurador Sr.
Abellán Baeza, y defendido por la letrada Sra. Noguera Carrillo, y como demandado, y en esta alzada apelante,
Banco de Sabadell, S.A., representado por el procurador Sr. Jiménez Martínez, y defendido por el letrado Sr.
Guillamón Melendreras, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción
del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 24 del mes de abril del año 2020, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Samuel contra Banco de Sabadell S.A. debo declarar y declaro cancelado el préstamo personal nº NUM000 concertado entre las partes y el contrato de seguro vinculado, con efectos del día 2 de diciembre de 2014, y debo declarar y declaro igualmente liquidada y cancelada la cuenta corriente IBAN ES90 0081 1076 5300 01003303 con efecto del día 2 de diciembre de 2014, haciendo suya Banco de Sabadell S.A. la cantidad de 4.571,00 euros transferida por el actor el día 1 de diciembre de 2014, y debo condenar y condeno a Banco de Sabadell S.A. a estar y pasar por las consecuencias de tales declaraciones y a restituir al actor las cantidades que, en su caso, hubiera podido percibir de éste en concepto de intereses, comisiones u otros con fecha del devengo posterior al día 2 de diciembre de 2014. Con imposición de costas al demandado.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 447/20, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 13 de octubre del año dos mil veinte.



TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia infringe el artículo 218.1 de la LEC, la existencia de incongruencia 'extra petita', conectada con vulneración del artículo 24 de la CE respecto al acceso a la tutela judicial efectiva, considerando que el fallo recaído en la sentencia recurrida altera la causa de pedir contenida en el suplico de la demanda, precisando que no consta acreditada la existencia de la comunicación fehaciente a la hoy apelante por el actor de su voluntad de cancelar el préstamo con ella suscrito, no reclamando nada respecto de la restitución de posibles cantidades percibidas por la demandada debido a la vigencia del contrato de préstamo, manteniendo que al no cancelarse sigue vigente el mismo, añadiendo que tampoco se reclama por el mantenimiento de la cuenta donde radicaban los pagos del préstamo, añadiendo la apelante, en consonancia con lo anteriormente expuesto, que la sentencia concede un derecho de restitución a la parte actora que en ningún caso ha sido solicitado por ésta.

En segundo lugar, se alega infracción por apreciación errónea de las normas jurídicas reguladoras de la valoración de la prueba propuesta y practicada, y jurisprudencia que las desarrolla, invocando en concreto los artículos 326 y 376 de la LEC, conectados con la infracción del artículo 217 de dicho texto legal respecto de la carga de la prueba y disponibilidad y facilidad probatoria, argumentando que la prueba traída por la parte actora, en concreto el justificante de transferencia de fecha uno del mes de diciembre del año 2014, fue expedido por el BBVA y su contenido y alcance no vinculan a la demandada, no sólo porque no intervino en su redacción, sino también porque no llegó a conocer su contenido, y, en cambio, la prueba de la hoy apelante, un listado de comunicaciones remitidas al actor, incluidos los resúmenes fiscales de los ejercicios 2014 y 2015, acreditan que existió comunicación con el actor, y el extracto de movimientos de la cuenta, remitido a instancias del órgano judicial, corresponde a los pagos de las sucesivas cuotas del préstamo hasta agotar el saldo disponible y que incluso le han devuelto las comisiones. Por otro lado, se invoca el testimonio de Doña Angelina , esposa del actor, en apoyo de sus argumentos, habiendo manifestado la misma la recepción de correos procedentes de la demandada, que reconoce haber recibido, no obstante, las informaciones fiscales.



SEGUNDO.-Sin perjuicio de lo que posteriormente se razonará sobre la alegación relativa a la incongruencia de la sentencia dictada en la instancia por haber concedido en su parte dispositiva algo no pedido o fuera de lo pedido, procede confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos, debiendo reiterar en esta alzada que si bien la orden de transferencia realizada desde el BBVA en ningún caso tiene porqué conocerla la demandada, el hecho de que en la misma en el apartado de observaciones se recoja en letras mayúsculas que la finalidad de esa transferencia es la cancelación de préstamo personal, el hecho de que esa transferencia vaya dirigida a la cuenta beneficiaria donde se operaba con el préstamo en su día concedido, y el hecho de que el importe de la transferencia sea de 4.571,00 euros, levemente superior a la cuantía del préstamo concedido, que ascendía a 4.500,00 euros del principal, incluyen datos objetivos y constatados a partir de los cuales inferir que efectivamente dichas actuaciones obedecían a la existencia de una conversación previa con los gestores del Banco demandado en orden a liquidar el préstamo en su día concedido con dicha cantidad, compadeciéndose los citados datos probatorios con el hecho de haber mantenido la citada conversación con los empleados del Banco prestamista, y compadeciéndose ello también con la posterior conducta del actor, desentendiéndose del préstamo y de la cuenta operativa del mismo en la creencia y en la confianza de que había sido cancelado, sin que el hecho de que se haya reconocido por su esposa el que se recibieran algunas comunicaciones de orden fiscal permitan establecer lo contrario, pues tales comunicaciones se giran informando de cuentas relativas al año precedente, por lo cual difícilmente a partir de ello puede considerarse que debiera alertarse ante las mismas en orden a apercibirse de que el préstamo no había sido cancelado y continuaba vigente, liquidándose con la cantidad transferida, no siendo razonable considerar el que se hiciera una transferencia por una cantidad ligeramente superior al principal de su préstamo y se deje la misma en la cuenta para que, manteniendo activo el préstamo, las sucesivas cuotas sigan liquidándose a cuenta de dicha cantidad, resultando más razonable considerar que lo pretendido era cancelar el préstamo con dicha actuación, y ello nos lleva a inferir, como se ha expuesto con anterioridad, que la transferencia y por la cantidad realizada era consecuencia de las conversaciones previas mantenidos con los empleados o gestores de la entidad prestamista.

En apoyo de lo expuesto hemos de traer a colación las conclusiones recogidas en el expediente del Banco de España abierto ante la queja de la hoy actora, donde expone que 'aprecia en la actuación de la entidad posible quebrantamiento de las normas de transparencia y protección a la clientela por no demostrarse en el expediente -frente a la afirmación del reclamante de que en diciembre de 2014 dejó de recibir información postal mensual y desde entonces no ha recibido comunicación alguna de su cuenta y préstamo personal -que continuó remitiendo al titular las comunicaciones efectivas sobre las liquidaciones y movimiento de la cuenta y el préstamo personal', lo cual viene a exponer que ni tan siquiera en el expediente citado la entidad bancaria pudo acreditar la remisión de las comunicaciones al prestatario a partir de las cuales el mismo hubiera podido alertarse del posible malentendido existente.

Entrando a conocer sobre la posible existencia de incongruencia 'extra petita' en la parte dispositiva de la sentencia dictada en la instancia, pues la misma recoge la condena a restituir al actor las cantidades que, en su caso, hubiera podido percibir de esté en concepto de intereses, comisiones u otros con fecha del devengo posterior al día 2 diciembre 2014, lo cual de una manera expresa no se recoge en el suplico de la demanda, es lo cierto que lo que sí contempla es la petición o solicitud de anulación de los movimientos que constan en la cuenta corriente desde el 2 de diciembre del año 2014 y ello no se recoge la parte dispositiva, entendiendo que lo reflejado en la sentencia de instancia es concorde con lo efectivamente solicitado de la anulación de los movimientos citados aunque lo hace de una forma más concreta y detallada, y desde dicha óptica no estimamos que haya existido incongruencia 'extra petita', no debiendo olvidar que la condena de restitución se expresa en sentido potencial, tan sólo para el caso de que efectivamente hubiera podido percibir del actor los conceptos que se citan con fecha de devengo posterior al día 2 del mes de diciembre del año 2014, de manera que de no haberse recibido por el Banco cantidades por tales conceptos y a partir de la referida fecha, no se activaría ese extremo de la condena, considerando por todo ello que en ningún caso la parte dispositiva de la sentencia recurrida es incongruente con lo efectivamente solicitado por la actora en el suplico de la demanda, debiendo significar que la incongruencia en la modalidad 'extra petita' (fuera de lo perdido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada), y en el supuesto enjuiciado hemos de considerar que lo resuelto en ningún caso ha supuesto alteración de la causa de pedir sino que se ha concretado el extremo pedido y relativo a la anulación de los movimientos que constan en la cuenta corriente desde la fecha de dos del mes de diciembre del año 2014, y la base donde se fundamenta el principio de congruencia es la acomodación y armonía, en términos esenciales, entre las pretensiones deducidas y la parte dispositiva que pone fin a la controversia, bastando con guardar acomodo en la sustancia de lo solicitado, siempre buscando la finalidad de que la declaración del fallo pueda tener virtualidad y eficacia suficiente para dejar resueltos todos los puntos que han sido materia de debate, y desde dicha óptica consideramos que no ha existido incongruencia en la parte dispositiva de la sentencia.



TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma en todos sus extremos, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículos 398 de la LEC).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco de Sabadell, S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 24 del mes de abril del año 2020, en el juicio verbal seguido con el núm. 684/18 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia, debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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