Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 520/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 241/2020
Núm. Cendoj: 32054370012020100287
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:372
Núm. Roj: SAP OU 372/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00241/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: ML
N.I.G. 32054 42 1 2018 0003802
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de OURENSE
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000952 /2018
Recurrente: Cipriano
Procurador: MARTA TRILLO GONZALEZ
Abogado: JAVIER BLANCO MENDEZ
Recurrido: Elvira
Procurador: JOSE ANTONIO ROMA PEREZ
Abogado: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Josefa Otero Seivane,
Presidente, Dña. María José González Movilla y Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 241
En la ciudad de Ourense a treinta de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de
Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 952/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
Número Seis de Ourense, rollo de apelación núm. 520/2019, entre partes, como apelante, D. Cipriano ,
representado por la procuradora Dña. Marta Trillo González bajo la dirección del letrado D. Javier Blanco
Méndez, y, como apelado, Dña. Elvira , representada por el procuradora D. José Antonio Roma Pérez, bajo la
dirección del letrado D. Antonio Valencia Fidalgo.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Trillo, en nombre y representación de D. Cipriano frente a Dña.Elvira , modificando la Sentencia de divorcio de fecha 30/03/01 dictada en los autos 645/00 en los siguientes términos: Se mantiene la atribución del uso de la vivienda que fuera familiar a la Sra. Elvira con el límite temporal de la EFECTIVA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.
Se reduce la pensión compensatoria a la cuantía de 200 euros mensuales, manteniendo el resto de los pronunciamientos respecto de la misma establecidos en la Sentencia que se pretende modificar.
No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D.
Cipriano recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Elvira , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se decretó el divorció de los litigantes por sentencia de fecha 30 de marzo de 2001 con mantenimiento de las medidas acordadas en el convenio regulador aprobado en la previa sentencia de separación, entre ellas, la atribución a Doña Elvira del uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en RUA000 de DIRECCION000 - Ourense y el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la misma de 30.000 pesetas.
En la demanda origen de las actuaciones don Cipriano interesa la extinción de la pensión compensatoria o subsidiariamente su reducción en atención a las circunstancias concurrentes, así como la extinción del uso de la vivienda a favor de la demandada e imposición a ésta de las costas causadas.
La pensión compensatoria actualizada en la fecha de la demanda ascendía a 244,26 euros. La sentencia apelada la reduce a 200 euros y rechaza la extinción del uso de la vivienda.
Recurre en apelación la parte actora reiterando la petición principal del escrito rector.
La demandada se opone al recurso solicitando su rechazo y condena en costas de la adversa.
SEGUNDO.- La razón fundamental de la sentencia apelada para denegar la extinción de la pensión compensatoria es su establecimiento con carácter vitalicio, razón que no responde a la realidad ni sería motivo suficiente para desestimar la pretensión actuada, de darse los presupuestos legales para su extinción. Ni el convenio regulador ni la sentencia que lo aprueba mencionan su carácter vitalicio. Antes al contrario, aquel prevé su posible extinción para el supuesto de que el esposo quede desempleado. De otro lado, es posible la extinción, aun habiéndose pactado su carácter vitalicio, cuando se produzca el cambio esencial a que se refieren los artículos 100 y 101del código civil y jurisprudencia que los interpreta.
El artículo 100 prevé que fijada la pensión en la sentencia de separación o divorcio, pueda modificarse por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge mientras que según el artículo 101 del mismo cuerpo legal, el derecho a la pensión se extingue 'por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona'.
Según doctrina jurisprudencial constante y uniforme, de la que se hace eco la STS 75/2018 de 14 de febrero, 'el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos
Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013)'.
Insistiendo en la idea, la reciente STS 245/2020 de 3 de junio, recuerda la reiterada doctrina en el sentido de que, cualquiera que sea la duración de la pensión, 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos
Así, pues, lo decisivo es determinar si se ha producido la alteración esencial exigía por el artículo 101 del código civil para la extinción de la pensión por cese de la causa que la motivó, para lo cual habrán de valorarse las circunstancias concurrentes cuando se estableció y en el momento de presentación de la demanda teniendo siempre presente que la finalidad de la pensión compensatoria es restablecer el equilibrio entre los cónyuges y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando los cónyuges o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos (por todas, STS de 19 de febrero de 2014, con las en ella citadas).
TERCERO.- La aplicación de la doctrina precedente al supuesto enjuiciado lleva a discrepar del criterio de la sentencia apelada por estimarse procedente la extinción de la pensión compensatoria. Se fijó en el año 2018 cuando doña Elvira carecía de viene propios o de ingresos, ascendiendo los de su esposo por su trabajo en Suiza a 3.860 euros. Esta cifra se establece en la demanda, sin que hubiese sido cuestionada en la contestación por lo que a ella debe estarse, prescindiendo de la extemporánea alegación vertida en el recurso sobre la percepción por el actor de cantidad muy inferior, pues sabido es que los términos de la litis quedan delimitados por los hechos alegados en la demanda y los admitidos explícita o implícitamente en el escrito de contestación, ( artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin posibilidad de su modificación posterior pues a ello se oponen los principios de preclusión, perpetuación de jurisdicción y litispendencia ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En la actualidad doña Elvira percibe una pensión de jubilación que asciende a 824 euros mensuales y es titular de 48 fincas rústicas según dato recogido en el recurso no cuestionado. Los ingresos del actor por pensión de jubilación suiza ascienden a 1280 euros mensuales, a los que se suman 300 euros anuales por pensión en España, además de 150.000 euros recuperados por plan privado de jubilación de los que abonó por impuestos en torno a 12.000 euros. Los ingresos mensuales del actor se fijan en aquella resolución computando 14 pagas anuales, en el recurso se alega que son 12 y no 14 las establecidas en el derecho suizo pero lo cierto es que no se acredito que así sea incumbiendo la prueba como derecho extranjero que es a la parte que lo invoca ( artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por lo que ha de estarse a los ingresos señalados en aquella resolución consecuencia de la aplicación del derecho español. Aun así, se estima que ha desaparecido la situación de desequilibrio que constituye la razón de ser de la pensión compensatoria cuya finalidad, como quedó señalado, no es equiparar económicamente a los cónyuges. De seguirse el criterio de la sentencia apelada, la demandada obtendría unos ingresos de 1.024 euros mensuales mientras que los del apelante se verían reducidos a 1.080 euros al mes. Lo decisivo es que con su pensión de jubilación y posibilidad de disposición de bienes privativos la apelada ha conseguido superar el desequilibrio que trato de paliarse con la pensión, cesando así la causa que motivó su establecimiento a que se refiere el artículo 101 del Código Civil.
CUARTO.- En lo que atañe al uso de la vivienda familiar, la atribución a la esposa en el convenio regulador se hizo con carácter temporal por ser su interés el más necesitado de protección en tanto que con ella residían sus dos hijos varones, uno menor de edad y otro mayor pero dependiente económicamente. Se pactó también que desaparecidas las causas que dieron lugar a la adjudicación del uso, en concreto una vez que los hijos alcanzaran la mayoría de edad y accedieran al mercado laboral, se procedería a la liquidación automática del inmueble y ajuar familiar para lo cual el mismo convenio regulador estableció las reglas de liquidación, en esencia tasación por perito designado de común acuerdo o por el correspondiente colegio profesional, adquisición por el cónyuge interesado por la mitad del valor de tasación o por el que ofreciese mayor precio si ambos estuvieren interesados en la compra o, en su defecto, venta en la forma y por el precio estipulado en el mismo convenio con previsión de distintos escenarios posibles. Siendo así, nada impide que el apelante pueda instar la correspondiente liquidación en la forma pactada en el convenio regulador cuyos pactos de contenido patrimonial tienen naturaleza contractual y se hallan sujetos a las normas reguladoras de los contratos, entre ellas las que proclaman la eficacia y vinculación de los contratantes a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( artículos 1254 , 1255 , 1257, 1258 y concordantes del CC a salvo las especialidades que pudieran derivar de su afectación a menores, aquí no aplicables. Dado que en la demanda el apelante no solicitó el uso de la vivienda familiar para satisfacer necesidades propias ni consta que la precise para residir en ella no concurre en el mismo interés digno de protección para extinguir el uso que la demanda viene haciendo de la misma hasta que se proceda a la efectiva liquidación en la forma convenida, tal y como dispone la sentencia apelada.
TERCERO.- Al estimarse el recurso parcialmente no ha lugar a expresa imposición de costas ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y procede la devolución del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense en autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 952/2018, resolución que se modifica en el único sentido de extinguir la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada con efectos desde la presente resolución.No se hace expresa imposición de costas.
Procédase a la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

